STS 542/1999, 15 de Junio de 1999

PonenteD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
Número de Recurso3084/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución542/1999
Fecha de Resolución15 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Logroño, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Haro (La Rioja); cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de Dª Antonia, D. Carlos Franciscoy Dª Carmenbajo la dirección del Letrado D. Mariano Mz. de Simón Noreña. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª Ana Rosa Navarro Marijuán en nombre y representación de Dª AntoniaD. Carlos Franciscoy Dª Carmen, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra D. Marianoy su esposa Dª Ericay alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que: se declare de la propiedad privativa de Dª Antonialas cinco fincas rústicas relacionadas y descritas en el hecho segundo, y de la propiedad de la comunidad hereditaria del fallecido D. Enrique, integrada por su viuda e hijos Dª AntoniaD. Carlos Franciscoy Dª Carmen, las cinco fincas rústicas relacionadas y descritas en el hecho tercero; y no encontrándose limitadas dichas propiedades a favor o en beneficio de los demandados, que agrícolamente las ocupan y disfrutan gratuitamente y sin título que justifique su tenencia, se condene a D. Marianoy su esposa Dª Ericaa que las desalojen y dejan libre a la disposición de sus propietarios, bajo apercibimiento de lanzamiento; condenando igualmente a los demandados a que satisfagan a los demandantes la cantidad de dos millones ciento cuarenta y siete mil setecientas siete pesetas (2.147.707 ptas.) en pago del principal adeudado del contrato de préstamo celebrado con D. Enriqueel día 11 de abril de 1986, e intereses de dicha cantidad al tipo del 12% anual pactado, desde el 21 de diciembre de 1987, fecha de su única entrega a cuenta, hasta la del completo pago, así como al pago de las costas.

  1. - La Procuradora Dª Marina López Tarazona, en nombre y representación de D. Marianoy Dª Erica, contestó a la demanda y formuló reconvención oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que estimando parcialmente la demanda, se condene a mi representada a abonar a los demandantes 2.046.707 pesetas, en concepto de principal pendiente de pago del segundo préstamo, mas los intereses devengados sobre tal cantidad desde el 21 de diciembre de 1987, al 12% , desestimando íntegramente el resto de pretensiones aducidas por los demandantes en el suplico de la demanda y, estimando nuestra reconvención se declare: 1.- Que el negocio jurídico formalizado por D. Marianoy D. Enriquemediante el otorgamiento de las escrituras de compraventa de 18 de noviembre de 1985 y contrato privado de igual fecha era una venta en garantía de la devolución de las cantidades que el Sr. Enriquedebía abonar a los Bancos acreedores del Sr. Mariano. 2.- Que, en consecuencia de lo anterior, el Sr. Enriquey el Sr. Carlos Franciscono adquirieron la propiedad de las fincas supuestamente vendidas en las escrituras de compraventa. 3.- Que, la transmisión de las fincas efectuada por D. Enriqueen nombre de D. Carlos Franciscoy Dª Yolanda, a favor de Dª Antonia, mediante escritura pública otorgada el 18 de diciembre de 1986, aportada por la parte actora como documento nº 5, carecía de validez, declarando su nulidad, y la cancelación de los asientos registrales a que dicha escritura dio lugar. 4.- Que, actualmente, lo único que está garantizado por las fincas del Sr. Marianoes la devolución de las cantidades que el Sr. Enriqueabonó a Caja Rural, Caja Rioja y Banco Zaragozano. 5.- Que, en consecuencia, una vez se acredite al Sr. Marianoel importe de las cantidades abonadas por el Sr. Enriquea dichas entidades acreedoras, y que éstas sean satisfechas por el Sr. Marianoprevia deducción de la cantidad abonada el 18 de diciembre de 1986 -1.050.000 pesetas-, se declare la obligación de los demandantes de restituir todas las fincas cedidas en garantía al Sr. Mariano. Y asimismo se condene a los demandantes a estar y pasar por las anteriores declaraciones, y al pago de las costas procesales causadas.

  2. - La Procuradora Dª Ana Rosa Navarro Marijuán en nombre y representación de Dª Antonia, D. Carlos Franciscoy Dª Carmen, contestó a la demanda reconvencional oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia desestimando la demanda reconvencional y absueltos de la misma mis representados en la sentencia que en su día se dicte, con imposición de costas a los reconvinientes.

