STSJ Galicia 1418/2008, 9 de Mayo de 2008

PonenteROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2008:1286
Número de Recurso2356/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1418/2008
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2008
EmisorSala de lo Social

2356/2005-MFV

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

EMILIO FERNANDEZ DE MATA

PILAR YEBRA PIMENTEL VILLAR

A CORUÑA, nueve de mayo de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0002356 /2005 interpuesto por OMODIS SL contra la sentencia del JDO. DE LO

SOCIAL nº 002 de SANTIAGO DE COMPOSTELA siendo Ponente la Ilma.Sra.Dª. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Miguel en reclamación de RECLAMACION CANTIDAD siendo demandado OMODIS SL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000564 /2003 sentencia con fecha once de Febrero de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"1.- Don Miguel presta servicios para la empresa demandada, dedicada a la actividad de mobiliario de oficina, reformas e instalaciones comerciales mediante el contrato de trabajo por tiempo indefinido de fecha 1 de agosto de 2000. Su categoría profesional es la de Director Comercial. Los conceptos fijos de su salario mensual eran los siguientes: Salario base: 990,36 euros; mejora voluntaria: 712,97 euros; beneficios distribución: 82,53 euros. 2.- La demandada notificó al actor en fecha 6 de agosto de 2003 carta de despido, en la que reconocen su improcedencia y comunica que se deposita en el Juzgado de lo Social la suma de 9.357,70 euros en concepto de finiquito e indemnización de 454 días de salario por año trabajado. El día 8 de septiembre de 2003 tiene lugar el acto de conciliación ante el SMAC por motivo del despido, ofreciéndose por la empresa 11.592,65 euros en concepto de indemnización y 2.314,51 euros en concepto de salarios de trámite. El acto finalizó sin avenencia. 3.- En el año 2002 las partes llegaron al siguiente acuerdo: "Si la Facturación de OMODIS en el ejercicio 2002 es mayor de 200 millones y, conjuntamente, el resultado directo de explotación (RDE) es mayor de 3 millones, se percibirá una cantidad equivalente al 0,5% de la facturación y el 6% del RDE". 4.- En la nómina de mayo de 2002 se abonó al actor en concepto de comisiones el importe de 2.459,96 euros. En la nómina de noviembre de 2002 se le abonó en tal concepto 1.229,98 euros. 5.- En diciembre de 2002 se pagó al actor mediante dos cheques la suma total de 4.206,00 euros. 6.- La empresa demandada conocía en diciembre de 2002 los resultados de ese año, aunque cerraron contablemente el ejercicio en mayo de 2003. 7.- En la cuenta de pérdidas y ganancias de las cuentas anuales del año 2002 figura como ingresos de explotación la cantidad de 1.177.940,31 euros. Las cuentas anuales del año 2002 fueron preparadas por la jefa de administración, Dª. Nuria. 8.- En el año 2002 los resultados económicos de la empresa Omodis fueron los siguientes:

Facturación

Margen directa de explotación Presupuesto 31/12/02

1.381.328,96

497.557,09 Real 31/12/02

1.177.940,31

208.728,80 Diferencia

203.388,65

288.828,29

Real sin efecto 01

1.271.168,65

373.628,05

9.- El 30 de junio de 2003 la empresa compensó al actor en la cuantía de 2.404,5 euros por comisiones anticipadas en el año 2002. 10.- Para el año 2003 la empresa estableció un incentivo del 0,75% sobre facturación. El actor devengó a su favor 5.989,74 euros en concepto de comisiones. 11.- El actor adeuda a la empresa la cantidad de 1.764,64 euros por compra de mobiliario según factura A300.243 de fecha 4 de agosto de 2003. 12.- La empresa demandada no abonó al actor la cantidad de 1.038,89 euros por gastos de viaje. 13.- La empresa demandada no abonó al actor las siguientes cantidades y por los siguientes conceptos: Salario base: 198,07 / Mejora voluntaria: 142,59 / Paga beneficios distribuida: 16,51 euros/ Ferias: 59,53 euros/ Paga de Navidad: 357,17 euros. 14.- El actor cobró en la nómina de 31 de diciembre de 2000 la suma de 144.616 euros en concepto de paga extra de Navidad. 15.- El día 8 de septiembre de 2003 tuvo lugar el acto de conciliación ante el SMAC, terminando sin avenencia".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: "Que debo estimar parcialmente la demanda interpuesta por D. Miguel contra la empresa Omodis SL, condenando a la demandada a abonar al actor la suma de siete mil novecientos ochenta y un euros con setenta y cinco céntimos (7.981,75). Se rechaza la petición de condena a intereses de demora del 10% previsto en el artículo 29.3 ET ".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y condena a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad de 7.981,75 €.

Frente a ella el propio demandado-condenado interpone recurso de suplicación y al amparo del art. 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral pretende la nulidad de la sentencia de instancia por entender que en la relación de hechos probados se contienen afirmaciones que son predeterminantes del fallo como es la que se hace en el hecho probado sexto que dice: "La empresa demandada conocía en diciembre de 2002 los resultados de ese año, aunque cerraron contablemente el ejercicio en mayo de 2003".

Vaya por delante que el carácter excepcional de la nulidad de actuaciones requiere que la vulneración de preceptos o garantías procesales hubiese determinado efectiva indefensión y hubiese sido precedida de la preceptiva protesta en forma, conforme a lo prevenido en el art. 240 LOPJ ; así lo ha venido estableciendo unánime doctrina de Suplicación (así, siguiendo multitud de precedentes del extinguido Tribunal Central de Trabajo, las SSTSJ Galicia 17/07/03 R. 4119/00, 04/07/03 R. 5785/02, 16/05/03 R. 3099/00, 20/05/02 R. 2236/02, 24/09/01 R. 1900/98, 08/02/01 R. 5334/00, 01/02/01 R. 4822/97, 19/01/01 R. 5288/00, 03/11/00 R. 4435/00, 06/10/00 R. 3879/00, 06/10/00 R. 2202/00, 17/07/00 R. 135/97, 15/06/00 R. 1117/97, 16/05/00 R. 2018/97, 12/05/00 R. 1192/97...) y lo mantiene uniforme criterio del Tribunal Constitucional, al señalar éste -como se recuerda en las precitadas sentencias de esta Sala- que no existe indefensión cuando «no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa» y tampoco cuando «ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos», por lo que «no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado», de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta (SSTC 135/1986; 98/1987; 41/1989, de 16/02/; 207/1989; 145/1990, de 01/10; 6/1992; 289/1993; 140/1996; 52/1997, de 17/03; y 124/1997, de 01/07 ).

Por ello en el caso de autos no se ha provocado indefensión a la parte porque, esta puede, y así lo hace en los motivos siguientes del recurso, pedir la supresión del hecho que según el contiene esas afirmaciones valorativas y determinantes del fallo.

SEGUNDO

En el segundo de los motivos del Recurso de suplicación y al amparo del art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral pretende la revisión de los hechos declarado probados y en concreto: A) del hecho probado cuarto que dice: "En la nómina de mayo de 2002 se abonó al actor en concepto de comisiones el importe de 2.459,96 euros. En la nómina de noviembre de 2002 se le abonó en tal concepto 1.229,98 euros".

Para el que propone la siguiente redacción "En la nómina de mayo de 2002 se abonó al actor en concepto de anticipo de incentivos sobre facturación el importe de 2.459,96 €". En la nómina de noviembre de 2002 se le abonó en tal concepto 1.229,98 €".

La revisión se admite ya que así aparece ese concepto en la nómina, aunque como veremos no tiene trascendencia para el fallo toda vez que se han utilizado ambos términos de modo indiferenciado.

  1. la supresión del hecho probado sexto que dice: "La empresa demandada conocía en diciembre de 2002 los resultados de ese año, aunque cerraron contablemente el ejercicio en mayo de 2003".

    Por entender que se trata de una valoración subjetiva de la juez de instancia ya que los datos contables y definitivos según las normas contables y fiscales no se conocen hasta marzo del año siguiente.

    La supresión no se admite porque siendo esto cierto, también lo es la afirmación que contiene la sentencia recurrida porque aunque no fueran datos definitivos se conocía la tendencia y los resultados favorables y el hecho de que con posterioridad se hagan ajustes por razones fiscales o de otro tipo, lo cierto, y por ello se declara probado, es que en el mes de diciembre se conocían...

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