STS 584/2004, 25 de Junio de 2004

PonenteAlfonso Villagómez Rodil
ECLIES:TS:2004:4497
Número de Recurso4181/1998
ProcedimientoCIVIL - Recurso de casacion
Número de Resolución584/2004
Fecha de Resolución25 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil cuatro.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Santander -Sección segunda-, en fecha 2 de junio de 1.998, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía, sobre reclamación por hija de la paternidad no matrimonial del demandado (negativa a la prueba biológica), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Medio Cudeyo número uno, cuyo recurso fue interpuesto por don Jesús María, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Afonso Rodríguez.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia uno de Medio Cudeyo tramitó el juicio de menor cuantía número 206/95, que promovió la demanda de doña Ana María, en la que, tras exponer hechos y fundamentaciones jurídicas, suplicó: "Tener por promovido juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía por Dña. Ana María, se sirva admitirlo y seguido que sea el procedimiento por todos sus trámites, dando traslado de la citada demanda sobre filiación al Ministerio Fiscal y a D. Jesús María y a D. Pedro Jesús y a Dña. Sandra para que comparezcan y contesten, en su día en definitiva dicte Sentencia por la que se declare que Dña. Ana María, nacida el día 18 de Junio de 1.970 en la casa provincial de maternidad de Santander y cuyo nacimiento se inscribió en el Registro Civil de Santander, sección 1ª, libro NUM000, folio NUM001 y vuelto es hija no matrimonial de D. Jesús María, condenando a los demandados y al Ministerio Fiscal a estar y pasar por tal declaración y ordenando en su consecuencia la rectificación del asiento correspondiente a la citada inscripción del nacimiento, para hacer figurar en la misma como padre de la inscrita a D. Jesús María y como apellidos de dicha inscrita los de Marí Jose, o bien se ordene la cancelación de la inscripción que en su día se efectuó de dicho nacimiento y que se extienda otra en la que se hagan figurar los datos que resulten de la declaración judicial que se interesa del que Dña. Ana María nacida el día 18 de Junio de 1.970, es hija no matrimonial de D. Jesús María, imponiéndose a este último las costas de este procedimiento, si se opone a esta justa pretensión".

SEGUNDO

El demandado don Jesús María se personó en el pleito y contestó a la demanda, a la que se opuso, por lo que suplicó: "Que seguido el proceso por todos sus trámites, dicte sentencia desestimando la demanda formulada por Dña. Ana María, absolviendo de la misma al demandado, con imposición de costas a la demandante".

Por providencia de 17 de enero de 1.996 fueron declarados rebeldes procesales los demandados don Millán y doña Sandra.

TERCERO

El Juez de Primera Instancia del Juzgado número uno de Medio Cudeyo dictó sentencia el 16 de septiembre de 1.997, con el siguiente Fallo literal: "Que estimando como estimo la demanda promovida por la Procuradora Sra. Marino Alejo, en nombre y representación de Dª Ana María, contra D. Jesús María, representado por el Procurador Sr. Alvarez Sastre, así como contra D. Millán Y Dª Sandra, declarados en rebeldía procesal, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, debo declarar y declaro: 1º la paternidad no matrimonial del demandado D. Jesús María respecto de la hija habida con Dª Marcelina, llamada Dª Ana María, nacida el 18 de junio de 1970, inscrita en el Registro Civil de Santander, sección 1ª, libro NUM000, folio NUM001 vuelto. 2º que se rectifique el asiento correspondiente a la citada inscripción de nacimiento haciendo figurar en la misma como padre de la inscrita a D. Jesús María, sin que haya lugar al cambio de apellidos por subsistir la adopción en su día aprobada con todos los efectos que le son propios. 3º condenando a los demandados a estar y pasar por tales declaraciones, imponiendo al Sr. Jesús María el pago de todas las costas causadas en este proceso por la manifiesta temeridad en su oposición".

