SAP Granada 75/2019, 15 de Febrero de 2019

PonenteMARIA DOLORES SEGURA GONZALVEZ
ECLIES:APGR:2019:1478
Número de Recurso697/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución75/2019
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 697/18 AUTOS Nº 1479/17

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE GRANADA

ASUNTO: FILIACIÓN

PONENTE.- SRª. SEGURA GONZÁLVEZ

S E N T E N C I A Nº 75/19

ILMOS. SRES. PRESIDENTE D. RAMON RUIZ JIMENEZ MAGISTRADOS D. JOSE MANUEL GARCIA SANCHEZDª. MARIA DOLORES SEGURA GONZÁLVEZ

En la Ciudad de Granada, a quince de febrero de dos mil diecinueve.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Ilmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación rollo nº 697/18 los autos de FILIACIÓN nº 1479/17 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granada, seguidos en virtud de demanda de D/Dª Virgilio contra D/Dª Aida .

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 15/02/19, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" F A L L O.... Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Dña. Yolanda Reinoso Mochon, en nombre y representación de D. Virgilio contra Dña. Aida, debo absolver y absuelvo a esta de los pedimentos ejercitados en su contra, sin especial pronunciamiento en costas........"

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Dª. MARIA DOLORES SEGURA GONZALVEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formuló la demanda iniciadora de las actuaciones en ejercicio de acción, que se denominó expresamente de impugnación de la filiación paterna respecto del menor, Luis María, a fin de que fuera dictada sentencia por la cual se declarara que el demandante no es el padre de dicho menor, con supresión del apellido

del actor que figura en la inscripción registral, y la correspondiente cancelación de los asientos del Registro Civil.

En la sentencia de instancia se desestima la demanda por caducidad de la acción.

Contra la sentencia de instancia se alza la representación procesal de Don Virgilio, interesando la revocación de la resolución recurrida por infracción de lo establecido en el artículo 140 CC, infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, así como la imprescriptibilidad de la acción al no existir posesión de estado.

Por su parte la representación procesal de Doña Aida interesa la desestimación del recurso y confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

El Artículo 140 del Código Civil,invocado, establece: "Cuando falte en las relaciones familiares la posesión de estado, la filiación paterna o materna no matrimonial podrá ser impugnada por aquellos a quienes perjudique.

Cuando exista posesión de estado, la acción de impugnación corresponderá a quien aparece como hijo o progenitor y a quienes por la filiación puedan resultar afectados en su calidad de herederos forzosos. La acción caducará pasados cuatro años desde que el hijo, una vez inscrita la filiación, goce de la posesión de estado correspondiente".

Los hijos tendrán en todo caso acción durante un año después de alcanzar la mayoría de edad o de recobrar capacidad suficiente a tales efectos."

Por lo que para la resolución del recurso se ha de traer a colación que debe entenderse por posesión de estado.

En torno al requisito de la posesión de estado, compuesto de la tradicional tríada del nomen, tractatus y fama, se ha pronunciado en reiteradas ocasiones la jurisprudencia de nuestro TS. Se dará el nomen cuando se llevan los apellidos del progenitor, lo que en cuestión de paternidad sólo se dará cuando libremente así lo haya consentido el padre ante el Registro Civil, o se haya reconocido en testamento; hay fama cuando en el entorno social en el que se mueva la familia, esa persona sea tenida como hijo de aquél a quien se atribuye la paternidad (vid. SSTS de 27-2- 2003, 6-5- 1997, 2-3- 1994).

Ya en pronunciamientos lejanos, como en la STS 24-2-1966 (que cita la de 24 mayo 1956) ha dicho que en cuanto al requisito de la fama o reputatio, debe...

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