SAP Alicante 448/2014, 26 de Septiembre de 2014

PonenteVICENTE ATAULFO BALLESTA BERNAL
ECLIES:APA:2014:3359
Número de Recurso704/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución448/2014
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 704/13

Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Orihuela

Autos de Filiación 1275/10

SENTENCIA Nº 448/14

Iltmos. Sres.

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal

Magistrado: D. José Antonio Pérez Nevot

En la Ciudad de Elche, a veintiséis de septiembre de dos mil catorce.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Filiación 1275/10, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, D. Luis Manuel representada por el Procurador Sr. Martínez Rico y dirigida por el Letrado Sra. Cerrillos Valledor, y la parte actora, D. Luis Manuel, representada por el Procurador Sr. Pérez Campos y dirigida por el Letrado Sra. Gas Escudero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Orihuela en los referidos autos, tramitados con el número 1275/10, se dictó sentencia con fecha 25 de octubre de 2012 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Giménez Viudes en nombre y representación de DON Diego, contra DON Luis Manuel, con intervención del Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro que éste es el padre biológico del actor, con todos los efectos inherentes, dbiendo sufragar a su favor una pensión alimenticio mensual de 500 euros, actualizables anualmente de conformidad con el IPC, y todo ello sin hacer una expresa condena en las costas de esta instancia."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 704/13, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 25 de septiembre de 2014.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Vicente Ballesta Bernal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de fecha 25 de octubre de 2.012 recaída en la primera instancia, estima parcialmente la demanda formulada por Don Diego contra Don Luis Manuel, y declara que el demandado es el padre biológico del actor, con todos los efectos inherentes, debiendo sufragar a su favor una Pensión Alimenticia mensual de 500,00 Euros, actualizables anualmente de conformidad con el IPC, y todo ello sin hacer una expresa condena de las costas de esa instancia.

Frente a la referida resolución, el demandado Don Luis Manuel, interpone recurso de apelación que fundamenta en la inexistencia de Posesión de Estado, existiendo error en la valoración de la prueba alegando indefensión.

Por su parte el demandante Don Diego, una vez que se le da traslado del recurso de apelación interpuesto de contrario, impugna la sentencia recaída en la primera instancia, únicamente respecto del importe en el que se fija la Pensión de Alimentos a cargo del demandado, que fundamenta en infracción de lo establecido en el artículo 146 del Código Civil .

SEGUNDO

De forma previa entendemos procedente en el presente supuesto la cita y parcial transcripción de la Sentencia del T.S. de 28 de mayo de 1.9997:

"El presente recurso, dimanante de juicio de reclamación de la filiación extramatrimonial a instancia de varón, exige antes de entrar en el análisis de los motivos las siguientes precisiones.

  1. La CE, en su art. 39, tras declarar que los poderes públicos aseguran la protección jurídica de la familia, añade, entre otros pronunciamientos, que también aseguran la protección integral de los hijos con independencia de su filiación y de las madres, cualquiera que sea su estado civil, y que la ley posibilitará la investigación de la paternidad.

  2. El Código Civil se ha acomodado a la CE al establecer en el art. 127 que en los juicios sobre filiación será admisible la investigación de la paternidad y de la maternidad mediante toda clase de pruebas, incluidas las biológicas, si bien añade que el Juez no admitirá la demanda si con ella no se presenta un principio de prueba de los hechos en que se funde.

  3. Las anteriores precisiones han originado alguna declaración jurisprudencial y doctrinal, según la cual la búsqueda de la verdad material que ha de regir en los procesos de filiación es la determinante de la amplitud de medios de prueba, lo que permite llegar a la más que dudosa conclusión según la cual se atribuye al legislador el deseo de que la verdad biológica sea norma en las relaciones parentales. Pero tal conclusión no es en modo alguno absoluta, puesto que las normas sobre filiación, junto a la búsqueda de la verdad material a través de medios de prueba, tiene como contrapunto la preservación de la paz familiar; por ello el Código establece limitaciones en orden a la legitimación para interponer acción de filiación (vid. arts. 127, 131, 133, etc.), exige acompañar a la demanda principio de prueba de los hechos ( art. 129 CC ), establece plazos de caducidad para su ejercicio ( arts. 132, 133, 136 y 137 CC ) que no existirían si fuere la verdad material el bien jurídico protegido.

    La legislación del Estado, que como un solo Ordenamiento ha de contemplarse, demuestra que en ocasiones separa el hecho biológico de la generación del vínculo de la paternidad y de las relaciones sexuales; así se comprueba en la adopción y también en las leyes de reproducción asistida, en la legislación del menor que aconseja oírle en cuanto le afecte, atendiendo más a una nueva concepción de la paternidad fundada en la voluntad recíproca, junto a la derivada del hecho biológico.

  4. La protección del interés del menor, digna y obligada, está atribuida en primer lugar a los progenitores, pero no es verdad absoluta entender que el bien del menor está en la obtención de una declaración de filiación paterna y materna.

  5. La acción de reclamación de filiación no matrimonial, según el art. 133, «cuando falte la respectiva posesión de estado, corresponde al hijo toda la vida». En consecuencia, no habiendo sido ejercitada en este proceso ni por el hijo ni por su representación legal, cualquiera que sea su resultado, no privará a éste de la acción de reclamación al llegar a su mayoría de edad y por su propia y voluntaria determinación.

  6. Del artículo 134 se desprende que el progenitor está legitimado para reclamar la filiación extramatrimonial, pero ello ha de ser, como el mismo artículo exige, «conforme a los artículos anteriores». Y en los artículos anteriores se concede a cualquier persona con interés legítimo (también el progenitor) legitimación para instar la filiación manifestada por la constante posesión de estado (art. 131). G) Cuando la filiación reclamada sea la matrimonial, la acción es imprescriptible y corresponde a padre, madre e hijo.

  7. La reclamación de filiación extramatrimonial sólo la puede instar el padre cuando goce de la posesión constante de estado.

  8. Cierto que la legitimación del progenitor se ha extendido generosamente a supuestos no expresamente comprendidos en el régimen de acciones anteriormente expuesto, pero en los distintos casos se advierte que el TS tuvo en cuenta determinadas y estrictas situaciones concretas, y así valoró en algún supuesto que frente a la petición de paternidad, la madre mostraba su conformidad (TS S 30 Jun. 1988), o nada oponían ni la madre demandada ni su esposo (TS S 10 Mar. 1988), en otros identificó con el bien material y moral del menor la declaración de paternidad (TS S 3 Dic. 1988), o el bienestar del orden familiar de hecho o legal creado por las personas interesadas (TS S 5 Nov. 1987), o en la posesión de estado, como en la Sentencia de 30 de Junio de 1988 .

    Tal aportación jurisprudencial de ampliación de la legitimación debe mantenerse y respetarse, pero hacer uso de ella sin generalizaciones que puedan dañar muy seriamente a pacíficas situaciones posesorias constantes surgidas de la generosidad de quienes asumen los deberes inherentes a la paternidad en bien del menor (vid. TS S 5 Nov. 1987), el cual, ya se ha dicho, podrá siempre hacer valer su derecho en cuanto entienda que se corresponde con su status.

    El presente litigio funda la demanda como causa de pedir única en que el demandante se halló en la posesión de hecho de su condición de progenitor, y en tal razón de pedir se apoyaron los juzgadores de instancia para estimarla, cuando razonan que los hechos aducidos son constitutivos de dicha situación posesoria, y además porque practicada la prueba biológica, a petición del MF para mejor proveer por la Audiencia, se acredita que existe elevado porcentaje de posibilidades de que sea progenitor el demandante (98,32%)".

TERCERO

Fundamenta el recurrente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en la primera instancia en la inexistencia de "Posesión de Estado". Según la jurisprudencia ( SSTC 4 de mayo de 1964, 20 de mayo de 1991 y 27 de febrero de 2003, entre otras), por posesión de estado debe entenderse aquella relación del hijo con el padre, o madre, o ambos, en concepto de tal hijo (nomen, tractus, fama), manifestada por actos reiterados, de forma ininterrumpida, continuada y pública, sin que se exija que los actos reveladores de la posesión de estado sean muy numerosos, ni publicados absolutamente con plena publicidad, posesión de estado que habrá de durar cierto tiempo, variable según los casos, sin que sea incompatible con alguna interrupción, no requiriendo, necesariamente, una...

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