STSJ Comunidad de Madrid 338/2008, 22 de Abril de 2008

PonenteELENA PEREZ PEREZ
ECLIES:TSJM:2008:6298
Número de Recurso616/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución338/2008
Fecha de Resolución22 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Social

RSU 0000616/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00338/2008

Sentencia nº 338

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª

MADRID

Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :

Presidente :

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :

Ilma. Sra. Dª Elena Pérez Pérez :

En Madrid, a 22 de abril de 2008.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 338

En el recurso de suplicación 616/08 interpuesto por doña Amanda representado por el Letrado don SANTIAGO PINEDO FERNANDEZ, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 7 DE MADRID en autos núm.

261/07 siendo recurrido SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD representado por el Letrado de la Comunidad de Madrid. Ha actuado como Ponente el Ilma. Sra. DOÑA Elena Pérez Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por doña Amanda contra SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD en reclamación sobre cantidad y derechos en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 17 de septiembre de 2007, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

Que Doña. Amanda trabaja para el Servicio Madrileño de la Salud, con categoría de Celadora, Grupo B., en el Hospital Universitario La Paz con antigüedad de 02-02-1990 y salario según Convenio.

SEGUNDO

Que la contratación de la actora fue por interinaje, hasta la incorporación de titular a la plaza, folios 18 a 20 y 32 a 34.

TERCERO

Que con fecha de 21 de noviembre de 2005 se firmó un acuerdo en el seno de la Comisión de Seguimiento del Acuerdo Marco sobre criterios generales de promoción profesional de la Comunidad de estatuario fijo.

Dicho Acuerdo es desarrollado por la Resolución de 21 de marzo de 2006 de la Dirección General de Recursos Humanos de la Comunidad de Madrid en la cual se reconoce al personal que ostente la condición de personal estatutario fijo de la Comunidad de Madrid de los grupos C y D sanitario y no sanitario de todos los grupos de adscripción a percibir en concepto de productividad fija una única paga que considerará en el abono en nómina de las cantidades descritas en la citada Resolución en el mes de Abril de 2006, folios 23 a 28.

CUARTO

Que el actor reclama se le reconozca el derecho a percibir complemento de productividad fija y a que se le abone la cantidad de 600 euros.

QUINTO

En 12-12-06 se presentó la Reclamación Previa, folios 5 y 6.

SEXTO

La cuestión afecta a gran número de trabajadores.

TERCERO

En esta sentencia se emitió el siguiente fallo: "Que desestimando como desestimo la demanda instada por Dña. Amanda contra la Consejería de Sanidad y Consumo de la Comunidad Autónoma de Madrid, Servicio Madrileño de la Salud, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones planteadas en su contra".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario, por demandada. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- En el presente supuesto la parte demandante recurre la sentencia dictada en instancia, que desestimó su reclamación de derechos y cantidad. En el recurso se articula un único motivo de suplicación con amparo procesal en el art. 191.c) LPL, en el que denuncia la infracción del art. 15.6 ET, art. 42 y 43 de la ley 55/2003 de 16 de diciembre por la que se aprueba el Estatuto Marco del Personal de los Servicios de Salud y del 14 CE, así como de la Sentencia del TS de 13.7.2006. En términos generales, la parte recurrente sostiene tales infracciones señalando que la falta de aplicación del sistema de promoción profesional al personal laboral temporal, como el actor, produce discriminación y conculca el mandato contenido en el art. 14 CE.

Sobre este cuestión cabe indicar que el propio Tribunal Constitucional ha señalado que no existe discriminación por el hecho de que regímenes jurídicos diferentes, laboral, estatutario o funcionarial, establezcan regulaciones distintas, pudiéndose reseñar al efecto el contenido de su sentencia núm. 9/1995, de 16 de enero, en la el mismo Tribunal entiende que no se produce discriminación por el hecho de que coexistan dos colectivos de trabajadores que prestan servicios en los centros sanitarios del INSALUD, realizando idénticas funciones, poseyendo idéntica titulación y ostentando la misma categoría profesional de auxiliares administrativos y cuya única diferencia radica en que mientras unos se rigen por el Estatuto del Personal no Sanitario al servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, al resto le son de aplicación los respectivos Estatutos de origen. De igual modo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo también parte de que existen diferencias entre los trabajadores sometidos a la legislación laboral común y el personal estatutario de la Seguridad Social, pudiendo citar al respecto la sentencia de fecha 1 de abril de 1996 o las Sentencias de 29 de mayo de 1996 y de 7 de febrero de 1997, en las que se razona que la condición de trabajador asalariado no es predicable del personal estatutario de la Seguridad Social, cuya relación tiene carácter administrativo no siéndole aplicable la normativa laboral contenida en el Estatuto de los Trabajadores, resaltando la especificidad de este personal y su distancia respecto de los trabajadores, de manera que no cabe pensar en una aplicación supletoria de las normas laborales salvo en casos muy concretos, ya que se afirma que las normas generales de la función pública contienen una regulación propia e incompatible con la laboral, y obedecen a principios...

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