  3. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Iltre. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia de la ciudad de Haro, dictó sentencia con fecha 9 de febrero de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Estimar parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Ana Navarro Marijuán en nombre y representación de Dª Antonia, D. Carlos Franciscoy Dª Carmen, contra D. Marianoy Dª Erica, representados en estos autos por la Procuradora Dª Marina López, y declarar que las fincas descritas en el hecho segundo de la demanda son de la propiedad de Dª Antonia, que las descritas en el hecho 3º de la demanda pertenecen a la comunidad hereditaria del fallecido Sr. Enrique, condenar a los demandados a abonar a los actores 2.046.707 pesetas más el 12% de interés anual desde el día 21-12-87 hasta la fecha del pago, no dar lugar al resto de solicitudes de la demanda, estimar la demanda reconvencional en lo indicado, desestimarla en lo restante y no hacer expresa imposición de las costas causadas.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de los demandados al que se adhirieron los demandantes la Audiencia Provincial de Logroño, dictó sentencia con fecha 3 de octubre de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Mª Teresa Zuazo Cereceda, en nombre y representación de D. Marianoy Dª Erica, y desestimando asimismo la adhesión interpuesta en nombre y representación de Dª Antonia, D. Carlos Franciscoy Dª Carmen, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera instancia de Haro, en juicio de menor cuantía nº 156/92 del que trae causa el presente rollo de apelación nº 150/94, revocamos dicha sentencia con todos sus pronunciamientos. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de las instancias.

TERCERO

1.- El Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de Dª AntoniaD. Carlos Franciscoy Dª Carmen, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 3 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil. por infracción del art. 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del art. 359 de la Ley Procesal Civil. SEGUNDO.- Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como del art. 9.1 y 53 de la Constitución española, por infracción del art. 24.1 de ésta, sobre tutela judicial efectiva, en relación con el art. 120.3 de dicha constitución, sobre motivación de las sentencias. TERCERO.- Al amparo del número 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil por infracción de los artículos 1254 y 1258 del Código civil, en relación con los arts. 1281.1, y 1282. del mismo texto legal, y de la jurisprudencia. CUARTO.- Al amparo de lo dispuesto en el número 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil por no aplicación del art. 348 del Código civil.

  1. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 1 de junio de 1999, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El supuesto de hecho, cuyo conocimiento es preciso para comprender y enjuiciar adecuadamente el presente caso, es el siguiente: los demandados en la instancia D. Mariano, con su madre, ya fallecida, Dª María Cristinay con su esposa Dª Ericavendieron en sendas escrituras públicas de 28 de noviembre de 1985 a D. Carlos Franciscoy a D. Enrique, respectivamente, una serie de fincas rústicas propiedad de aquéllos. Con la misma fecha, D. Marianoy su esposa Dª Erica, por una parte y por otra, D. Carlos Franciscoy D. Enriqueexpresaron en documento privado: "Primero.- Reconocen que la transmisión de propiedad contenida en los citados documentos ha sido realizada a fin de compensar las deudas que los vendedores mantenían con los compradores, pero sin verdadero animo vendendi, y sí tan sólo como garantía de la devolución de las cantidades adeudadas. Segundo.- Que como consecuencia de lo anteriormente expuesto conceden a los cónyuges presentes la posibilidad de recuperar la titularidad de las fincas transmitidas ejercitando para ello un derecho de retracto convencional que se pacta por seis años y cuyo ejercicio se efectuará mediante el pago de las siguientes cantidades: cuatro millones de pesetas para el lote adquirido por D. Carlos Francisco, y dos millones quinientas mil pesetas para el adquirido por D. Enrique. Tercero.- El ejercicio del derecho de retracto deberá realizarse conjuntamente en cuanto a ambos lotes de fincas, no admitiéndose la posibilidad de actuar respecto a unas y no respecto a las otras.

Posteriormente, los citados compradores devolvieron a D. Marianouna serie de fincas, en forma de compraventa, con precio inexistente, bajo escritura pública de fecha 18 de diciembre de 1986. El resto de las fincas, que siempre han sido poseídas por D. Mariano, no ha sido devuelto.

