STS 322/2001, 29 de Marzo de 2001

ECLIES:TS:2001:2599
ProcedimientoD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Resolución322/2001
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla de 17 de noviembre de 1995, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Sevilla sobre nulidad de escritura de compraventa, interpuesto por Doña Alicia , Don Alonso , Doña Cecilia y Don Daniel , representados por el Procurador de los Tribunales, Don Luciano Rosch Nadal, siendo parte recurrida, D. Gabino , no personado en las presentes actuaciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Sevilla, Don Gabino promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra Doña Alicia , Don Alonso , Dña. Luz , Don Mariano , Doña Cecilia y Don Daniel , sobre reclamación de cantidad en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "1º) Que el negocio jurídico contenido en la escritura de compraventa de fecha 15.07.91 otorgada ante el Notario de Sevilla D. Luís González Alemán, bajo el nº 1282 de su protocolo por la que Dª Alicia , casada en régimen de separación de bienes con D. Jose Pablo , vendía la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Chiclana de la Frontera, finca nº NUM000 , a D. Alonso , casado con Dª Luz , D. Mariano , casado con Dª Cecilia y D. Daniel , es inexistente y, en todo caso nulo y, consecuentemente, declare la revocación o rescisión del acto o negocio jurídico contenido en dicha escritura. 2º) Que el negocio jurídico contenido en la escritura de compraventa de fecha 15.07.91 otorgada ante el Notario de Sevilla D. Luís González Alemán, por la que Dª Alicia , casada en régimen de separación de bienes con D. Jose Pablo , vendía la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Alcalá de Guadaira, finca nº NUM001 , a Don Alonso , casado con Dª Luz , D. Mariano , casado con Dª Cecilia y D. Daniel , es inexistente y, en todo caso nulo y, consecuentemente, declare la revocación o rescisión del acto o negocio jurídico contenido en dicha escritura. 3º) Que el negocio jurídico contenido en la escritura de compraventa de fecha 28.08.92 otorgada ante el Notario de Sevilla D. Joaquín Serrano Valverde, por la que D. Alonso , casado con Dª Luz , D. Mariano , casado con Dª Cecilia vendían cada uno de ellos 1/3 parte indivisa de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Chiclana de la Frontera, finca nº NUM000 , a D. Daniel , es inexistente y, en todo caso nulo y, consecuentemente, declare la revocación o rescisión del acto o negocio jurídico contenido en dicha escritura. 4º) Que el negocio jurídico contenido en la escritura de compraventa de fecha 28.08.92 otorgada ante el Notario de Sevilla D. Joaquín Serrano Valverde, por la que D. Alonso , casado con Dª Luz , D. Mariano , casado con Dª Cecilia vendían cada uno de ellos 1/3 parte indivisa de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Alcalá de Guadaira, finca nº NUM001 , a D. Daniel , es inexistente y, en todo caso nulo y, consecuentemente, declare la revocación o rescisión del acto o negocio jurídico contenido en dicha escritura. 5º) Que los asientos de inscripción de las compraventas reseñadas en los puntos 1) y 3) anteriores, practicados en virtud de las escrituras citadas en dichos apartados son, igualmente, nulos y ordene su cancelación, para lo que habrá de dirigirse el oportuno mandamiento por duplicado al Registro de la Propiedad de Chiclana de la Frontera (Cádiz), con los insertos precisos. 6º) Que los asientos de inscripción de las compraventas reseñadas en los puntos 2) y 4) anteriores, practicados en virtud de las escrituras citadas en dichos apartados son, igualmente, nulos y ordene su cancelación, para lo que habrá de dirigirse el oportuno mandamiento por duplicado al Registro de la Propiedad de Alcalá de Guadaira, con los insertos precisos.- Y, en consecuencia, condene: A) A los demandados Dª Alicia , D. Alonso , D. Mariano y D. Daniel y Dª Luz y Dª Cecilia a estar y pasar por los pronunciamientos contenidos en los apartados 1), 2), 5) y 6), si bien y respecto a éstos dos últimos apartados en lo relativo a la inscripción derivada de las transmisiones operadas en virtud de las escrituras otorgadas ante el Notario de Sevilla D. Luís González Alemán con fecha 15.07.91 y citadas en los apartados 1) y 2) de este Suplico.- B) A los demandados D. Alonso , D. Mariano y D. Daniel y Dª Luz y Dª Cecilia a estar y pasar por los pronunciamientos contenidos en los apartados 3), 4), 5) y 6), si bien y respecto a éstos dos últimos apartados en lo relativo a la inscripción derivada de las transmisiones operadas en virtud de las escrituras otorgadas ante el Notario de Sevilla D. Joaquín Serrano Valverde con fecha 28.08.923 y citadas en los apartados 3) y 4) de este Suplico.- C) A la totalidad de los demandados a las costas que se causen en el presente procedimiento.".

Admitida a trámite la demanda y comparecidos los demandados, D. Daniel , D. Mariano y D. Alonso , su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "desestimando la demanda, se absuelva a mis representados de los pedimentos contenidos en la misma, con expresa imposición de costas a la parte actora dada su manifiesta mala fe.".

Habiendo sido citadas en legal forma y transcurrido con exceso el plazo legal para comparecencia de las demandadas, Dª. Alicia , Dª Cecilia y Dª Luz , el Magistrado Juez declara su rebeldía.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 11 de julio de 1994, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que desestimando la demanda deducida por el Procurador D. Joaquín Ladrón de Guevara e Izquierdo, en representación del actor D. Gabino , contra Dª Alicia , D. Alonso , representado por el Procurador D. Ignacio Rojo Alonso de Caso, Dª Luz , D. Mariano , representado por el Procurador, D. Ignacio Rojo Alonso de Caso, Dª, Cecilia y D. Daniel , representado por el Procurador D. Ignacio Rono (sic) Alonso de Caso, sobre acción revocatoria o pauliana, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a los codemandados de los pedimentos de la parte actora, e imponiendo expresamente a la susodicha parte actora el pago de las costas causadas en el presente procedimiento."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla dictó sentencia en fecha 17 de noviembre de 1995 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Joaquín Ladrón de Guevara Izquierdo en representación de D. Gabino frente a la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia nº 14 de Sevilla, con revocación de dicha sentencia debemos estimar y estimamos la demanda promovida por la representación inicial contra Dña. Alicia , D. Alonso , casado con Dña. Luz ; D. Mariano casado con Dña. Cecilia ; y contra D. Daniel . con los siguientes pronunciamientos: 1º) Declaramos la ineficacia del negocio jurídico contenido en la escritura de compraventa de 15 de julio de 1991 otorgada ante el Notario de Sevilla D. Luís González Alemán, por la que Dña. Alicia , casada en régimen de separación de bienes con D. Jose Pablo , vendía la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Alcalá de Guadaira, finca nº NUM001 , a D. Alonso , casado con Dña. Luz , D. Mariano casado con Dña. Cecilia y D. Daniel ; y por lo tanto acordamos la rescisión del negocio jurídico contenido en dicha escritura. 3º. Que es ineficaz el negocio jurídico contenido en la escritura de compraventa de 28 de agosto de 1992 otorgada ante el Notario de Sevilla D. Joaquín Serrano Valverde, por la que D. Alonso casado con Dña. Luz , D. Mariano , casado con Dña. Cecilia , vendían cada uno de ellos una tercera parte indivisa de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Chiclana de la Frontera, finca nº NUM000 , a D. Daniel ; por lo que decretamos la rescisión del negocio jurídico contenido en dicha escritura. 4º) Que es ineficaz el negocio jurídico contenido en la escritura de compraventa de fecha 28 de agosto de 1992, otorgada ante el Notario de Sevilla D. Joaquín Serrano Valverde, por la que D. Alonso casado con Dña. Luz , D. Mariano casado con Dña. Cecilia vendían cada uno de ellos una tercera parte indivisa de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Alcalá de Guaraira, finca nº NUM001 , a D. Daniel . y decretamos la rescisión del negocio jurídico contenido en dicha escritura. 5º) Que los asientos de inscripción de las compraventas reseñadas en los pronunciamientos 1º y 3º anteriores, practicados en virtud de las escrituras citadas en dichos apartados, son nulos, por lo que se ordena su cancelación, librándose, una vez sea firme esta sentencia, el oportuno mandamiento por duplicado al Registro de la Propiedad de Chiclana de la Frontera -Cádiz-, con los insertos precisos. 6º) Que los asientos de inscripción de las compraventas reseñadas en los puntos 2º y 4º de este fallo, practicados en virtud de las escrituras citadas en dichos apartados, son, igualmente, nulos, por lo que se ordena su cancelación, librándose una vez firme esta sentencia, el oportuno mandamiento por duplicado al Registro de la Propiedad de Alcalá de Guaraira -Sevilla- con los insertos necesarios.- Conforme a los anteriores pronunciamientos, condenamos: A) A los demandados Dña. Alicia , D. Jose Pablo , D. Mariano y D. Daniel , y Dña. Luz y Dña. Cecilia a estar y pasar por los pronunciamientos contenidos en los apartados 1º, 2º, 5º y 6º, si bien y respecto de los dos últimos apartados, en lo relativo a la inscripción derivada de las transmisiones operadas en virtud de las escrituras otorgadas ante el Notario de Sevilla D. Luis González Alemán con fecha 15 de julio de 1991 y citadas en los apartados 1º y 2º de este fallo.- B) A los demandados D. Alonso , D. Mariano y D. Daniel y Dña. Luz y Dña. Cecilia a estar y pasar por los pronunciamientos contenidos en los apartados 3º, 4º, 5º y 6º, si bien y respecto a estos dos últimos apartados en lo relativo a la inscripción derivada de las transmisiones operadas en virtud de las escrituras otorgadas ante el Notario de Sevilla D. Joaquín Serrano Valverde con fecha 28 de agosto de 1992 y citadas en los apartados 3º y 4º de este fallo.- Condenamos a los demandados a satisfacer las costas de la primera instancia, y no hacemos especial pronunciamiento sobre las del recurso."