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida por el demandado, que interpuso apelación para ante la Audiencia Provincial de Santander, habiendo su Sección segunda tramitado el rollo de alzada número 41/98, y pronunció sentencia el 2 de junio de1998, con la siguiente parte dispositiva, Fallamos: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Apelación interpuesto por D. Jesús María, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº uno de Medio Cudeyo, de dieciséis de septiembre de mil novecientos noventa y siete, debemos confirmar y confirmamos la misma, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada".

QUINTO

La Procuradora de los Tribunales doña Isabel Afonso Rodríguez, en nombre y representación de don Jesús María, formalizó recurso de casación contra la sentencia de apelación, que integró con los siguientes motivos, al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Uno: Infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la negativa a someterse a las pruebas biológicas.

Dos: Infracción de la doctrina jurisprudencial que se aporta.

Tres: Infracción del artículo 1227 del Código Civil.

Cuatro: Infracción del artículo 593 de la Ley Procesal Civil.

Cinco: Infracción de doctrina jurisprudencial.

Seis: Aplicación indebida del artículo 135 del Código Civil.

SEXTO

El Ministerio Fiscal emitió el siguiente dictámen: "En el recurso de casación 4181/1998, interpuesto por la representación de D. Jesús María contra Sentencia nº 160 de fecha 2 de Junio de 1.998, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santander en el rollo 41/98, impugna los motivos interpuestos en base a las siguientes razones. MOTIVO PRIMERO. Al amparo del art. 1692 nº 4 de la L.E. Civ., por infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. IMPUGNACIÓN. Cita el recurrente como infringida la jurisprudencia de esa Sala sobre la negativa a someterse a las pruebas biológicas, y alega los impedimentos que concurrían en su persona para someterse a dicha prueba, y su precario estado de salud, y que no consta en los autos que el demandado se haya negado a dicha prueba. Pero estos argumentos no son nuevos, ya los alegó en la apelación, y la Audiencia los contesta en su Fundamento de Derecho cuarto, al que para no repetir nos remitimos, y la Audiencia, con opinión que comparte el Fiscal y que además es un hecho probado, considera que la actitud del demandado ha sido la de abstenerse voluntariamente de comparecer y el Tribunal Constitucional en Sentencia de 1 de Enero de 1.994 y el T.S. en Sentencias de 34-12-1991 y 27-1-1993, entre otras, han establecido que la negativa injustificada a someterse a las pruebas biológicas, no constituye una "ficta confessio" pero si un indicio poderoso de la filiación, por lo que la Audiencia ha aplicado correctamente la doctrina de la Sala Primera y del Tribunal Constitucional y el motivo debe ser desestimado. MOTIVO SEGUNDO. Al amparo del art. 1692 nº 4 de la L.E. Civ., por infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. IMPUGNACIÓN. El recurrente con cita de sentencias de esa Sala Primera, dice que es doctrina jurisprudencia que la valoración de los documentos por los Tribunales de Instancia, no puede resultar ilógica, inadecuada, arbitraria o contraria a la norma. Este argumento ya lo expuso también en el recurso de apelación y la Audiencia destina el fundamento jurídico al análisis de esos documentos, y motiva la valoración que hace de los mismos, y no se puede decir en modo alguno que esa motivación y valoración sea ilógica o arbitraria, sino razonada debidamente, lo que ocurre es que el recurrente quiere sustituir la valoración de la Sala, por la suya propia, lo que no es posible, y no se puede convertir el recurso de casación en una tercera instancia, por lo que el motivo debe ser desestimado. MOTIVO TERCERO. Al amparo del art. 1692 nº 4 de la