Aparte de lo anterior, D. Marianoy su esposa Dª Erica, reconocieron deber en documento privado de 11 de abril de 1986, a D. Enriqueuna cantidad de la que no se han pagado 2.046.707 pesetas.

Habiendo fallecido D. Enrique, su viuda Dª Antonia, usufructuaria universal de la herencia y sus hijos, herederos, D. Carlos Franciscoy Dª Carmen, formularon demanda ejercitando acción reivindicatoria de las fincas objeto de aquellos contratos mencionados y que no fueron devueltas y acción de reclamación de la cantidad pendiente de pago de aquel reconocimiento de deuda. Los demandados D. Marianoy Dª Ericase opusieron a la demanda y formularon reconvención.

La sentencia de la Audiencia Provincial de Logroño, estimó el recurso de apelación de los demandados, desestimó la adhesión a la apelación de los demandantes y declaró: "revocamos dicha sentencia (la del Juzgado de 1ª Instancia) con todos sus pronunciamientos". Contra esta sentencia los demandantes han formulado el presente recurso de casación, en cuatro motivos: al tema de la acción reivindicatoria se refieren los motivos tercero y cuarto; a la cuestión del pago de la deuda que había sido reconocida se refieren los motivos primero y segundo. Los demandados no han interpuesto recurso de casación, por lo que queda firme la desestimación de la reconvención.

SEGUNDO

La cuestión jurídica esencial sobre el fondo del presente caso gira alrededor del negocio fiduciario, que ha servido a la sentencia de primera instancia para estimar la demanda y a la de la Audiencia Provincial para desestimarla; esta última es la que es objeto del recurso de casación. Ciertamente esta Sala ha mantenido la doctrina del negocio fiduciario, en su consideración del doble efecto, real y obligacional, que fue importado incluso en su terminología de la doctrina alemana, pese a ser distintos los presupuestos básicos del Derecho civil en este extremo; pero la doctrina española más especializada discute su autonomía, niega la existencia de la llamada causa fiduciae y cada vez más lo asimila, en muchos casos, al negocio jurídico simulado, con simulación relativa, cuyo negocio disimulado será válido si reúne los elementos precisos para su validez; la propia jurisprudencia no ha sido ajena a esta evolución y en ocasiones apunta la existencia de la simulación: la sentencia de 6 de julio de 1992 dice que "la actora, propietaria formal, no puede obtener más que la devolución de lo garantizado, pero sin que acceda a su patrimonio de modo definitivo el derecho de propiedad, al no ser esa la finalidad perseguida, que sólo quiso la garantía, sin voluntad de comprar o vender"; la de 5 de abril de 1993 dice: "lo que sitúa el caso que nos ocupa en el ámbito jurídico de la simulación (absoluta o relativa) pero no en el de la fiducia"; la de 22 de febrero de 1995 dice, refiriéndose a un negocio fiduciario, que "no puede integrar en su patrimonio el objeto sobre el que recae como si la titularidad fuese suya y no del fiduciante" y añade: "el instrumento jurídico que se utiliza suele ser el de una compraventa ficticia..."; la de 2 de diciembre de 1996 se refiere expresamente a la "simulación de la (compraventa ) referente a los recurrentes..."; la de 19 de junio de 1997, tras exponer la doctrina del contrato fiduciario, declara "ineficaz la compraventa que configura el contrato real del negocio jurídico fiduciario contemplado en el mismo".

En el presente caso, por más que se hable de negocio jurídico fiduciario en la sentencia de instancia, que no le aplica los efectos que según la doctrina le eran propios, no hay sino un negocio jurídico simulado. Las partes celebran sendos contratos de compraventa y en documento privado, reconocido por todas ellas, manifiestan que lo han celebrado "sin verdadero animo vendendi". La simulación es relativa, en el sentido de que encubre, disimula, el verdadero negocio jurídico, el cual es, como dicen en el mismo documento, "garantía de la devolución de las cantidades adeudadas". Como consecuencia, dice el documento, tras la compraventa se concede a los pseudo-vendedores el derecho de retracto sobre las fincas pseudo- vendidas. El negocio disimulado es, pues, la garantía del préstamo y ésta no consiste sino en hacer suyas las fincas dadas en garantía: lo cual no es otra cosa que el pacto comisorio prohibido, con antiguos precedentes, en nuestro Derecho en los artículos 1859 y 1884 del Código civil.