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales, Don Luciano Rosch Nadal en nombre y representación de Doña Alicia , Don Alonso , Doña Cecilia y Don Daniel , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero.- Con base en el art. 1692, de la LEC., por infracción de la ley y de la doctrina conformadora de la interpretación de los arts. 1111 y 1294 del C.c. y la jurisprudencia de este Tribunal Supremo que los interpreta. Segundo.- Con base en el art. 1692, de la LEC, por infracción por aplicación indebida de los arts. 1291.3 y 1111, ambos del C.c., en el particular referido a los requisitos propios de la acción rescisoria. Tercero.- Con base en el art. 1692, de la LEC., por infracción del art. 1214 del C.c., Cuarto.- con base en el art. 1692, de la LEC., por error de derecho en la apreciación de la prueba por infracción de los arts. 1249 y 1253 de la LEC. Quinto.- Con base en el art. 1692, de la LEC. por infracción por aplicación indebida del art. 1291 del C.c. e inaplicación de los arts. 1297 y 1298 del mismo Código Sustantivo y 34, 37, 38, 140 y 150 de la Ley Hipotecaria.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuados los traslados conferidos y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 19 de marzo y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de primer grado, pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Sevilla desestimó la demanda sobre acción revocatoria o pauliana, absolviendo a los demandados e imponiendo al actor las costas procesales del procedimiento. Por el contrario, la sentencia de alzada, dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, estimó el recurso de apelación interpuesto por el demandante y revocó la sentencia del Juzgado, declarando la ineficacia de las escrituras de compraventa realizadas por la demandada, Doña Alicia , en favor de sus hijos, así como la venta realizada por tales compradores en favor de un hermano, así como los asientos de inscripción de tales compraventas.

El referido fallo de apelación es combatido por la parte demandada con un recurso de casación articulado en cinco motivos, todos amparados en el nº 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que oscilan entre las infracciones de los artículos 1291,3; 1294 y 1111 del Código Civil los dos primeros, para pasar al tema de la prueba de presunciones los motivos tercero y cuarto y el último, que estima la inaplicación indebida del art. 1291 del Código Civil, así como la inaplicación de los artículos 1297 y 1298 del mismo texto legal y de los artículos 34, 37, 38, 140 y 150 de la Ley Hipotecaria.

Para la adecuada comprensión de las cuestiones debatidas en este recurso de casación es conveniente partir de los siguientes hechos que constan acreditados por la resolución recurrida y declarados así, debiendo estimarse por tales los siguientes: a) El actor, como legítimo tenedor de tres cédulas hipotecarias (por un millón de pesetas cada una) acudió al procedimiento del art. 131 de la Ley Hipotecaria contra el inmueble propiedad de Doña Alicia , demandada en este proceso y contra su esposo, Don Jose Pablo -no demandado en estos autos- continuando dicho procedimiento de ejecución hasta la tercera subasta por falta de postores, en que se adjudicó al acreedor el inmueble por precio de remate de cien mil pesetas. b) No consta pacto alguno sobre renuncia de los deudores a mejorar la postura, ni atribuyendo a la adjudicación del inmueble adjudicado el pago total y la liquidación de la deuda. c) El actor ejecutante promovió contra tales deudores demanda de juicio declarativo de menor cuantía 569/91 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Sevilla, en reclamación del principal del crédito no satisfecho y sus intereses, no comparecieron en los autos los demandados por lo que fueron declarados en rebeldía, concluyendo el proceso por sentencia condenatoria al pago de lo reclamado. d) En concreto, dicha sentencia 346/92 de 22 de abril, condenó a los cónyuges demandados al pago al actor de tres millones novecientas ochenta mil pesetas, más un interés anual del 12% anual de la cantidad de 2.900.000 pesetas desde la fecha de presentación de la demanda y al pago de las costas del proceso. e) En el embargo realizado en dichos autos 569/91, practicado el 15 de enero de 1992 en el domicilio de los demandados y con asistencia de la esposa, Doña Alicia , no hizo señalamiento de bienes propios para la práctica de la diligencia, ni manifestó tampoco reparo alguno a los señalados por el Procurador de la parte actora, que asistió a la diligencia, relativo a terreno en término de Alcalá de Guadaira señalado en el plano en el nº 34, de una superficie de 150 metros, finca rústica indivisible en término de Vejer de la Frontera y vehículo Mercedes y ello, pese a que tales inmuebles aparecían inscritos a favor de otras personas, distintas de los demandados, hijos precisamente de éstos. Por ello no pudo obtener constancia registral por aparecer inscritos los bienes a nombre de los hijos del matrimonio demandado. f) La citada Doña Alicia vendió tales inmuebles a sus hijos el 15 de julio de 1991, siendo así que en el precedente procedimiento en que no comparecieron, fueron emplazados el 21 de mayo de 1991, fecha muy próxima a la de la venta a sus hijos a que se ha hecho referencia. g) El 22 de agosto de 1992 los hijos de la demandada y sus cónyuges vendieron 2/3 de la finca de Chiclana de la Frontera a otro hermano. h) Consta un asiento de presentación practicado respecto a la finca de Alcalá de Guadaira de 1 de septiembre de 1992 en que Don Jose Pablo , demandado y rebelde en el precedente proceso, presenta escritura otorgada en Sevilla el 28 de agosto de 1992 ante el Notario, Don Joaquín Serrano Valverde, por la cual Don Alonso y otros venden a Don Daniel 2/3 indivisos de la finca registral NUM001 ; e i) En ninguno de tales negocios traslativos de dominio consta acreditado precio cierto ni cuantía determinada.

SEGUNDO

El motivo inicial del recurso denuncia la infracción de los artículos 1294 y 1111, en directa conexión con el art. 1291,3, todos del Código Civil, por aplicación indebida de los dos primeros preceptos y del art. 1291,3 por interpretación errónea. Parte el motivo de la exigencia de subsidiariedad que recoge el citado art. 1294. Se dice que la demandada, Doña Alicia fue emplazada en su vivienda del nº NUM002 de la calle DIRECCION000 y al actor le hubiera bastado la simple ejecución de la sentencia de 22 de abril de 1992 para obtener el cobro de su crédito.

Pasa después el motivo a destacar que a tenor de los artículos 140 y 150 de la Ley Hipotecaria, la hipoteca de cédulas al portador no es susceptible de mayor responsabilidad que la propia de la garantía real del inmueble. Añade, por último, que se adjudicó al actor un inmueble por cien mil pesetas, cuyo valor era muy superior y concluye que le constaba, al menos, la posesión de la vivienda y con una mínima diligencia hubiera bastado para comprobar con certeza registral la posibilidad de ejecución de la sentencia.

El motivo no puede acogerse. En primer lugar porque baraja razones distintas a las enunciadas en su formulación y a su apoyo normativo, pues, por una parte, se refiere a la subsidiariedad de la acción ejercitada y, por otra, tema totalmente extraño al del motivo, estima que quedaba limitada la obligación a la ejecución de la hipoteca y, por último, que ya ha cobrado el demandante, al adjudicársele por cien mil pesetas un bien de mayor valor.

Con referencia al tema de la subsidiariedad, no pudo conocer el actor que la vivienda del nº NUM002 de la DIRECCION000 fuera propiedad de la demandada, Doña Alicia y no en régimen de alquiler, o de titularidad de un pariente. Ciertamente que una vez en trámite el juicio de menor cuantía 173/93 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Sevilla, figura en los autos una certificación registral en que consta inscrita a favor de los cónyuges la citada Doña Alicia y su esposo, Don Jose Pablo , pero ambos emitieron tres obligaciones hipotecarias al portador, por un valor nominal de quinientas mil pesetas cada una y en garantía de la devolución de un millón quinientas mil pesetas a que asciende el capital global de la emisión, de sus intereses correspondientes con arreglo al art. 114 de la Ley Hipotecaria y de setecientas cincuenta mil pesetas que se presupuestan para intereses de demora, costas y gastos judiciales. Los cónyuges deudores se obligan solidariamente a pagar a los tenedores el interés anticipado del diez por ciento anual libre de impuestos -folios 299 y siguientes del Segundo Tomo del menor cuantía citado-. No sólo el gravamen sobre dicho inmueble con constancia registral en los autos, sino la incierta titularidad y gravámenes. El 12 de julio de 1993 no pudo llevarse a cabo el emplazamiento, porque la inquilina del inmueble señala que se marcharon cuatro o cinco meses antes y desconoce su paradero -folio 87- al punto que tuvo que ser emplazada por edictos -folio 209 vº-.

Mas, con independencia de cuanto antecede y desvirtúa lo alegado de adverso, no es necesario que haya de promoverse pleito previo para acreditar y demostrar la insolvencia de los demandados, ni que tal insolvencia tenga que ser total, siendo suficiente con que concurra una disminución o minoración económica provocada para cubrir la integridad de la deuda, causándose con ello un real y persistente daño al acreedor por la fraudulenta actuación del obligado, siendo determinativo y esencial que del conjunto de las pruebas se llegue a la conclusión de que no pudo aquel cobrar lo que se le debe, carece de otro recurso legal para obtener la reparación de los perjuicios económicos que le afecten -sentencias de 28 de octubre de 1993, 2 de junio y 31 de octubre de 1994-.

La sentencia de 6 de abril de 1992, seguida por otras muchas de cita ociosa por ello y por la más reciente de 7 de abril de 2000, sienta que "la jurisprudencia, interpretando los artículos 1111, 1291,3 y 1294 y siguientes del Código civil- viene declarando las condiciones determinantes y específicas de la concurrencia del fraude de acreedores como precisas para la efectividad de la acción revocatoria y pauliana, con reintegro del patrimonio del deudor de los bienes que se hayan enajenado fraudulentamente, siendo dichos requisitos: a) La existencia de un crédito a favor del accionante, y b) Que se de la realidad de una efectiva transmisión de bienes a cargo del deudor a terceros..." Pues bién, en el caso traído a la censura casacional, aparece suficientemente acreditada la maniobra fraudulenta producida por la demandada, quien emplazada por el Juzgado en los autos de menor cuantía promovidos por la parte ejecutante el 21 de mayo de 1991, el 15 de julio siguiente vende determinados inmuebles sitos en Alcalá de Guadaira y en Vejer de la Frontera a sus hijos que poco después, con sus cónyuges venden a su vez el 22 de agosto de 1992 dos terceras partes de la finca de Alcalá de Guadaira a un hermano, encargándose el padre del asiento de presentación de tal documento. A todo lo cual aún ha de añadirse la apreciación de la Sala a quo, no combatido en esta vía casacional adecuadamente y por ello incólume, de que en tales transmisiones no consta acreditado el precio cierto.

Sostiene la recurrente en el motivo, que la hipoteca de cédulas hipotecarias al portador, conforme a los artículos 140 y 150 de la Ley Hipotecaria, no es susceptible de mayor responsabilidad que la propia de la garantía real del inmueble. Mas tan sólo queda limitado el deudor, si así se pacta expresamente en la escritura de hipoteca, como señaló ya la añeja sentencia de 8 de noviembre de 1960. Al contrario, en la inscripción registral obrante al folio 318 de los autos, Tomo II, consta que en la escritura figura que por el préstamo, los propietarios "además de su responsabilidad personal, solidaria e ilimitada constituyen hipoteca".

Queda, por último la cuestión de haberse adjudicado al deudor por la cantidad de cien mil pesetas el inmueble de superior valor, a lo que habría que añadir que consta en la referida certificación registral que se dió traslado a los deudores para que mejorasen la postura, sin que lo hicieran, ni presentaren persona que la mejorase. No hubo postor, pese a las tres subastas celebradas y desde luego no cubre con su adjudicación la deuda de la que respondían solidariamente, personal e ilimitadamente ambos deudores.

El motivo debe perecer por ello.

TERCERO

Vuelve el segundo motivo a estimar la aplicación indebida de los artículos 1.291,3 y 1111 del Código Civil en lo referente a los requisitos de la acción rescisoria y sostiene que el crédito tiene que ser anterior al negocio fraudulento y que las escrituras de venta son anteriores a la sentencia dictada en el procedimiento declarativo, sin que pueda pensarse que la vendedora, titular de una casa en propiedad, realizara las dos ventas de 15 de julio de 1991 para eludir un crédito que estimaba pagado por la ejecución hipotecaria por virtud de la responsabilidad única real de la finca, habiendo tenido lugar la diligencia de embargo el 15 de enero de 1992.

Concluye señalando que resulta impensable que la demandada, Doña Alicia , tuviera conciencia de deudora, cuando estimaba satisfecho su débito con la adjudicación de la finca ejecutada al acreedor y por ser titular de una casa en el nº NUM002 de la calla DIRECCION000 .

Se trata en puridad de una mera repetición del planteamiento del motivo precedente y que por aparecer contestado en el anterior ordinal de esta resolución tiene que perecer inexcusablemente.

Reducido el motivo a lo señalado en su desarrollo, referente a que las escrituras de venta son anteriores a la sentencia dictada en el proceso declarativo, también está abocado a su desestimación, porque el emplazamiento de la recurrente, Doña Alicia y su esposo fue precisamente el desencadenante de las ventas de inmueble a sus hijos para que éstos, poco después, vendieran dos tercios de tales bienes a un hermano, así como la intervención de ambos cónyuges deudores en tales operaciones. Basta atenerse a los datos que quedan consignados en la instancia como hechos probados y que se recogen en el fundamento jurídico primero de esta resolución para el consiguiente repudio del motivo. Ciertamente, puede decirse que el deudor que no paga, pero no transmite sus bienes a terceros para trocarse en insolvente, no puede decirse que perjudica a su acreedor, que encontrará siempre en la responsabilidad universal del art. 1911 del Código Civil la garantía de su derecho. Tal precepto ha sido interpretado por la doctrina jurisprudencial de esta Sala en el sentido de que tal afectación proclamada, no sólo se manifiesta en trance de ejecución forzosa sobre su patrimonio, cuando incumple sus obligaciones, sino que significa asimismo que dicho patrimonio responde directamente del cumplimiento -sentencias de 29 de noviembre de 1962 y 12 de marzo de 1984-. Por ello el interés de mantener indemne tal patrimonio-garantía, atendiéndose a dicha finalidad con diversos medios, que permiten a los acreedores combatir los negocios jurídicos que dejen al deudor en situación de insolvencia intencionalmente provocada, como recogió la sentencia de 23 de enero de 1998.

El acreedor tiene concedido para su defensa el art. 1111 del Código civil, que mediante la acción subrogatoria le permite colocarse en el lugar del deudor para cobrar sus créditos. Se trata de una acción directa, pero asimismo se permite en el citado precepto impugnar los actos que el deudor haya realizado en fraude de su derecho.

En cuanto a la preexistencia del crédito, como señaló la sentencia de 11 de noviembre de 1993 y repitió la de 28 de noviembre de 1997, "si bién la doctrina jurisprudencial exige que el crédito en que se funda la acción rescisoria sea anterior al acto rescindible, ello ha de entenderse en términos generales, siendo preciso que cada caso se estudie en concreto y con arreglo a las peculiaridades que presente, especialmente en aquellos supuestos en que la intención defraudatoria viene determinada por la próxima y segura exigencia posterior del crédito".

Precisamente existe una constancia en los autos de que el crédito es notoriamente anterior al acto rescindible. No nace aquel, como pretende erróneamente el motivo, de la sentencia dictada en la rebeldía de los deudores demandados, sino del crédito anterior hipotecario y vencido, que sólo fue abonado en parte y es precisamente cuando se emplaza a los demandados, cuando desencadenan su actuación defraudadora cuya anulación y rescisión se pretende en este proceso del que dimana el recurso de casación que nos ocupa.

En todo caso, la existencia de fraude, así como la realidad o no de bienes suficientes en el patrimonio del deudor constituyen puras cuestiones de hecho y de la exclusiva competencia de la Sala de instancia, cuyas apreciaciones deben respetarse en casación, salvo que un error de derecho demuestre la equivocación del juzgador a quo -sentencias, entre otras, de 16 de marzo de 1989, 14 de diciembre de 1993 y 27 de abril de 2000, entre otras muchas-.

El motivo tiene que perecer por ello.

CUARTO

El motivo tercero estima infringido el artículo 1214 del Código Civil, porque la sentencia recurrida para llegar al resultado estimatorio de la demanda hace uso de la prueba de presunciones, siendo así que para poder aplicar el art. 1253 de dicho cuerpo legal nos encontramos con ausencia de prueba.

En el desarrollo del motivo se aduce el yerro de la sentencia a quo al declarar la mala fe de la demandada, por no indicar al actuario que asistía a la diligencia de embargo, que tenía una casa y ello no invierte la regla del onus probandi, sino que presumiendo el carácter fraudulento, el consilium fraudis, no exige para la estimación de la acción las probanzas necesarias como presupuestos de hecho ineludibles a los que deban ser aplicadas las consecuencias jurídicas del negocio fraudulento.

Vuelve al tema de la casa ostentada por la demandada y añade que tenía que haber declarado el hecho probado que el acreedor carecía de otro recurso legal para el cobro.

En resumen, concluye la recurrente que la Sala de instancia, ante la falta de prueba del consilium fraudis, aplica la prueba de las presunciones, pero no tiene en cuenta que para aplicar dicho precepto -art. 1253- previamente ha de aplicar el art. 1214 del mismo Código Civil.

El motivo tiene que perecer. El art. 1214 del Código civil, que se dice infringido en el motivo, sólo puede alegarse en casación cuando se acuse a la sentencia a quo de haber alterado indebidamente las reglas del onus probandi, o sea cuando se haya invertido la carga de la prueba que corresponde a cada parte -sentencias, por todas, de 13 y 27 de febrero, 5 y 21 de marzo, 12 de mayo, 3 de octubre y 13 de noviembre de 1992, 14 de junio de 1993, 14 de septiembre y 24 de octubre de 1994, 10 y 28 de febrero, 30 de marzo, 19 de junio y 27 de julio de 1995, 27 de enero, 8 de marzo y 27 de junio de 1996, 27 de febrero, 18 de julio, 29 de septiembre, 11 y 30 de diciembre de 1997, 26 de febrero y 14 de marzo de 1998, 25 de enero de 2000 y 7 de febrero de 2001-.

Resulta además totalmente inexacto que la resolución de instancia se apoye para declarar la mala fe de la demandada en no indicar al Secretario en la diligencia de embargo, que era dueña de una casa, pues no se refiere a dicho extremo tan sólo, sino al dato, no menos llamativo aún, de que embargándose, a instancia del causídico asistente a la diligencia, unos inmuebles, que ella había enajenado en escritura pública poco tiempo antes. Por ello, ante la carencia del presupuesto fáctico, el motivo, que reputa infringidos unos preceptos, decae inexcusablemente. Pero es que, además, la mala fe no la deduce la Sala de instancia de este simple dato, sino de una pluralidad de hechos probados a través de prueba directa, documental o de confesión, como lo proclama incluso el fundamento jurídico primero, en su inicio, de la sentencia recurrida. Con relación a lo señalado en el motivo, referente a que la prueba de presunciones precisa de una ausencia de prueba directa, resulta una obviedad que no precisa mayor comento, pues si existiera prueba directa del hecho, por confesión v. gr. resultaría ocioso utilizar reiteradamente nueva prueba de presunciones.

Por el contrario, no resulta acertado en el motivo, afirmar una infracción del art. 1.214 del Código civil, porque para utilizar la prueba de presunciones exigiría declarar como hecho probado, que el acuerdo carecía de cualquier recurso legal para cobrar su crédito. El requisito de la subsidiariedad en la acción revocatoria es independiente de la exigencia del fraude que mezcla sin base y razón el motivo. El fraude lo deduce la Sala de instancia de una pluralidad indiciaria que queda explicitada en la instancia y que esta sentencia de casación ha transcrito en el fundamento jurídico primero.

Los requisitos de la acción revocatoria han de concurrir para su éxito, pero ello no supone que aparezcan condicionados entre sí y no precisa el acreditamiento de la insolvencia del deudor -que, por otra parte, se ha visto limitada en su aplicación por la doctrina de esta Sala-. No es preciso que haya que acudir al art. 1214, antes que utilizar la prueba de presunciones, como pretende el motivo. Incluso se ha señalado en la jurisprudencia de este Tribunal, que cabe la simulación absoluta de la compraventa, sin que para ello se precise de finalidad defraudatoria -sentencias de 13 de marzo de 1995 y 21 de abril de 1997-.

La doctrina tradicional de esta Sala es la de que el art. 1253 del Código Civil autoriza al Juez, pero no le obliga a utilizar tal medio probatorio -sentencias de 3 de diciembre de 1988, 7 de julio de 1989, 21 de diciembre de 1990, 17 de julio de 1991 y 18 de marzo de 1993-. Ciertamente no hay necesidad de acudir a las presunciones si hay pruebas directas -sentencias de 4 de febrero y 12 de junio de 1987, 16 de febrero y 14 de julio de 1989, 4 de marzo y 18 de diciembre de 1997-.

Finalmente, no se ha infringido el art. 1214 del Código Civil,. porque el juzgador a quo ha realizado una apreciación conjunta de la prueba existente, pues tan sólo cuando no existe prueba, habrá de acudirse a las reglas de la carga probatoria para determinar a quien incumbía dicha carga procesal -sentencias de 26 de enero, 13 de mayo de 1993 y 16 de diciembre de 1997- porque cuando hay prueba, con independencia de la clase de ésta y de quien proceda dicha actividad, no puede citarse como vulnerado el art. 1214 del Código Civil -sentencia de 24 de junio de 1993-.

El motivo decae.

QUINTO

El motivo cuarto estima error de derecho en la valoración de la prueba por infracción de los artículos 1249 y 1253 de la ley de enjuiciamiento Civil y de la doctrina del Tribunal Supremo en las sentencias que cita.

