ATS, 10 de Febrero de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Febrero 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNÁNDEZ HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 17 de septiembre de 2007, en el procedimiento nº 261/07 seguido a instancia de Dª Rosario contra CONSEJERÍA DE SANIDAD Y CONSUMO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID -SERMAS-, sobre cantidad y derechos, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 22 de abril de 2008, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de junio de 2008 se formalizó por el Letrado D. Santiago Pinedo Fernández en nombre y representación de Dª Rosario, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de diciembre de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La actora, que ostenta la condición de personal laboral contratado con carácter temporal por el SERMAS, y que a afectos retributivos, se rige según su contrato por el RD Ley 3/1987, solicita el derecho a devengar, en concepto de productividad fija, la paga única regulada por Resolución de 31 de marzo de 2006, de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Sanidad y Consumo de la CAM conforme al Acuerdo sobre promoción profesional del personal estatuario fijo suscrito el 21 de noviembre de 2005. La sentencia de instancia desestimó la demanda, razonando en esencia, que el abono de dicho concepto se prevé únicamente para el personal incluido en el ámbito de aplicación del Estatuto Marco y no reuniendo la demandante la condición de estatutario fijo no tiene derecho a lo reclamado, sin que sea posible apreciar la vulneración del principio de igualdad retributiva. Resolución que fue confirmada en suplicación por la sentencia ahora recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de abril de 2008 (Rec. 616/08 ), siguiendo el criterio sentado en resoluciones precedentes, e insistiendo en que los distintos regímenes normativos o convencionales no evidencian tratamiento discriminatorio alguno. Disconforme con la anterior resolución, se alza la trabajadora en casación unificadora, alegando que la resolución combatida es contradictoria con la dictada por la misma Sala de Madrid de 31 de enero de 2008 (Rec.3531/07 ), y que en una reclamación similar, contra la misma empleadora, estima la demanda planteada.

Ahora bien, resulta que la sentencia invocada no es idónea para el juicio de contradicción al no ser firme al momento de publicación de la recurrida. Es sabido que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral establece, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, que la sentencia recurrida debe ser contradictoria con alguna de las sentencias de los órganos judiciales que menciona el citado precepto, y esta Sala en numerosas resoluciones ha señalado que esa exigencia legal implica que las sentencias de contraste han de tener la condición de firmes, y que la firmeza de la sentencia de contraste ha de haberse producido antes de la publicación de la recurrida (sentencias de 15 y 24 de noviembre de 1.994 (R. 955/1994 y 1649/1994), 14 de julio de 1995 (R. 3560/1993), 4 de junio y 17 de diciembre de 1997 (R. 4467/1996 y 4203/1996), 10 de julio de 2001(R. 3446/2000 ), 14 de noviembre de

2.001 (R. 2089/1999), 11 de junio de 2.003 (R. 1062/2002) y 15 de junio de 2.004 (R. 5084/2003) y Autos de fecha 3 de febrero de 2.004 (R. 2539/2003), 25 de enero de 2.005 (R. 1218/2004) y 29 de marzo de 2.005

(R. 603/2004 ).

Y esta exigencia no se cumple en el presente recurso, puesto que la sentencia invocada, tal y como se indica en la certificación aportada, no es firme al haberse interpuesto contra la misma recurso unificador (RCUD 940/08), que ha sido admitido a tramite. Y el incumplimiento de este requisito produce la inadmisión del recurso por falta de idoneidad de la resolución invocada.

SEGUNDO

Por lo razonado, y no habiendo el recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin imposición de costas al trabajador recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Santiago Pinedo Fernández, en nombre y representación de Dª Rosario contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 22 de abril de 2008, en el recurso de suplicación número 616/08, interpuesto por Dª Rosario, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Madrid de fecha 17 de septiembre de 2007, en el procedimiento nº 261/07 seguido a instancia de Dª Rosario contra CONSEJERÍA DE SANIDAD Y CONSUMO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID -SERMAS-, sobre cantidad y derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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