En conclusión, tal como expresan las propias partes contratantes, la compraventa de las fincas nunca se quiso ("sin verdadero animo vendendi") y no hubo precio; fue un negocio jurídico simulado, que simuló con la compraventa con pacto de retro la garantía de un crédito, consistente en un pacto comisorio, ilícito, por lo que el negocio jurídico simulado adolece de causa ilícita y es nulo.

Por tanto, no cabe estimar el motivo tercero del recurso de casación que se formula al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se denuncian como infringidos los artículos 1254, 1255, 1258 en relación con los artículos 1281.1º, y 1282 del Código civil. No cabe en casación alegar, como motivo, la infracción de artículos heterogéneos y de carácter tan general como los que se refieren al concepto de contrato, al principio de autonomía de la voluntad, a la eficacia y a la interpretación del mismo: así, sentencias de 3 de noviembre de 1998, 7 de diciembre de 1998, 28 de diciembre de 1998. Lo que realmente se mantiene en este motivo es la validez de la compraventa como contrato transmisivo de propiedad, en la que no tuvo efecto el retracto convencional, a sabiendas de que las partes expresaron que no querían vender y que el negocio jurídico era en garantía, para cuyo efecto se pretende la ejecución de un puro pacto comisorio. No se estima, pues, el motivo. Como necesaria consecuencia, se desestima también el motivo cuarto que, al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega la infracción del artículo 348 del Código civil y se refiere a la posesión -que se reclama en la demanda y no ha sido estimada en la instancia- de las fincas: si se desestima el motivo anterior, rechazándose la declaración de propiedad de las fincas, no cabe discutir siquiera la reclamación de la posesión de las mismas.

TERCERO

Los dos primeros motivos del recurso de casación tienen el mismo contenido, aunque distinta formulación. La sentencia de primera instancia razona (en el fundamento tercero, que dice: "la parte demandada reconoce adeudar 2.046.707...) y en el fallo condena a los demandados a abonar a los actores la cantidad, reconocida, que pende de pagar todavía por razón de una deuda que asimismo fue reconocida por los demandados. La sentencia de la Audiencia Provincial no razona nada sobre este extremo y en el fallo, al decir simplemente y con muy mala técnica, "revocamos dicha sentencia con todos sus pronunciamientos", queda revocada también dicha condena.

El primer motivo denuncia incongruencia, en base a lo expuesto; se formula al amparo del número 3 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No la hay, pues no puede apreciarse en sentencia totalmente desestimatoria de la demanda y el primer motivo se debe, por ello, rechazar. Pero sí debe estimarse el segundo motivo, en que, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se estiman infringidos los arts. 9.1 24.1, 53 y 120.3 de la Constitución española, sobre motivación de las sentencias. Efectivamente, la sentencia de la Audiencia Provincial en el extremo relativo a la devolución de la cantidad pendiente, con los intereses, del préstamo, cuya deuda fue reconocida, no hace referencia alguna, ni argumenta en ningún sentido y, sin absolutamente ninguna motivación, rechaza tal pedimento al revocar la sentencia del juzgado "con todos sus pronunciamientos". En este sentido y en este extremo, debe estimarse este motivo y, conforme al artículo 1715.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , resolver lo procedente que será confirmar y hacer nuestro el pronunciamiento del Juzgado de 1ª Instancia.

Así, en definitiva, se estima el motivo segundo del recurso de casación; no se estima el primero; tampoco se estiman el tercero y cuarto, atinentes al fondo del tema del negocio fiduciario, aunque no se mantiene el razonamiento de la Audiencia Provincial que se considera erróneo, sino que, con otros argumentos, se confirma la desestimación de la acción reivindicatoria al rechazar estos motivos.