L.E. Civ., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, citándose como infringido el art. 1227 del Código Civil. IMPUGNACIÓN. Vuelve el recurrente a referirse a la prueba documental, pero como dice la Audiencia "los documentos mencionados fueron presentados por la parte demandante, la fecha de la factura del dentista es de Julio de 1969 y la felicitación de cumpleaños al referirse al cumplimiento de 27 años por parte de la madre de la actora, nos remite al 23 de junio de 1969. Esta nota es mostrada al Sr. Jesús María en confesión judicial el 16 de julio de 1996, practicada en su domicilio, por su estado de salud, manifestando no recordarla, sin negar su autenticidad, cuando no existía ningún impedimento para haberse manifestado en este sentido. Y luego la Sala analiza el documento de 19 de Mayo, en el que D. Jesús María solicita el alta de Electra Viesgo para el piso de DIRECCION000, NUM002, Moquez, piso NUM003NUM004, siendo aquél en el que ha habitado la actora desde su nacimiento y estos documentos acreditan primero que D. Jesús María y Dª Marcelina se conocían, desde entonces, manteniendo una relación de afectividad, y segundo, prueban las fechas y la idoneidad de circunstancias para la cohabitación de ambos, en la fecha de la concepción de la actora. MOTIVO CUARTO DE CASACIÓN. Al amparo del artículo 1692 nº 4 de la L.E. Civ., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Como norma del ordenamiento que se considera infringida por aplicación indebida ha de citarse el art. 593 de la L.E.Civ. IMPUGNACIÓN. El recurso de casación por infracción de Ley, exige que se aleguen como infringidas normas de derecho sustantivo material o privado reguladoras de derechos subjetivos de los particulares, no normas procesales. El recurrente se refiere aquí a la norma del art. 593 de la L.E.Civ., la llamada fictio confessio, es decir, una norma procesal, y además no ha sido vulnerada, pues la felicitación de cumpleaños que se le planteó al recurrente el 16 de julio de 1996, en su domicilio, por su estado de salud, manifestando no recordarla, sin negar su autenticidad, cuando no existía impedimento alguno para negarlo, significa que la Audiencia ha valorado correctamente el art. 593 de la L.E.Civ., 1.881, por lo que por todas las razones expuestas el motivo debe ser desestimado. MOTIVO QUINTO. Al amparo del art. 1692 nº 4 de la L.E.Civ., de 1.881, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate, considerando que la Jurisprudencia vulnerada por la sentencia recurrida, es la establecida por esa Sala Primera sobre la valoración de los documentos. IMPUGNACIÓN. Dice el recurrente que la arbitrariedad en la valoración de los documentos, se produce en relación a los documentos siguientes, números 12 y 14, adjuntos a la demanda, que se corresponden con recibos del suministro de energía eléctrico a la vivienda de la c/ DIRECCION000NUM002, NUM003NUM004 de los años 72, 73, 74 y 1.995, números 10 y 11, acompañados a la demanda que se corresponden con recibos del suministro de agua a la referida vivienda de los años 1971 y 1995, números doce a catorce adjuntos a la demanda. Pero esos documentos como ya dijimos en un motivo anterior, han sido suficientemente valorados y motivados por la sentencia, por lo que nos remitimos a lo anteriormente expuesto, por lo que el motivo debe ser desestimado. MOTIVO SEXTO DE CASACIÓN. Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, considerándose infringido el art. 135 del Código Civil. IMPUGNACIÓN. El art. 135 del Código Civil, era una norma procesal y por eso fue derogado por la L.E. Civ. de 7-1-2000, que habrá que considerarse sustituido por el art. 769 párrafo tercero de la misma. En el fondo lo que el recurrente discute es la valoración de la prueba realizada por la Audiencia, lo que no es posible en un recurso de casación por lo que el motivo debe ser desestimado".

SEPTIMO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día catorce de junio de dos mil cuatro.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, que confirmó la del Juzgado, de la apreciación del material probatorio obrante en las actuaciones y tras su interpretación y valoración adecuada estableció la conclusión decisoria de que el recurrente era el padre biológico de la actora (paternidad extramatrimonial), la que nació el 18 de junio de 1970, como fruto de las relaciones sexuales mantenidas, que resultaron suficientemente demostradas, con la madre doña Marcelina.

Denuncia el primer motivo infracción de la jurisprudencia sobre los efectos de la prueba biológica cuando no se lleva a cabo, debiendo decirse pronto que el Tribunal de Instancia declaró demostrado que dicha prueba no se practicó, no obstante haber sido citado el recurrente por dos veces para que concurriera a la extracción de muestras de sangre y no obstante no atendió al requerimiento judicial, no dándose causa justificativa alguna relevante y sobre todo decisiva y acreditada que impidiera de modo concluyente la realización de dicha prueba, por lo que la actitud del que recurre se presenta como una decisión voluntaria sólo a él imputable.

Ante tal "factum" el motivo y los submotivos que lo integran no pueden ser acogidos, ya que lo que se intenta es acreditar que no concurrió negativa voluntaria y sí impuesta que imposibilitaba prestara su concurso para la realización de la prueba hematológica, dejando de lado lo que se sentó probado, es decir que la negativa se sustenta en sinrazones (Sentencia de 15-6-1993).

En supuestos como el presente, de negativa injustificada a someterse a las pruebas biológicas, efectivamente no constituyen "ficta confessio", pero sí revela indicio importante, que no ha de dejarse de lado, cuando prima el derecho de los hijos para obtener tutela judicial efectiva en cuanto a que se aclare o declare su filiación biológica tanto paterna como materna. El referido indicio tiene en si mismo valor cualificado, es decir se trata de indicio externo a tener en cuenta en conjunción con las demás pruebas practicadas que permiten alcanzar la decisión estimatoria de la filiación reclamada (Sentencia de 26 de Julio de 2001, que cita las de 3-12-1991, 3-10-1993, 2-2-1992, 8-5-1995, 22-3-1996, 24-6-1996, 8 y 11-5-1999, 20-6-1999, 25-7-2000 y 20-6-2000). En forma alguna la referida prueba biológica supone ataque alguno a la intimidad de las personas y no afecta a su integridad física ni moral (Sentencias de 24-4, 18 y 27-5-1994, 8-3-1995, 28-5-1999 y 24-1-2001 y del Tribunal Constitucional de 17-1-1994), ya que incluso presenta aspecto positivo desde el momento que de una forma casi definitiva permite despejar las dudas sobre la paternidad reclamada (Sentencia de 21-10-1994).

SEGUNDO

Este motivo se apoya en infracción de la doctrina jurisprudencial para llevar a cabo crítica casacional de la valoración de los tres documentos privados que refiere, llevada a cabo por el Tribunal de Instancia, al reputarla que se trata de una valoración arbitraria e inadecuada, lo que no se admite pues la apreciación probatoria de la documental de referencia se presenta suficientemente razonada y dotada de carga lógica adecuada. Lo que pretende el recurrente es imponer su propia interpretación probatoria, que merece el rechazo más frontal, pues el recurso de casación no es una tercera instancia y no entra dentro del principio dispositivo de las partes llevar a cabo en casación valoraciones probatorias propias e interesadas (Sentencia de 18-2-1992), y sobre todo al presentarse como decidido ataque al "factum", que accede firme y fijado en este recurso, sin denunciar error de derecho, en la apreciación de la prueba que permitía su revisión casacional, con la obligada cita de precepto que, conteniendo alguna norma valorativa de prueba, se considere ha sido infringida (Sentencia de 8-2-1996, 10-11-1997, 25-3-2000 y 25-5-2001, entre otras muy numerosas).

El motivo perece.

TERCERO

Este motivo denuncia como infringido el artículo 1227 del Código Civil y su desarrollo lo es para poner de manifiesto que la factura del dentista que se acompañó a la demanda y lleva fecha 12 de julio de 1969, resultó huérfana de toda prueba en cuanto a la demostración de la realidad de la fecha que aparece en dicho documento.

El motivo no puede ser acogido porque el documento que refiere no ha sido el único ni determinante para decretar la estimación de la demanda, sino que se integró en la apreciación conjunta de las pruebas. No ha de dejarse de lado que la fecha a que hace referencia el artículo 1227 sólo podía acreditarse en perjuicio de tercero a través de los tres cauces que el precepto establece (Sentencia de 31-12-1996 y 24-10-1997), pero no resulta impeditivo que su contenido pueda ser objeto de apreciación probatoria por los juzgadores de instancia y la libertad en este sentido abarca no solo apreciar judicialmente la fecha del documento y sí su contenido, es decir si su contenido resulta verdadero y cierto.

CUARTO

Con aportación de haberse infringido por aplicación indebida del artículo 593 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el motivo cuarto sostiene que el Tribunal de Instancia aplicó la "ficta confessio", respecto a la posición séptima de la prueba de confesión que prestó el recurrente en su propio domicilio y en la que se le preguntó si la nota que se le exhibió (escrita a mano y dice "A mi amor con cariño el día de su cumpleaños. P)", la había redactado de su puño y letra y había entregado a la madre de la demandante, a lo que literalmente contestó "No lo recuerdo . No recuerda haber escrito la nota que le ha sido leída".

El Tribunal de Instancia no lo tuvo por confeso, por no darse de modo efectivo los presupuestos que contempla el artículo procesal 593 y se limitó a su interpretación al establecer que no había negado de modo expreso su autenticidad, cuando no existía ningún impedimento para haberse manifestado en este sentido. No se trataba de prueba única y exclusivamente decisiva, sino incorporada al conjunto probatorio que correctamente valoró la Sala, razones que llevan a rechazar el motivo.

QUINTO

La sentencia recurrida decretó la concurrencia de posesión de estado con apoyo en las bases probatorias que establece y decide que "en el procedimiento el estado de hecho y la intención que lo anima aparece con toda claridad".

Dedica el recurrente el motivo quinto con apoyo a la jurisprudencia que aporta, a combatir y a valorar una vez mas por su cuenta la prueba documental que el Tribunal tuvo en cuenta, lo que ya por sí determina el rechazo de la impugnación, pero, a mayores razones, ha de tenerse en cuenta que la posesión de estado no requiere que los actos que la expresen sean practicados absolutamente con plena publicidad, ya que lo que importa es que se den acreditados, como aquí ocurre, actos directos del padre -por extensión también caben los de su familia- demostrativos de una verdadera relación de padre a hija y de un reconocimiento voluntario libre y espontáneo (Sentencia de 23-9-1996, que cita las de 20-5-1991 y 14-11-1992).

SEXTO

El último motivo denuncia aplicación indebida del artículo 135 del Código Civil y es cierto que no ha habido pruebas directas -difíciles y siempre escasas en esta clase de pleitos-, como tampoco la biológica por falta de cooperación acreditada del recurrente, pero el Tribunal de Instancia alcanzó el fallo estimatorio de la demanda y estableció el hecho probado básico de la convivencia del recurrente con la madre de la actora al tiempo de la concepción de ésta y posesión de estado filial para lo que tuvo en cuenta el conjunto de pruebas obrantes en el pleito.

El motivo ataca frontalmente los hechos probados y hay que tener en cuenta que el artículo 135 del Código Civil -que ha sido derogado por la Disposición Derogatoria única 2-1ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000-, autoriza junto a las pruebas directas de la generación o parto las pruebas indirectas presuntivas, (Sentencias de 10-7-1994 y 3-9-1996), que son las que en este caso y en forma de pruebas plurales conexionadas ha tenido en cuenta la Sala de Apelación, pues el referido precepto, completado por el 127, pone a disposición del juzgador plena libertad de medios probatorios, tendentes a dar cumplimiento al artículo 39 de la Constitución, pero, como dice la sentencia de 18 de febrero de 1992, cuando el litigante que recurre propone limitar, indicar o reconducir el proceso apreciativo del material probatorio, tratando de imponer su criterio, va un largo camino con un recorrido inútil.

En la sentencia recurrida se lleva a cabo una correcta valoración probatoria y llega a la conclusión de que el recurrente es el padre biológico de la actora del pleito, y esta conclusión decisoria está revestida de todos aquellos elementos formales y materiales que la hacen suficiente para ser mantenida en este recurso, y al no prosperar determina que se impongan sus costas al recurrente, conforme al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que fue formalizado por don Jesús María contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Santander, en fecha dos de junio de 1.998, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dicho recurrente las costas de casación y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que legalmente le corresponde.

Comuníquese esta resolución mediante testimonio de la misma a la citada Audiencia, y al Ministerio Fiscal, devolviéndose las actuaciones a su procedencia. Interésese acuse de recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Clemente Auger Liñán.-Luis Martínez-Calcerrada Gómez.-José Ramón Ferrándiz Gabriel.- Alfonso Villagómez Rodil.- Firmados y rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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