SAN, 23 de Julio de 2009

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2009:3588
Número de Recurso133/2006

SENTENCIA

Madrid, a veintitres de julio de dos mil nueve.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 133/2006 que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. FERNANDO RUIZ DE VELASCO MARTINEZ

DE ERCILLA en nombre y

representación de la entidad ADMINISTRADORA GENERAL DE PATRIMONIOS, S.A. frente a la

Administración General del

Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución del Tribunal Económico

Administrativo Central de Madrid

en materia de Impuesto sobre Sociedades (que después se describirá en el primer Fundamento de

Derecho) siendo ponente la

Ilma. Sra. Magistrada Dña. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 7/4/2006 el presente recurso contenciosoadministrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 24/10/2006, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 15/12/2006 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba ni trámite de conclusiones quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de fecha 19/6/2009 , se señaló para votación y fallo delpresente recurso el día 16/7/2009 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo, por la representación de la entidad ADMINISTRADORA GENERAL DE PATRIMONIOS S.A., la resolución del Tribunal Económico Administrativo central de 2 de marzo de 2006, desestimatoria del recurso de alzada promovido contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de 28 de abril de 2003, en el expediente 28713706/01, relativo al Impuesto de Sociedades, ejercicio 1998 y cuantía de 166.126,71 #

(27.641.159 pts). El importe de la cuota regularizada asciende a 151.318,25 # (25.177.238 pts).

SEGUNDO

Las anteriores actuaciones administrativas tienen su origen en el acta de disconformidad A02 número 70379882 que el 28 de febrero de 2001, la Dependencia de Inspección en Madrid, formalizó a la hoy recurrente y en la que las modificaciones efectuadas por la Inspección consistieron en eliminar la compensación de las bases imponibles negativas de los ejercicios anteriores ya que en el acta nº 70285391, del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1994 a 1997, de 17 de mayo de 2000 se indica que se han compensado todas las bases imponibles negativas de ejercicios anteriores no quedando ninguna base imponible pendiente de compensación para ejercicios futuros.

Por ello la base imponible comprobada se eleva a 75.831.731 pts (455.757,88 #). El acta se califica de previa en virtud de lo dispuesto en el artículo 50.2.d del Reglamento de la Inspección de los Tributos de 1986 y la Inspección ha utilizado únicamente los datos obrantes en su poder limitándose a comprobar la compensación de bases imponibles negativas de ejercicios anteriores, así como las retenciones soportadas cuya devolución se solicita. La deuda tributaria ascendió a 27.641.158 pts (166.126,71 #) de las que

25.177.238 pts (151.318,25 #) corresponden a la cuota y 2.463.920 pts (14.808,46 #) a los intereses de demora.

El 9 de julio de 20001 el Jefe de la oficina Técnica dictó acuerdo confirmando la propuesta inspectora y disconforme con el mismo, la interesada promovió reclamación económico administrativa ante el TEAR de Madrid, que mediante resolución de 28 de abril de 2003 la desestimó.

Frente a dicho Acuerdo se promovió recurso de alzada con el resultado desestimatorio que se ha hecho constar.

La actora funda su pretensión impugnatoria en el presente recurso contencioso administrativo en las siguientes cuestiones: 1º) Que la sentencia que deba dictarse respecto a la cuestión planteada será conforme a la que se dicte en el Impuesto de Sociedades de los ejercicios 1994 a 1997, cuyo recurso se ha interpuesto ante la Sala con el número 133/2006 .

TERCERO

En efecto, la única cuestión discutida en el presente litigio es la procedencia o no de la autoliquidación practicada por la entidad en el ejercicio 1998 y respecto de la que la Inspección eliminó la compensación de las bases imponibles negativas de los ejercicios anteriores, por entender que de acuerdo al acta relativa a los ejercicios 1994 a 1997 ya se habían compensado todas las bases negativas de ejercicios de referencia y en consecuencia no quedaba ninguna base imponible de compensación para ejercicios futuros.