En cuanto a las costas, tal como dispone el artículo 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede imponerlas a ninguna de las partes en la primera ni en la segunda instancia, ni tampoco en este recurso de casación en que cada parte satisfará las suyas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de Dª Antonia, D. Carlos Franciscoy Dª Carmen, contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Logroño, de fecha 3 de octubre de 1.994, la cual CASAMOS y ANULAMOS en el único sentido de que condenamos a los demandados D. Marianoy Dª Ericaa pagar a los demandantes Dª Antonia, D. Carlos Franciscoy Dª Carmenla cantidad de 2.046.707 pesetas con el interés anual del 12% desde el día 21 de diciembre de 1987 hasta el día del pago, manteniéndose el resto, es decir, la desestimación del resto de la demanda principal y de la demanda reconvencional.

En cuanto a las costas, no procede imponerlas a ninguna de las partes en la primera ni en la segunda instancia, ni tampoco en este recurso de casación en que cada parte satisfará las suyas.

Y líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- JOSE MENENDEZ HERNANDEZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

67 sentencias
  • SAP Barcelona 324/2015, 9 de Julio de 2015
    • España
    • 9 Julio 2015
    ...es a considerar que, en el plano de los efectos, el negocio fiduciario se identifica con la simulación relativa ( STS 5 abril 1993 y 15 junio 1999 ). Y así, siguiendo a la STS 28 octubre 1988 y 17 septiembre 2002, podemos decir que, no obstante la dificultades que a veces se presentan, pued......
  • SAN, 23 de Julio de 2009
    • España
    • 23 Julio 2009
    ...y una adquisición de propiedad, de modo pleno y definitivo. La teoría causalista ha tenido eco jurisprudencial, destacando la STS de 15 de junio de 1999 por su claridad; reza así: "SEGUNDO.cuestión jurídica esencial sobre el fondo del presente caso gira alrededor del negocio fiduciario que ......
  • SAP A Coruña 314/2015, 15 de Septiembre de 2015
    • España
    • 15 Septiembre 2015
    ...devolverá el dinero, pero el comprador (prestamista) no adquirirá la cosa, si no lo hace. Por otro lado como recoge la sentencia del TS de 15 de junio de 1999 declarada nulidad del pacto comisorio del contrato compraventa simulado, por encubrir un pacto comisorio, puede existir una simulaci......
  • SAP Murcia 99/2019, 4 de Marzo de 2019
    • España
    • 4 Marzo 2019
    ...de 2012 ). f.- El negocio f‌iduciario es habitualmente asimilado al negocio simulado, aun cuando presente sustantividad propia ( SSTS 15 de junio de 1999 y 25 de marzo de 2011 - A lo anteriormente señalado es preciso añadir que la carga de la prueba de la existencia de un negocio f‌iduciari......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
10 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LVI-4, Octubre 2003
    • 1 Diciembre 2003
    ...partes. Sin embargo, también existe alguna sentencia que asemeja simulación relativa y negocio fiduciario [véase, por ejemplo, la STS de 15 de junio de 1999 (RJ A pesar que esta sentencia manifiesta la línea jurisprudencial seguida, con vacilaciones, respecto a la distinción entre negocio f......
  • Fiducia cum amico, compraventa de acciones e inaplicabilidad del artículo 1306 del Código Civil
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 758, Noviembre 2016
    • 1 Noviembre 2016
    ...teoría del doble efecto)7. Aunque se notó un cierto cambio de rumbo en la misma, sobre todo, a raíz de la acertada sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 1.999 (RJ 1999, 4474), donde se afirma que lo que realmente se convino por las partes fue un negocio simulado que encubría una ......
  • Negocios fiduciarios y usucapión
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXVI-III, Julio 2013
    • 1 Julio 2013
    ...es sólo una transmisión de la propiedad con fines de garantía, sino la adquisición de la misma si se impaga la deuda garantizada». Las SSTS 15 junio 1999 y 20 diciembre 2007 abordan supuestos muy semejantes, otorgamiento sucesivo de escritura pública de compraventa y documento privado en el......
  • La venta con pacto de retroventa del código civil español en el marco unificador contractual europeo
    • España
    • Cuestiones sobre la compraventa en el Código Civil. Principios Europeos y Draft
    • 1 Enero 2012
    ...la intención de compensar las deudas contraídas por los vendedores con los compradores25. En el último de los supuestos citados la STS de 15 de junio de 1999, las partes en documento privado reconocen de modo expreso que: “Primero: la transmisión de la propiedad contenida en los citados doc......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR