SAP Valencia 214/2004, 16 de Abril de 2004

JurisdicciónEspaña
Número de resolución214/2004
Fecha16 Abril 2004

SENTENCIA Nº____214_______

SECCIÓN OCTAVA

Ilustrísimos Señores:

Presidente,

D. Eugenio Sánchez Alcaraz

Magistrados,

D. Enrique Emilio Vives Reus

Dª. Mª Fe Ortega Mifsud

En la ciudad de Valencia, a dieciséis de Abril de dos mil cuatro.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Fe Ortega Mifsud, los autos de

juicio de Menor Cuantía, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Valencia, con el nº 670/00, por Serfruit, S.A. contra Dª. Antonieta y D. Rogelio sobre "acción pauliana o rescisión", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Serfruit, S.A., representado por el Procurador Dª. Alicia Ramírez Gómez, habiendo comparecido D. Rogelio y Dª. Antonieta representado por el Procurador D. Juan Fco. Fernández Reina.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de Primera Instancia nº 15 de Valencia, en fecha 4 de Septiembre de 2003, contiene el siguiente: "FALLO: Que debo de desestimar y desestimo íntegramente la demanda con absolución de los demandados y expresa condena en costas a la actora."

Segundo

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Serfruit, S.A., admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada.

Tercero

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La mercantil Serfruit S.L. presentó demanda contra D. Rogelio y Dª. Antonieta en ejercicio de la acción pauliana, revocatoria o rescisoria del articulo 1111 del Código Civil, en relación con los artículos1291.3 y 1297 del mismo texto legal y con el fin de impugnar el acto de disposición realizado por el señor Rogelio en escritura publica de donación de determinadas fincas en favor de su hija Dª Antonieta el 13 de Marzo de 1998, por haberse realizado en perjuicios de acreedores. La demandada comparecida se opuso a la demanda alegando la excepción de falta de legitimación activa al no existir identidad entre la demandante y la titular de la relación jurídica que se postula en el mismo al ser una S.A. y ahora una S.L., excepción de litisconsorcio pasivo necesario al no haberse llamado al hermano quien también se ha visto favorecido por actos de disposición a su favor, pero con todo la donación en su día otorgada obedece a que los hijos ceden previamente al padre las participaciones sociales que poseen en Tenval S.L. y reciben los bienes en donación y además se hicieron cargo de unas deudas del padre, y que cuando se realiza este acto de disposición todavía le queda al donante un patrimonio de más de 500 millones de pesetas y las sentencias dictadas en un procedimiento ejecutivo en el que se ampara la deuda de la actora no producen cosa juzgada, llegando incluso a negar la existencia del crédito, ya que el libramiento de los efectos trae causa de una compraventa de maquinaria y que ésta al no llegar a funcionar, no es exigible el crédito. La sentencia de instancia desestimó la demanda y frente a dicha resolución formula recurso de apelación la demandante con fundamento en error en valoración de la prueba al apreciar el juzgador inexistencia de fraude.

Segundo

Basado el recurso de apelación en error en valoración de la prueba al apreciar el juzgador de instancia la inexistencia de fraude procede hacer una revisión de las actuaciones y examinadas estas, la Sala coincide con lo argumentado por el apelante y no con las conclusiones recogidas en la sentencia recurrida y ello por lo que a continuación se pasa a exponer. Sobre la acción revocatoria, el Tribunal Supremo tiene declarado, entre otras, en sentencia de 28 noviembre 1997, que "es reiterada jurisprudencia de esta Sala que el ejercicio eficaz de la acción pauliana o rescisoria regulada en los artículos 1111 y 1291 y siguientes del Código Civil en lo relativo a las enajenaciones en fraude de acreedores, exige la concurrencia de las siguientes circunstancias:

  1. ) La existencia de un crédito por parte del accionante contra el dueño de la cosa enajenada.

  2. ) La realización de un acto por virtud del cual salga ésta del patrimonio del que la enajena.

  3. ) El propósito defraudatorio, tanto del que enajena como del que adquiere la cosa objeto de la enajenación.

  4. ) La ausencia de todo otro medio que no sea la rescisión de ésta para obtener la reparación del perjuicio inferido al acreedor".

En cuanto al primero de los requisitos, se señala en la STS. de fecha 29 de marzo de 2001, que: "En cuanto a la preexistencia del crédito, como señaló la sentencia de 11 de noviembre de 1993 y repitió la de 28 de noviembre de 1997, si bien la doctrina jurisprudencial exige que el crédito en que se funda la acción rescisoria sea anterior al acto rescindible, ello ha de entenderse en término generales, siendo preciso que cada caso se estudie en concreto y con arreglo a las peculiaridades que presente, especialmente en aquellos supuestos en que la intención defraudatoria viene determinada por la próxima y segura exigencia posterior del crédito". En el mismo sentido matiza la S.T.S de 28 de marzo de 1988, que "la doctrina de esta Sala ha declarado que, lo importante, es el designio fraudulento de perjuicio a otros acreedores, incluso si sus créditos no son rigurosamente anteriores, siempre que se pueda prever su existencia" SS.T.S. de 22 de noviembre de 1981 y 17 de febrero de 1986. En el supuesto enjuiciado ha quedado acreditada la existencia del crédito consistente en documento notarial de 29 de enero de 1998 en donde se recoge la deuda que Tenval tenia con la actora, que se han ido produciendo distintas renovaciones y aplazamientos, pero que para saldar la deuda se hace entrega de tres pagares con vencimiento el 30 de Mayo de 1998, avalados a titulo personal por D. Rogelio y sin que en dicho documento notarial se ponga como condición el funcionamiento de maquina, a diferencia de lo que ocurrió en renovaciones o aplazamientos, es decir se emiten tres pagares en base a un documento puro de reconocimiento de deuda. Tampoco existe duda ni discusión sobre la realidad de la donación, realizada por el demandado a favor de su hija, otorgada en escritura pública de fecha 13 de Marzo de 1998, concurriendo pues, los dos primeros requisitos antes indicados.

En segundo lugar, la donación produce perjuicio a la entidad acreedora, toda vez que el fiador y deudor no dispone, de bienes suficientes para obtener la reparación de sus créditos. Sobre este punto, la STS de...

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