En el momento de dictar la presente sentencia, ya la Sala se ha pronunciado en relación a las cuestiones formuladas en el recurso 132/2006, por lo que nos remitimos a la sentencia de 28 de mayo de 2009 , en la que nos pronunciábamos en el siguiente sentido:

Como se desprende de lo actuado en el expediente administrativo, y por lo que se refiere al ejercicio 1997, las actuaciones inspectoras se iniciaron en fecha 14 de julio de 1999 y terminaron el 11 de diciembre de 2000 con el acuerdo de liquidación, que fue notificado en fecha 4 de enero de 2001.

La resolución impugnada entiende que, no obstante, en el cómputo del plazo de los doce meses hay que excluir las dilaciones imputables al contribuyente y fijadas en el acta de 32 días. Además deben tenerseen cuenta otros 5 días de ampliación del plazo para alegaciones al acta solicitada por el contribuyente así como los 17 días de retraso con los que se presentaron las alegaciones posteriores al Acta y que fueron debidas al error del contribuyente al dirigirlas a un domicilio erróneo. Con posterioridad, el 4 de julio, el Inspector Jefe acuerda que se completen actuaciones y a estos efectos se le comunica al contribuyente el 6 de julio de 2000 que aporte en el plazo de 10 días una serie de datos y documentación necesarios para dictar correctamente el acto de liquidación, produciéndose después distintas actuaciones del contribuyente y del actuario que terminan sin que la entidad aporte la documentación requerida inicialmente; hasta que el 14 de septiembre el inspector actuario da por concluida la orden de completar actuaciones, una vez comunicadas las conclusiones al contribuyente, y remite de nuevo el expediente a la Oficina Técnica quien, dado que la determinación de los datos necesarios se ha realizado por el actuario, concede un nuevo plazo para alegaciones al interesado. Por tanto el periodo de tiempo que transcurre desde el 16 de julio hasta que se dicta el acto de liquidación no puede computarse por deberse a una dilación del contribuyente que no aporta la documentación solicitada. Por tanto excluidos los 32 días reflejados en el acta más los cinco días de ampliación del plazo para alegaciones, más las dilaciones del contribuyente dentro del proceso de completar actuaciones, hay que entender que no ha transcurrido el plazo de 12 meses previsto en el artículo 29 de la Ley 1/98 antes citado.

La Sala considera que, aún entendiendo que el plazo de duración del año se haya superado, y que entra en juego la prescripción, desde el 25 de julio de 1998, hasta el 4 de enero de 2001, no había transcurrido el plazo de cuatro años de prescripción para determinar la deuda tributaria del ejercicio 1997.

CUARTO

El siguiente motivo es el de la improcedencia de la regularización por cuotas de leasing, pues todos los locales, incluyendo los no arrendados, están afectos a la actividad económica de su arrendamiento al Banco Inversión, conforme a lo establecido en el art. 25.2, de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas .

La Inspección constató que la entidad adquirió en marzo y diciembre de 1989 dos locales mediante contrato de arrendamiento financiero. Entiende que dichos locales no fueron arrendados ni han producido ningún tipo de rendimiento durante los años inspeccionados.

La entidad recurrente apoya su pretensión en la existencia del contrato suscrito con la entidad bancaria, y en el que acordó con el Banco Inversión que los inmuebles adquiridos, un total de nueve entre los que se encuentran los dos anteriores, quedaban durante un periodo de 10 años a disposición del Banco para ser utilizados como locales del mismo o de sus sociedades vinculadas o de su grupo; comprometiéndose la recurrente a no enajenar los inmuebles sin que el Banco manifestase su no necesidad respecto de los mismos y el Banco se comprometía a mantener el alquiler pactado aún cuando superase los precios del mercado.

La Inspección, además de afirmar que el citado acuerdo no se aportó, considera que, ni de lo indicado se desprende que la reclamante no tenía facultades para alquilar los inmuebles, ya que el Banco, en principio, sólo debía intervenir en caso de que se pretendiese enajenarlos. Por ello, la Inspección elimina como gasto deducible el importe de las cuotas de leasing correspondiente a los mencionados dos locales, al no haber estado nunca arrendados a lo largo de los ocho años.

La entidad recurrente considera que la puesta a disposición de los referidos locales del la entidad...

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