ATS, 24 de Junio de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2015:5010A
Número de Recurso2911/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución24 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Eugenio presentó con fecha de 3 de noviembre de 2014 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 26 de septiembre de 2014 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 9ª), en el rollo de apelación nº 704/2013 , dimanante del juicio verbal de filiación nº 1275/2010 del Juzgado de Primera instancia nº 4 de Orihuela.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 4 de noviembre de 2014 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

  3. - Por la Procuradora Doña Carmen Palomares Quesada, en nombre y representación de DON Eugenio , se presentó escrito con fecha de 14 de noviembre de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por el Procurador Don Fernando Pérez Cruz, en nombre y representación de DON Isidoro , se presentó escrito con fecha de 4 de diciembre de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida. Es parte en el presente procedimiento el Ministerio Fiscal.

  4. - Por providencia de fecha de 29 de abril de 2015 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a la parte personada.

  5. - Mediante escrito presentado con fecha de 18 de mayo de 2015 la representación de la parte recurrente evacuó el traslado del proveído, interesando a admisión de los mismos. Por la parte recurrida presentó escrito con fecha de 13 de mayo de 2015 interesando su inadmisión. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 11 de mayo de 2015 en el sentido de interesar la inadmisión de los recursos formulados.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Orduña Moreno .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formaliza recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación al amparo art. 477.2 , de la LEC , invocando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio verbal de filiación tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

    El recurso de casación interpuesto se funda en un único motivo, desglosa el mismo en tres apartados enunciados como Primero, Segundo y Tercero, por considerar que la sentencia impugnada se opondría a la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre la existencia de posesión de estado, en el supuesto de autos, pues no existiría el nomen -pues, el actor nunca uso los apellidos del demandado, ahora recurrente-, ni el comportamiento marital o afectivo -pues, de la prueba practicada resultaría la inexistencia de actos directos del padre, ni habría existido opinión pública o consideración en el entorno social, tal y como se desprendería del resultado de la prueba de interrogatorio de parte y de la testifical-.

    Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - Examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , regla 5ª, apartado 2º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, el recurso de casación interpuesto incurre en las siguientes causas de inadmisión:

    1. En primer lugar, el recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos ( art. 483.2, LEC ), por la falta de indicación de la concreta norma sustantiva que se considera infringida. Sobre este requisito, ha reiterado esta Sala en numerosas resoluciones, así como en el Acuerdo sobre criterios de admisión ante citado, que la indicación de la concreta norma sustantiva que se considera infringida debe realizarse, además, en el encabezamiento o formulación de cada uno de los motivos en los que se funda el recurso. Requisito que no es cumplido por el recurrente al referirse a los "motivos" del recurso interpuesto.

    2. En segundo lugar, el recurso interpuesto incurre, además y a mayor abundamiento, en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por la carencia de consecuencias para la decisión del conflicto, por cuanto la aplicación de la jurisprudencia que se cita solo puede llevar a una modificación del fallo mediante la omisión de hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.LEC ).

    Así, sostiene el recurrente que de la prueba practicada no habría quedado acreditado la existencia de posesión de estado, pues el demandante no habría usado los apellidos del demandado, ni habrían existido actos del recurrente como actos directos de padre, ni habría existido opinión pública o consideración como tal en el entorno social.

    Elude, de esta forma, la parte recurrente que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada y confirmando las determinaciones del juzgador de Primera instancia, concluye: primero, que consta acreditada la convivencia de la madre biológica con el demandado, ahora recurrente, en el momento del nacimiento del actor; segundo, que de la prueba testifical practicada, resulta que el demandado, aunque nunca reconoció al actor, " se portó con él como un padre"; tercero, que el nombre del demandado (" Eugenio ") fue puesto al actor por su madre biológica, con el consentimiento de aquel, al tiempo que convivían; y cuarto, que el demandado se negó a la práctica de la prueba biológica.

    En consecuencia, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso, en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada, por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, de la LEC .

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - La inadmisión del recurso de casación y del extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN Y NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL interpuesto por DON Eugenio contra la sentencia dictada con fecha de 26 de septiembre de 2014 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 9ª), en el rollo de apelación nº 704/2013 , dimanante del juicio verbal de filiación nº 1275/2010 del Juzgado de Primera instancia nº 4 de Orihuela.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente, con la pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecida ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR