SAP Murcia 99/2019, 4 de Marzo de 2019

PonenteMIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE
ECLIES:APMU:2019:495
Número de Recurso1542/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución99/2019
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00099/2019

Modelo: N10250

1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 968229180 Fax: 968229184

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MPG

N.I.G. 30019 41 1 2016 0001403

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001542 /2018

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CIEZA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000336 /2016

Recurrente: Juan Antonio

Procurador: JOSE LUIS MARTINEZ GARCIA

Abogado: ANTONIO SANCHEZ LATORRE TEVAR

Recurrido: Palmira

Procurador: MARIA TURPIN HERRERA

Abogado: JAVIER MARTINEZ MARTINEZ

SENTENCIA Nº 99/19

Iltmos. Sres.

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

Presidente

D. Fernando López del Amo González

D. Cayetano Blasco Ramón

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a 4 de marzo de 2019

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 336/16 -Rollo nº 1542/18 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cieza, entre las partes: como actor Dª Palmira, representado por el/la Procurador/a Dª María Turpín Herrero y dirigido por el Letrado D. Javier Martínez Martínez, y como demandado D. Juan Antonio, representado por el/la Procurador/a D. José Luis Martínez García y dirigido por el Letrado D. Antonio Sánchez - Lafuente Tevar. En esta alzada actúan como apelante D. Juan Antonio y como apelado Dª Palmira .

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

HECHOS
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cieza en los referidos autos de Juicio Ordinario nº 336/16, se dictó sentencia con fecha 1 de julio de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " ESTIMAR la demanda formulada a instancia de la representación procesal de DÑA. Palmira, contra D. Juan Antonio y en consecuencia, ACORDAR la división de la comunidad sobre la parcela de terreno sita en término de Fortuna, partido de Castillejo, con superf‌icie de 1000 m2, dentro de cuya parcela se ubican tres cuerpos de obra independientes, dos viviendas en planta baja y un garaje, que se describen en la escritura, f‌inca inscrita al tomo NUM000, libro NUM001, folio NUM002, f‌inca nº NUM003 del Registro de la Propiedad nº 2 de Cieza, y para el caso de no adjudicarse a una de las partes, procederá la venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños, con sujeción al precio tasado según la legislación de viviendas de protección of‌icial, debiéndose repartir el producto de la venta o adjudicación al 50% entre las partes, debiendo llevarse a cabo en el período de ejecución de sentencia. No procede efectuar especial pronunciamiento en materia de costas

DESESTIMAR la demanda reconvencional formulada a instancia de la representación procesal de D. Juan Antonio contra DÑA. Palmira y, en consecuencia, ABSOLVER a la demandada de las pretensiones ejercidas en su contra. No se efectúa especial pronunciamiento en materia de costas".

Segundo

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por D. Juan Antonio exponiendo por escrito y dentro del plazo legal, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Dª Palmira, emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, se presentó escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 1542/18, que ha quedado para resolución sin celebración de vista, tras señalarse para el día 4 de marzo de 2019 su votación y fallo.

Tercero

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Objeto del recurso de apelación.

  1. -Se interpone recurso de apelación por la parte demandada contra la sentencia por la que se estima la demanda de división de cosa común y se desestima la reconvención formulada por el ahora apelante.

  2. - Se denuncia por el recurrente, en primer lugar, la existencia de error en la valoración de la prueba en relación a la cantidad de 15.000 € pagada en metálico. Destaca que la parte apelada reconoció en la contestación a la reconvención y en la audiencia previa la existencia, al menos, de una donación del 50 % de la f‌inca que se concretó en la escritura de compraventa, aunque la apelante sigue sosteniendo que existe una f‌iducia cum amico; considera acreditado que el pago en efectivo de los 30.000 € ref‌lejados en la escritura se realizó con bienes propios del recurrente tal como se acreditó en la documental aportada con la contestación de la demanda. En segundo lugar, se considera que existe error en la valoración de la prueba en relación con el negocio f‌iduciario que se constituyó al f‌irmar la hipoteca, pues si bien no hay una prueba directa de dicho negocio jurídico, sí la hay indirecta en los términos que se describen en el recurso, sin que la actora haya participado en el abono de ningún gasto derivado del inmueble objeto de compraventa. También se entiende que se vulnera la doctrina de los actos propios y la jurisprudencia sobre la donación simulada en la compraventa, destacando la doctrina consolidada que af‌irma la invalidez de este tipo de donación. Por último, denuncia infracción del artículo 219 LEC, dado que la sentencia reconoce un derecho de crédito pero niega que se haya cuantif‌icado y deriva a un posterior proceso, cuando lo cierto es que en la contestación se f‌ijan los criterios de valoración precisos para su f‌ijación por simples operaciones aritméticas.

  3. - Por la parte apelada se opone al recurso y solicita la conf‌irmación de la sentencia apelada por sus propios fundamentos. Así con respecto al pago de la cantidad de 15.000 € debe de atenderse al contenido de la escritura pública de compraventa que así lo reconoce. Niega que exista ningún tipo de negocio f‌iduciario, sino que existe una adquisición pro indiviso de un inmueble que debe de ser objeto de división. Por último, considera que no se ha vulnerado el artículo 219 LEC, pues no se cuantif‌ica el crédito que se reclama por el apelante y además la sentencia apelada no reconoce derecho alguno a favor de la parte demandada.

Segundo

Acción declarativa de dominio. Negocio f‌iduciario .

  1. - De acuerdo con un criterio sistemático, en primer lugar debe de ser examinada la acción declarativa de dominio planteada en la reconvención por D. Juan Antonio, pues de ser estimada la misma no sería preciso examinar la acción de división de cosa común ejercitada en la demanda, pues faltaría el primer requisito para su éxito, esto es, la existencia de una situación de copropiedad.

  2. - En la citada reconvención, reiterando los argumentos sostenidos en la contestación de la demanda, se solicita que se declare el dominio del demandado sobre la f‌inca NUM003 del Registro de la Propiedad nº 2 de Cieza, en virtud de la existencia de un negocio f‌iduciario en relación al 50 % del condominio de dicha f‌inca establecido a favor de Dª Palmira en la escritura de compraventa de 23 de noviembre de 2012. Es preciso resaltar este hecho desde un primer momento, pues no es posible examinar sí en dicha escritura existe encubierta una donación a favor de la actora, como ésta viene a sostener en su contestación a la reconvención, ni es posible examinar la nulidad de dicha escritura, pues no se ha solicitado la misma en la reconvención en virtud de una acción de nulidad. De hecho, en contra de lo señalado en el recurso de apelación, no sería posible entender que existe una donación disimulada, pues la misma sólo es posible si existe una previa declaración de nulidad de la escritura pública, normalmente en supuestos de fraude de acreedores, lo que no se da en este caso dado que la escritura se corresponde con una compraventa real y cierta y únicamente afecta a las relaciones privadas entre las dos personas que aparecen como compradoras.

  3. - Señalado lo anterior, y entrando al examen del negocio f‌iduciario que se alega como justif‌icativo de la acción declarativa de dominio planteada por el demandado inicial en su reconvención, debe señalarse que, como ya...

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