STSJ Comunidad Valenciana , 23 de Junio de 2010

PonenteMARIANO MIGUEL FERRANDO MARZAL
ECLIES:TSJCV:2010:4826
Número de Recurso1310/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Junio de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso número 1.310/2.007

Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia número /2.010

Ilmos. Sres.

Presidente

Don Mariano Ferrando Marzal

Magistrados

Don Rafael Manzana Laguarda

Don Juan Climent Barberá

____________________________

En la Ciudad de Valencia, a veintitrés de junio de dos mil diez.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo número 1.310/2.007 interpuesto por la entidad Aguas La Serreta S.L., representada por la Procuradora Doña María Rosario Asíns Hernandis y defendida por el Letrado Don Luis Ferrer Monforte, contra Resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Júcar de fecha 29 de junio de 2.007 que la consideraba responsable de una infracción menos grave de las contempladas en el artículo 116.3.d) del Real Decreto Legislativo 1/2001 de 20 de julio, que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas, imponiéndola una sanción de 6.010,13 euros; habiendo sido parte, como demandada, la Confederación Hidrográfica del Júcar, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mariano Ferrando Marzal.

Antecedentes de hecho
Primero

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la actora para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase Sentencia por la que se declarasen prescritos los hechos objeto del expediente sancionador, o en su caso, y alternativamente, que los hechos no con constitutivos de infracción administrativa alguna, y además, y dado el tiempo transcurrido, se declare no haber lugar a reponer las cosas en su estado anterior, ya que el estado anterior lo es al año 1.985, y además se trata de un depósito regulador del suministro de agua potable a diseminados.

Segundo

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso.

Tercero

Habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida y se emplazó a éstas para que formulasen conclusiones escritas, quedando los autos, una vez evacuado dicho trámite, pendientes de señalamiento para votación y fallo.

Cuarto

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 22 de junio de 2.010, habiendo tenido lugar.

Quinto

En la sustanciación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos de Derecho
Primero

Constituye objeto de la presente revisión jurisdiccional la adecuación o no a derecho de la Resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Júcar de fecha 29 de junio de 2.007 que la consideraba responsable de una infracción menos grave de las contempladas en el artículo 116.3.d) del Real Decreto Legislativo 1/2001 de 20 de julio, que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas, imponiéndola una sanción de 6.010,13 euros, con orden de reposición del dominio público hidráulico, por ejecución de obras en zona de policía de cauce público (Barranco del Sapo) sin contar con la debida autorización administrativa. Tales obras consisten en un depósito de agua y vallado de parcela careciendo de la previa autorización de la Confederación Hidrográfica del Júcar, lo que constituiría la citada infracción tipificada en el referido artículo 116.3.d) del Texto Refundido de la Ley de Aguas .

Segundo

De lo que se expone en el escrito de demanda se desprende que la parte actora funda la pretensión de anulación de la Resolución impugnada en los siguientes motivos:

  1. Que la construcción del depósito de agua no puede integrar la referida infracción toda vez que el mismo se encuentra situado fuera de la zona de servidumbre de cauce pues se halla a más de cinco metros - que es la distancia que a efectos de constitución de dicha servidumbre prevé el artículo 6 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico aprobado por Real Decreto 846/1989 de 11 de abril - del margen del Barranco del Sapo. A lo que añade que en todo caso la construcción de dicho depósito sin la debida autorización debía reputarse infracción leve, con arreglo a lo establecido en el artículo 315 c) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, con la consecuencia de que debe considerarse prescrita ya que desde la fecha en que se emitió el Informe de la Guardería de Aguas - 26 de agosto de 2.004 - y la fecha de incoación del expediente sancionador - 11 de julio de 2.006 - había transcurrido con exceso el plazo de seis meses previsto en el artículo 132 LRJAPyPAC para la prescripción de las infracciones leves.

  2. Que de referirse la infracción a la construcción del vallado debe igualmente considerarse prescrita ya que dicho vallado fue construido veinte años antes y, en todo caso, la sustitución de la valla metálica ubicada en el mismo se realizó antes del mes de mayo de 2.004, lo que implicaba que entre la realización de dichas obras y la incoación del expediente sancionador - 11 de julio de 2.006 - había transcurrido con exceso el plazo de dos años previsto en el artículo 132 LRJAPyPAC para la prescripción de las infracciones menos graves.

Tercero

El artículo 6.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico (RDPH ) establece que "la protección del dominio público hidráulico tiene como objetivos fundamentales los enumerados en el artículo 92 del texto refundido de la Ley de Aguas . Sin perjuicio de las técnicas específicas dedicadas al cumplimiento de dichos objetivos, las márgenes de los terrenos que lindan con dichos cauces están sujetas en toda su extensión longitudinal: a) A una zona de servidumbre de cinco metros de anchura para uso público, que se regula en este reglamento.

  1. A una zona de policía de cien metros de anchura, en la que se condicionará el uso del suelo y las actividades que en él se desarrollen". Partiendo de las premisas de que la Resolución impugnada sanciona por la realización de obras en zona de servidumbre y en zona de policía y de que - como evidencia el Informe de la Guardería que expresa que esta obra se encuentra en su punto más próximo a 8 metros del cauce - el depósito de agua no se encuentra en la zona de servidumbre, debe considerarse que encuentra en la zona de policía y, por ello, que la citada Resolución se ajusta a derecho cuando aprecia la existencia de infracción en base a tal hecho. Ahora bien ésta no sería la infracción menos grave apreciada en la Resolución impugnada sino - en la medida que aquélla no reseña que de la citada obra se deriven daños para el dominio público hidráulico - la falta leve prevista en el artículo 315 c) RDPH ("La ejecución sin la debida autorización administrativa de obras, trabajos, siembras o plantaciones en los cauces públicos o en las zonas sujetas legalmente a algún tipo de limitación en su uso, en los supuestos en que no se derivaran de tales actuaciones daños para el dominio hidráulico o, de producirse, su valoración no superara los 450,76 euros (75.000 pesetas)"; lo que plantea la cuestión de si la misma debe considerarse prescrita ya que desde la fecha en que se emitió el Informe de la...

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