STS, 1 de Marzo de 2007

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2007:2216
Número de Recurso5050/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por METZELER AUTOMOTIVE PROFILE SYSTEMS, S.A., representado por el Procurador D. Rafael Gamarra Megía y defendido por el Letrado D. Fernando Beltrán Aparicio, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de fecha 25 de octubre de 2005 (autos nº 1312/2004), sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO Y CANTIDAD. Es parte recurrida DON Pedro Miguel .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 28 de junio de 2005, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reconocimiento de derecho y cantidad.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- Don Pedro Miguel presta servicios para la empresa demandada, Metzeler Automotive Profile Systems, S.A., desde el 20 de noviembre de 1978, con la categoría profesional de oficial de segunda dosificación y salario de 83,16 euros diarios, incluida parte proporcional de pagas extraordinarias. 2.- La actividad laboral del actor con la empresa la inició a través de contrato laboral temporal de fecha 20 de noviembre de 1978, suscribiendo posteriormente diversos contratos temporales hasta el día 21 de junio de 2002, última relación contractual que se mantiene en la actualidad. 3.- La parte demandada tiene reconocida al actor como fecha de antigüedad la de 2 de enero de 1985, y dicha fecha se utiliza a los efectos del abono del complemento de antigüedad. 4.- El actor reclama el derecho a que se le reconozca una antigüedad en la empresa desde el 20 de noviembre de 1978, y el abono de la cantidad de 1051,43 euros, en concepto de atrasos de complemento de antigüedad, por el período de noviembre de 2003 a octubre de 2004, según desglose contenido en el hecho sexto de la demanda, que se da por reproducido. 5.- La empresa demandada se dedica a la actividad químicas, y cuenta con una plantilla aproximada de 817 trabajadores. 4.- Instado el 26 de noviembre de 2004 el preceptivo acto de conciliación ante el organismo competente del Gobierno de La Rioja,, tuvo lugar el día 15 de diciembre de 2004, siendo su resultado "sin avenecia".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Desestimó la demanda formulada por don Pedro Miguel contra la empresa Metzeler Automotive Profile Systems, S.A., y en su virtud absuelvo a dicha demandada de las pretensiones en su contra deducidas".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que ESTIMAMOS EL RECURSO DE SUPLICACION interpuesto por la representación letrada de D. Pedro Miguel contra la sentencia nº 324/05, del Juzgado de lo Social número Uno de la Rioja, de fecha 28 de junio de 2005, dictada en autos promovidos por el recurrente frente a la empresa METZELER AUTOMOTIVE PROFILE SYSTEMS, S.A, en reclamación sobre reconocimiento de derecho y cantidad; REVOCAMOS DICHA SENTENCIA y, ESTIMANDO TOTALMENTE LA DEMANDA rectora del proceso, declaramos el derecho del actor a ostentar una antigüedad en la empresa desde el 20 de noviembre de 1978, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, y a abonarle la cantidad de 1051,43 euros, en concepto de diferencias de complemento de antigüedad por el período comprendido entre noviembre de 2003 y octubre de 2004. SIN COSTAS".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 28 de noviembre de 2001. La parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación, interpuesto por Dña. Lorenza contra la sentencia del Juzgado de lo Social de referencia de fecha veintiséis de marzo de dos mil uno, en virtud de demanda interpuesta por la actora contra el INSTITUTO DE ASTROFISICA DE CANARIAS en reclamación de RECONOCIMIENTO DE DERECHO Y CANTIDAD y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 14 de diciembre de 2005. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 25, 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 11 del convenio colectivo. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 21 de diciembre de 2005, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. No habiéndose personado la parte recurrida, se trasladaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso.

SEXTO

El día 22 de febrero de 2007, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina, que ya ha sido abordada y resuelta por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencias precedentes, versa sobre el cómputo del complemento de antigüedad reconocido en convenio colectivo, respecto de trabajadores que han prestado trabajo a una empresa en virtud de sucesivos contratos temporales. Más concretamente, se trata de determinar si las interrupciones de la prestación de trabajo superiores a veinte días (plazo de caducidad de la acción de despido establecido en la ley) obligan a iniciar el cómputo del tiempo de servicios a partir del contrato suscrito después de la interrupción, o si por el contrario ha de procederse a sumar todo el tiempo de trabajo efectivo al servicio de la empresa, descontando sólo el intervalo de las interrupciones o tiempo intermedio de no prestación de servicios a la empresa entre dos contratos sucesivos.

Conviene precisar que la cuestión indicada del cómputo íntegro de la antigüedad, sin descuento de períodos de trabajo afectados por interrupciones superiores a veinte días, no debe confundirse con la cuestión de la consideración o no, en una serie o secuencia contractual, de los contratos temporales anteriores a una interrupción superior a veinte días, a los efectos de calificación de la modalidad contractual y de una eventual extinción de la relación de trabajo así configurada. La doctrina jurisprudencial sentada sobre esta última materia no es de necesaria aplicación al presente supuesto, y, viceversa, lo que se haya resuelto o se resuelva sobre la cuestión del cómputo de los servicios para el complemento de antigüedad tampoco ha de afectar a la referida doctrina jurisprudencial.

La sentencia recurrida se ha inclinado por el cómputo íntegro de los servicios prestados a efectos del complemento de antigüedad en un supuesto en que el actor había trabajado desde noviembre de 1978, y en el que la empresa sólo lo había computado a partir de enero de 1985, en aplicación de la otra tesis en liza. A una conclusión opuesta ha llegado la sentencia de contraste en un caso substancialmente igual en que está en juego el cómputo de los trienios acumulados por una trabajadora que prestó servicios laborales en favor de la misma empresa desde 1986, con algunas interrupciones.

SEGUNDO

En general, en favor del reconocimiento del complemento de antigüedad a los trabajadores vinculados por contratos temporales a partir de la entrada en vigor del actual art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores (ET) se ha pronunciado esta Sala del Tribunal Supremo en sentencias de 7 de octubre de 2002 (rec. 1213/01 ), dictada por el pleno de sus miembros, seguida por otras varias, como la de 23 de octubre de 2002 (rec. 3581/01). En particular, la concreta cuestión controvertida del cómputo íntegro de los períodos de servicios ha sido abordada en sentencias recientes de esta misma Sala del Tribunal Supremo, reunida en pleno, de fechas 11 de mayo de 2005 (rec. 2353/2004) y 16 de mayo de 2005 (2425/2004), manteniéndose en otras posteriores como la dictada en fecha 26 de septiembre de 2006 (rec. 4369/2005 ).

Sostienen estas últimas sentencias, matizando doctrina anterior, que una discontinuidad o interrupción superior a veinte días entre contratos sucesivos no debe afectar al cómputo del complemento de antigüedad. Por ello, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, y siendo éste como se ha visto el fundamento de la resolución impugnada, el recurso debe ser desestimado.

Las razones a favor de la decisión adoptada se pueden exponer en los siguientes puntos, que se inspiran en el razonamiento de la sentencia citada de 16 de mayo de 2005 : 1) el complemento de antigüedad, cuya "fuente principal" de regulación es a partir de la Ley 11/1994 el convenio colectivo, debe calcularse y computarse, en principio, en la cuantía y en los términos que determine la regulación convencional que lo establece; 2) el complemento de antigüedad tiene por objeto "compensar la adscripción del trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, circunstancias que no se modifican por el hecho de haber existido (en una cadena de contratos sucesivos) interrupciones más o menos largas en el servicio al mismo empleador, máxime si tales interrupciones fueron por imposición de este último"; 3) no rige, en consecuencia, para el complemento de antigüedad la doctrina jurisprudencial de la "interrupción superior a 20 días entre sucesivos contratos temporales" pues tal doctrina, cuya virtualidad se mantiene expresamente, es de aplicación no en materia de condiciones salariales sino en materia de condiciones de empleo, y en particular en el "examen de cada uno de los contratos integrantes de una cadena a fin de declarar cuales de ellos pueden calificarse de fraudulentos", determinando que, salvo supuestos excepcionales, "no pueden examinarse contratos anteriores a una interrupción superior al plazo de caducidad de la acción de despido"; y 4) en el presente caso consta la prestación de servicios, sin interrupción o discontinuidad prolongada entre contratos sucesivos, desde el primero celebrado en 20-11-78 hasta el último de fecha 21-6-2002, por lo que no procede excluir del cómputo del complemento de antigüedad el tiempo de servicios acreditado en la serie de contratos temporales sucesivos acreditada por el trabajador.

TERCERO

La conclusión del razonamiento es que el recurso debe ser desestimado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por METZELER AUTOMOTIVE PROFILE SYSTEMS, S.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de fecha 25 de octubre de 2005, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 28 de junio de 2005 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño, en autos seguidos a instancia de DON Pedro Miguel, contra dicho recurrente, sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO Y CANTIDAD. Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir al que la Sala dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

162 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 771/2009, 24 de Noviembre de 2009
    • España
    • 24 Noviembre 2009
    ...total de servicios, con independencia incluso de que hayan existido interrupciones en la cadena contractual superiores a veinte días (SSTS de 1-3-2007 y 8-3-2007, entre otras), de forma que la determinación de la antigüedad del trabajador sujeto a sucesivos contratos temporales se ha de efe......
  • STSJ Galicia 1079/2011, 24 de Febrero de 2011
    • España
    • 24 Febrero 2011
    ...diferencia de trato ( SSTS 23/10/02 -rec. 3581/01 -; 19/11/02 Ar. 2003/1197 ; 07/06/05 -rec. 2370/04 -; recuerdan la doctrina las SSTS 01/03/07 -rcud 5050/05 -, para «Metzeler Automotive Profike Sistems, S.A .» y 15/03/07 -rcud 5048/05 -, también para «Metzeler»). De hecho, se recuerda por ......
  • STSJ País Vasco 520/2013, 19 de Marzo de 2013
    • España
    • 19 Marzo 2013
    ...de 2011 a febrero de 2012 aportados en su ramo de prueba), conforme lo ha sentado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 1 de marzo de 2007 (RCUD 5050/2005 ). Revisión que la Sala no admite, dado que los concretos elementos aducidos son insuficientes para evidenciar que l......
  • SAN 137/2019, 14 de Noviembre de 2019
    • España
    • 14 Noviembre 2019
    ...de 2005 (rec. 2353/2004 ), seguida de otras muchas, entre ellas STS 16-5 2005 ( 2425/2004 ), STS 26-9-2006 (rec. 4369/2005 ), STS 1-3-2007 (rec. 5050/2005 ), STS 28-6-2007 (1634/2006 ), y más recientemente en STS 25-1-2011 (rcud 207/2010 ), en la que se apoya la propia sentencia Está consol......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Tribunal Supremo
    • España
    • Revista Ciudad del Trabajo. Actualidad Iuslaboralista Núm. 16, Marzo 2019
    • 1 Marzo 2019
    ...activamente legitimada la TGSS para interponer demanda en materia de infracciones de Seguridad Social. Reitera doctrina SSTS de 1 de marzo de 2007, rcud 3519/2015, 7 de marzo de 2017, rcud 3476/2015 y 11 de julio de 2018, rcud 3910/2016, entre otras STS 373/2019 GARCIA PAREDES Reclamación d......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR