STSJ País Vasco 520/2013, 19 de Marzo de 2013

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2013:1994
Número de Recurso207/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución520/2013
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2013
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 207/2013

N.I.G. P.V. 48.04.4-12/002837

N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2012/0002837

SENTENCIA Nº: 520/2013

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 19 DE MARZO DE 2013.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D/Dª. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE y JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Sixto, Luis Miguel, Antonio y Cosme contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 7 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 23 de julio de 2012, dictada en proceso sobre DESPIDO (DSP), y entablado por Sixto, Luis Miguel, Antonio y Cosme frente a COBLOBA-BI S.A. y FOGASA .

Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero-. Los demandantes han prestado servicios para la demandada, COBLOBA-BI SA con las siguientes circunstancias profesionales:

Cosme desde el 2-2-09, con categoría profesional de oficial de 1ª y con un salario de 76'4 euros diarios, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias.

Luis Miguel desde el 5-7-04, con categoría profesional de jefe de obra y con un salario de 107'03 euros diarios, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias.

Sixto desde el 3-3-08, con categoría profesional de oficial de 2ª y con un salario de 61'16 euros diarios, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias.

Antonio desde el 3-3-08, con categoría profesional de oficial de 2ª y con un salario de 61'16 euros diarios, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias.

Segundo

La empresa comunicó a los actores la extinción de su contrato con efectos del 13-2-12 en virtud de la causa prevista en el Art.52 del ET, alegando causas económicas.

Tercero

Los actores no ostentan cargo de representación sindical en la empresa.

Cuarto

Los actores presentaorn papeleta de conciliación ante la Delegación Territorial de Trabajo de Vizcaya, habiéndose celebrado el preceptivo acto de conciliación".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que se desestima la demanda formulada por Cosme, Luis Miguel, Sixto y Antonio contra COBLOBA-BI SA, declarando procedente el despido operado en fecha 13-2-2012, y absolviendo a la demandada de las pretensiones de la demanda".

TERCERO

Contra dicha sentencia formalizaron recurso de suplicación los demandantes, adjuntando prueba documental al amparo del art. 233 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LJS), siendo impugnado por la demandada.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala el 30 de enero de 2013, el día 8 de febrero siguiente se admitió el documento aportado por los recurrentes, a los que se les dio plazo de cinco días para que complementaran el recurso (lo que no hicieron), negando la demandada relevancia al hecho que revelaba en el escrito aportado en el plazo concedido para alegaciones, deliberándose el recurso el 19 de marzo último.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los cuatro demandantes recurren en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao, de 23 de julio de 2012, que ha declarado procedente el despido de que fueron objeto el 13 de febrero de ese año por causas económicas, desestimado la demanda que interpusieron el 2 de abril siguiente pretendiendo que se declarase improcedente, condenando a la demandada a readmitirles o indemnizarles en legal forma, y, en cualquiera de ambos casos, al abono de los salarios de tramitación.

Recurso articulado en cinco motivos, de los que el primero se destina a revisar los hechos probados de la sentencia en tres extremos, en tanto que los restantes se encaminan a examinar el derecho aplicado en dicha resolución. Recurso que articula pretensiones planteadas en forma subordinada: a) con carácter principal, los despidos deben declararse nulos por no haberse seguidos los trámites del despido colectivo, cuyos umbrales numéricos se rebasan en su vertiente de cese de actividad, aunque intentando ocultarlo (motivo segundo); b) en su defecto, debieron declararse improcedentes por no acreditarse la imposibilidad de abono de la indemnización y, en el caso de D. Cosme y D. Luis Miguel, por resultar insuficiente la indemnización reflejada en la carta de despido (motivos tercero y cuarto respectivamente); c) de confirmarse la procedencia, debió condenarse a la demandada al pago de las indemnizaciones ofrecidas en las cartas de despido y, en el caso de esos dos demandantes, con un mayor importe al ahí señalado (motivo quinto). Con carácter instrumental, plantea el motivo destinado a revisar los hechos probados.

Recurso impugnado por la demandada, salvo para aceptar su condena al pago de las indemnizaciones señaladas en las cartas o, en su defecto, las que se alegan por D. Cosme y D. Luis Miguel como resultante de un error de cálculo en las mismas.

Ambas partes han expuesto sus posiciones con ejemplar claridad y concisión expositiva.

SEGUNDO

A) El art. 193.b) LJS establece la posibilidad de revisar los hechos probados de la sentencia recurrida al amparo de prueba documental o pericial.

La norma en cuestión no establece parámetros legales para esa revisión, pero su recto sentido, en interpretación sistemática, es la de que habrá de prosperar cuando el documento o pericia que se aduce no haya sido objeto de valoración con arreglo a los criterios legales de valoración de prueba dispuestos por nuestro ordenamiento jurídico.

En el caso de la prueba pericial, ese criterio es "la sana crítica" ( art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -LEC -), cuyo concreto alcance es el de estimar que, con arreglo a la totalidad del material probatorio obrante en autos, la convicción del Juzgado sobre su valor probatorio (positivo o negativo) resulte razonable, acogiendo la revisión cuando se advierta que, dentro de esa valoración global de la prueba practicada en relación a las materias objeto de la pericia, la conclusión del Juzgado parezca contraria al sentido común (esto es, a lo que generalmente concluiría la mayor parte de las personas ante ese material probatorio). En el caso de la prueba documental privada, existe regla que dispone su valor de prueba plena en el caso del documento cuya autenticidad no se haya impugnado, pero bien entendido que ese efecto probatorio contrae su alcance a la existencia del documento y contenido que tiene ( art. 326.1 LEC, en relación con el art. 319.1 LEC ), pero no a que lo que ahí se dice responda fielmente a la realidad. Conclusión lógica, por lo demás, como lo pone de manifiesto lo que sucedería ante documentos de autenticidad no cuestionada pero con contenido contradictorio. En este terreno, por tanto, también entra en juego la regla general básica en nuestro ordenamiento, en materia de valoración de prueba, que es la de atenerse a criterios de sana crítica.

Una precisión última sobre los criterios aplicativos que se han venido siguiendo por los Tribunales Superiores de Justicia al dar respuesta a motivos de recurso destinados a la revisión de hechos probados: se ha seguido, con carácter habitual, una inercia de valoración sujeta a la rigidez propia de la revisión de corte casacional, que si podía tener sentido cuando el recurso de suplicación cumplía una función sustancialmente análoga (al interponerse ante un único órgano: Tribunal Central de Trabajo) y el órgano que lo resolvía no tenía a su alcance la totalidad del material probatorio practicado en la instancia, su razón de ser desaparece una vez atribuido su conocimiento a los Tribunales Superiores de Justicia y quedar sujeta su resolución a la función casacional que dispensa el Tribunal Supremo mediante el recurso de casación para unificación de doctrina (lo que sucedió a partir de mayo de 1989), resultando significativo que, desde entonces, los sucesivos textos de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), siguiendo el mandato de la inicial Ley de Bases, contemple la revisión de hechos probados propia del recurso de suplicación en términos diferentes a los del recurso de casación ordinaria, al exigir para este último que el documento que se invoca no esté contradicho por otro elemento probatorio ( art. 205.d LPL ), en requisito no contemplado para la revisión fáctica propia del recurso de suplicación ( art. 191.b LPL ); criterio consumado tras la vigencia de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, en enero de 2001, en cuanto impuso la grabación de las vistas orales (art. 187.1 ), en regla que era de plena aplicación en el ámbito del proceso laboral por su carácter supletorio (art. 4), y hoy en día, en la nueva Ley, tiene reflejo expreso (art. 89.1 LJS), ya que con ella el Tribunal Superior tiene acceso a todo el material probatorio practicado en el litigio, pudiendo valorarlo en términos similares a como lo hace el Juez de lo Social que ha conocido del pleito en la instancia. Nueva ley que mantiene esa misma diferencia entre el art. 193.b) LJS y el art. 207.d) LJS. En consecuencia, la revisión de la convicción del Juzgado se aproxima a valores más propios de un recurso de apelación, si bien que limitada a prueba documental o pericial .

No queda sino concluir que para el éxito del motivo destinado a la revisión de los hechos probados se precisa, además, un factor adicional, como es que el error en la valoración de la prueba documental o pericial resulte trascendente para alterar el...

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