ATS, 24 de Enero de 2018

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:1292A
Número de Recurso773/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución24 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 24/01/2018

Recurso Num.: 773/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J. CATALUÑA SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Luis Fernando de Castro Fernandez

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Reproducido por: CLA/R

Recurso Num.: 773/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Luis Fernando de Castro Fernandez

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Luis Fernando de Castro Fernandez, Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, D. Antonio V. Sempere Navarro

En la villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil dieciocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Tarragona se dictó sentencia en fecha 15 de enero de 2016 , en el procedimiento n.º 338/2015 seguido a instancia de D. Pedro Miguel contra Grupo Navec Industriales SL y Ministerio Fiscal, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 16 de diciembre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de febrero de 2017, se formalizó por el letrado D. José Antonio Úbeda Millán en nombre y representación de D. Pedro Miguel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 16 de noviembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012 ), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012 ), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013 ), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013 ) y 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012 ), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012 ), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012 ), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012 ), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012 ), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013 ) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha declarado la procedencia del despido, condenando a la empresa a que abone una diferencia en concepto de indemnización por despido objetivo de 5.079,52 €. Consta en el relato de hechos probados que el actor acredita en la empresa demandada una antigüedad desde el 21 de marzo de 2001; que en las nóminas figura un reconocimiento de antigüedad de 1 de agosto de 2006, fecha del único contrato del trabajador; que en el informe de vida laboral aportado por la empresa figura una antigüedad en esta de 1 de enero de 2008; que el 4 de marzo de 2015 la empresa notificó carta de despido objetivo, poniendo a su disposición 10.112,27 €, en concepto de 20 días de salario por año; y que fue miembro del comité de empresa durante los años 2007 a 2011.

La sentencia de instancia, entre otras cuestiones, analiza la denuncia de defecto formal en el despido en la medida en que la antigüedad del demandante había sido interpretada erróneamente por la empresa, que no puso a disposición la indemnización en la cuantía legal. Para llegar a la conclusión que se trata de un error excusable, dada la ignorancia de la empresa del hecho de que el trabajador hubiera prestado servicios en la mercantil subrogada con los contratos anteriores a la fecha del último suscrito (el 1 de enero de 2008). La sala mantiene la decisión adoptada en la instancia, razonando que las vicisitudes de la relación laboral del trabajador subrogado con la anterior empresa, más allá del contrato vigente en el momento en que se realizó la subrogación y que ambas partes aportan, no tenían porqué ser conocidas por la empresa, si no le era puesto de manifiesto por quien pudiera mostrar su disconformidad con los términos de la subrogación, reconocidos formalmente en las hojas de salarios entregadas durante años y recibidos sin protesta.

El trabajador interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina proponiendo como contradictoria sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 20 de mayo de 2006 (R. 496/16 ). Dicha resolución confirma la declaración de improcedencia del despido efectuada en la instancia. Se trata de un supuesto en el que la actora desde el 18 de octubre de 2010 había venido prestando servicios para la demandada, con la categoría de peluquera. La relación laboral se prestó en los periodos y para las empresas siguientes: Desde el 18 de octubre de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2011 para la empresa José Arévalo Fernández. Desde el 1 de enero de 2012 hasta el 1 de octubre de 2012 para la empresa Jorma Estética, S.L., que asumió la unidad de negocio de la anterior empresa. Desde el 2 de octubre de 2012 hasta el 30 de septiembre de 2014 para la empresa Glabe Style, S.L., que subrogó a los trabajadores de la anterior empresa. Desde el 1 de octubre de 2014 hasta el 14 de julio de 2015 para la empresa Lifestyle 2014, que compró la anterior empresa. Ha realizado la referida prestación de servicios continuada en las distintas peluquerías de la marca o franquicia "Marco Aldany", sitas en dos calles de Santander. El 14 de julio de 2015 de la demandada notificó a la trabajadora carta de despido por causas objetivas, calculando la indemnización sin contabilizar la antigüedad por los periodos trabajados en las empresas Jorge Arévalo y Jorma S.L. La sala razona que el error en que ha incurrido la empresa en el cálculo de indemnización por despido objetivo es inexcusable, al no tener en cuenta la antigüedad en el anterior empresa (Glabe Style SL), pese a la subrogación empresarial de la trabajadora del documento suscrito el 1 de octubre de 2014 y la prestación de servicios en la misma actividad de peluquería y la misma franquicia. Sin que --continúa-- el hecho de que en las nóminas constase una antigüedad inferior incida en la trascendencia del error.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias pues declaran que la insuficiencia de la indemnización constituye un error excusable o inexcusable ponderando circunstancias que no son iguales. Así, la recurrida llega a la conclusión que no hay defecto formal en el despido al no poner a disposición la cantidad legal, valorando que el trabajador, miembro del comité de empresa, durante los siete años de relación laboral con la empresa demandada no había manifestado que tenía una antigüedad mayor que la consignada en las nóminas, recibiendo las hojas de salario sin protesta; contexto distinto al de la sentencia referencial, donde la actora había trabajado como peluquera en la misma actividad de peluquería y en la misma franquicia de peluquería "Marco Aldany" en diferentes empresas que se han ido subrogando en el contrato de trabajo.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Antonio Úbeda Millán, en nombre y representación de D. Pedro Miguel , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 16 de diciembre de 2016, en el recurso de suplicación número 5493/2016 , interpuesto por D. Pedro Miguel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Tarragona de fecha 15 de enero de 2016 , en el procedimiento n.º 338/2015 seguido a instancia de D. Pedro Miguel contra Grupo Navec Industriales SL y Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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