STSJ Galicia 1079/2011, 24 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1079/2011
Fecha24 Febrero 2011

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 6105/2007-SGP-A

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

MARIA ANTONIA REY EIBE

FERNANDO LOUSADA AROCHENA

ISABEL OLMOS PARES

A CORUÑA, 24 de febrero de 2011.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 6105/2007 interpuesto por la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS,

S.A. contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 4 de VIGO siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. ISABEL OLMOS PARES .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Fernando, Dª Pura, Dª Jacobo, D. Lucio, Dª María Luisa, Dª Amparo, D. Catalina, Dª Encarnacion, Dª Gloria, Dª Loreto, Dª Noemi, Dª Salvadora y Dª Marí Juana en reclamación de CANTIDAD siendo demandada la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS,S.A.. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 175/2007 sentencia con fecha veintitrés de Mayo de dos mil siete por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"Primero.- Para la empresa SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, vienen prestando servicios los actores, coma interinas a eventuales, can las antigüedades y categorías consignados en los certificadas de servicias prestados obrantes en autos, y que damos aquí par reproducida./ Segundo.- Los actores han venido trabajando los siguientes de días: Fernando 6.200 días, Noemi 4.509 días, Catalina

5.058; Noemi 5.725, Encarnacion 5.058, Salvadora 1.147, Lucio 6.064; Amparo 4.299, Gloria 5.508, María Luisa 1.709, Pura 2.536, Jacobo 2.897 y Marí Juana 3.849 días./ Tercero.- Los actores han consolidado los siguientes tramos, en función de la permanencia en el puesto: Fernando tramo 4, Noemi tramo 2, Catalina tramo 4; Loreto tramo 5, Encarnacion tramo 4, Salvadora tramo 1, Lucio tramo 5; Amparo tramo 3, Gloria tramo 5, María Luisa tramo 1, Pura tramo 2, Jacobo tramo 2 y Marí Juana tramo 3".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta par los actores, debo condenar y condeno a la empresa SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, a que les abone las siguientes cantidades en concepto de trienios y plus de permanencia respectivamente: Fernando 559 y 651,24 euros, Noemi 270,86 euros en concepta de plus de permanencia, Catalina 198 y 559,96 euros; Loreto 297 y 666,95 euros, Encarnacion 198 y 651,24 euros, Salvadora 100,08 y 53,61 euros, Lucio 751,52 y 839,76 euros; Amparo 805,48 y 514, 32 euros, Gloria 396 y 666,95 euros, María Luisa 99 y 214,44 euros, Pura 430,97 y 368,64 euros, Jacobo 99 y 368,64 euros y Marí Juana 297 y 514,32 euros".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, estimó las pretensiones deducidas en la demanda, declarando el derecho de los actores a percibir las cantidades reclamadas en concepto de complemento de antigüedad y permanencia. Que contra dicha sentencia interpone recurso la representación letrada de la parte demandada, construyéndolo a través de dos motivos de Suplicación, amparado ambos en el artículo 191 c) de la LPL .

SEGUNDO

Que en el primer motivo de recruzo, se alega la infracción del art. 25 del E.T y el art. 60 del I Convenio Colectivo de la demandada en relación al complemento de antigüedad que se reclama manifestando que se la cuestión que se plantea en demanda es de derecho transitorio señalando que a la entrada en vigor en el año 2003 del Convenio colectivo de la sociedad estatal Correos y Telégrafos S.A., los actores no tenían reconocido ni se les había abonado cantidad alguna en concepto de trienios.

En relación con el complemento de antigüedad y los trabajadores temporales, aún cuando la doctrina ha sido variable en función de las distintas disposiciones de cada Convenio a interpretar [las SSTS 31/10/97 -rec. 33/97 -, 02/10/00 -rec. 984/00 -; o 25/04/01 -rec. 2749/00 -, que aceptaron la existencia de trato diferencial entre ambos colectivos; y SSTS 10/11/1998 -rec. 1909/1998 -, 06/07/00 -rec. 4316/1999 -, o 03/10/00 -rec. 4611/1999, que no aceptaron la diferencia], en STS 07/10/02 -Sala General y rec. 1213/01 -, ha tomado en consideración tanto lo dispuesto en la Directiva CE 1999/1970 CEE, relativa al Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración indefinida, como el artículo 15.6 ET [«los trabajadores con contratos temporales y con duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con duración indefinida»], para precisar que, aún no aplicables tales preceptos a la situación contemplada por razones temporales, había que tenerlas en cuenta a la hora de interpretar los preceptos de cualquier Convenio anterior a la hora de resolver problemas concretos de aplicación de lo dispuesto en ellos a situaciones anteriores, en clara defensa de un principio de igualdad de trato entre fijos y temporales sin más excepciones que las contenidas en previsiones legales o en razones objetivas suficientemente justificativas de la diferencia de trato ( SSTS 23/10/02 -rec. 3581/01 -; 19/11/02 Ar. 2003/1197 ; 07/06/05 -rec. 2370/04 -; recuerdan la doctrina las SSTS 01/03/07 -rcud 5050/05 -, para «Metzeler Automotive Profike Sistems, S.A .» y 15/03/07 -rcud 5048/05 -, también para «Metzeler»). De hecho, se recuerda por la doctrina jurisprudencial que el artículo 86.6 del Convenio Colectivo ordena que, previa solicitud del interesado, se reconocerán los servicios prestados con anterioridad en Correos y Telégrafos, a efectos de trienios, al personal fijo. Mandato que es una transcripción de lo que la Ley 70/1978 [26 /Diciembre ] dispuso respecto a todos los servidores de la Administración pública en la que la demandada ha estado integrada hasta fechas bien recientes, hecho que lleva como consecuencia que, al igual que los supuestos previstos en la referida Ley, para el cálculo de los trienios se han de computar cualesquiera servicios prestados para la entidad. El mandato convencional se refiere a «los servicios prestados», expresión que no permite excluir ninguno de ellos. Y, aunque el tenor literal está referido a los trabajadores fijos, por aplicación del artículo 15.6 ET se ha de aplicar el mismo criterio a trabajadores temporales ( SSTS 11/05/05 -rec. 2353/04

, en Sala General-; 16/05/05 -rec. 2425/04 -; 23/05/05 -rec. 1401/04 -; 07/06/05 -rec. 2370/04 -; 28/06/05 -rec. 1185/04 -; 01/07/05 -rec. 4550/04 -; 14/09/05 -rec. 3355/04 -; 07/10/05 -rec. 5045/04 -; 13/10/05 -rec. 2908/04 -; 24/10/05 -rec. 3069/04 -; 26/09/06 -rec. 4369/05-, en obiter dicta al tratar del Ayuntamiento de Alcorcón ; 21/05/08 -rcud 3420/06 -; 12/06/08 -rec. 2544/07 -; 07/04/09 -rco 03/08 -; 23/09/09 -rco 28/08 -; 22/09/09 -rcud 4124/08 -; 28/09/09 - rco 86/08 -; y 22/09/09 -rcud 4210/08 -).

Resuelto que ha sido lo anterior, resta pronunciarse sobre la posibilidad de que a los demandantes se les abonen trienios cumplidos con arreglo a la normativa anterior y que todavía no han sido objeto de reclamación al tiempo de entrada en vigor del nuevo CC. Una hermenéutica adecuada del artículo 60.b).2 I CC nos conduce a la misma solución que se ha aplicado en la Sentencia de Instancia, porque si el propio precepto convencional permite la perfección de un trienio que se encuentra en curso al entrar en vigor el nuevo CC con los nuevos servicios que se estén prestando, cuanto más debe admitirse que se reclamen los ya perfeccionados. Sobre todo cuando no existe norma alguna que imponga la aplicación retroactiva de las disposiciones convencionales. Además, podemos recordar -sucintamente- que el carácter mixto del convenio...

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