Recoge el desarrollo del motivo, que la Sala de instancia vulnera las normas de valoración de la prueba por la falta de enlace preciso y directo entre los hechos acreditados y la conclusión o consecuencia, así como la presunción que se trata de deducir sobre los mismos. Y ello porque, constando la solvencia de la deudora, la falta de ejecución del acreedor sobre la casa del nº NUM002 de la DIRECCION000 , no permite entrar a valorar la prueba de presunciones de forma contraria a los hechos acreditados, puesto que tiene que existir un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. Estima por ello que, si la propia sentencia recurrida admite la existencia de una casa, no puede deducirse la existencia de un perjuicio.

El motivo decae y ello con independencia del error material en que incurre el motivo y que sólo se proclama a ahora para su corrección. Se refiere esta Sala sentenciadora al error de señalar que los artículos 1249 y 1253 son de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo así que son del Código Civil, en cuanto referidos al tema de las presunciones, pues los correlativos preceptos de la normativa procesal hacen referencia a la formación de la pieza segunda destinada al reconocimiento, graduación y pago de los créditos y a la citación de la Junta de acreedores en el Convenio de acreedores.

Pero, con independencia de cuanto antecede, la doctrina de esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo no permite citar conjuntamente en los motivos tales preceptos como infringidos, como señaló la sentencia de 12 de marzo de 1998. Ello reviste además perfecta lógica, si el hecho base está o no acreditado supone un tema de prueba ajeno a la presunción, ya que sólo atiende a la prueba de un hecho, aunque este suponga el hecho básico del que haya de deducirse la consecuencia. Por el contrario, acreditado un hecho, se ataca la consecuencia de la presunción por no existir el enlace preciso y directo entre ambos hechos.

Lo que realiza el desarrollo del motivo es señalar un hecho no acreditado en la instancia y del que parte la recurrente, con lo cual hace supuesto de la cuestión y desencadena la desestimación del motivo. Es el referente a la solvencia de la deudora como propietaria de la cosa.

Esta Sala se tiene que remitir al fundamento jurídico segundo de esta resolución. No sabía el demandante en este proceso que la vivienda donde se practicó el embargo fuese propiedad de doña Alicia o estuviera como inquilina en el inmueble, no existe presunción favorable a que el ocupante de una casa sea su titular registral. Pero ya una vez en marcha este proceso, en los autos consta una certificación registral que acredita dicha titularidad, pero a la par un gravamen hipotecario vigente y donde ambos cónyuges se obligan subsidiariamente y por si ello no fuera bastante, no pudo llevarse a cabo el emplazamiento personal en estos autos, porque la sedicente inquilina del inmueble señaló que los demandados se marcharon cuatro o cinco meses antes y desconoce su paradero.

O sea, se parte de un hecho: la constancia de la solvencia de la deudora que no está acreditado, sino en el deseo y la imaginación de la parte recurrente.

Por último, no se dice en la resolución recurrida, como el motivo pretende, que la deudora fuera solvente.

El motivo perece.

SEXTO

El quinto y último motivo del recurso estima infracción por aplicación indebida del art. 1291 del Código Civil e inaplicación de los artículos 1297 y 1298 del mismo código y de los artículos 34, 37, 38, 140 y 150 de la Ley Hipotecaria.

Entiende que la venta realizada por los hijos, compradores a su madre, Doña Alicia , a su hermano el 28 de agosto de 1992 no puede ser objeto de ataque por vía de la acción rescisoria, estimando que el art. 1297 del texto sustantivo se refiere al contrato fraudulento realizado entre el deudor y un tercero, pero no al contrato verificado entre el tercero comprador y el cuarto adquirente, como es el caso.

El motivo debe ser desestimado por la alegación como preceptos infringidos de un número heterogéneo de artículos del texto civil y del hipotecario -sentencias de 23 de junio, 29 de julio, 6 de octubre, 3 y 24 de noviembre de 1998, 26 de febrero, 1 de marzo, 19 de julio de 1999 y 25 de enero de 2000-.

En cuanto al propio fondo del motivo hay que señalar, que como ha destacado una reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala, la existencia de fraude en los contratos a efectos de posibilitar su rescisión, no está limitada a los casos de presunción que establece el art. 1297 del Código Civil, sino que puede apreciarse por modos y medios distintos de los que aquel precepto señale, según revele el resultado de la prueba que se practique, y sin que para ello sea necesario obtener una declaración de insolvencia en juicio previo, cuando por el conjunto de la prueba se estima que el contrato se otorgó en fraude de acreedores, sin poder el acreedor hacer efectivo su crédito en bienes del deudor demandado -sentencias de 18 de junio, 27 de noviembre y 12 de diciembre de 1991, entre otras-.

Resulta carente de fundamento la argumentación del motivo, relativa a que el tercer adquirente del que realizó el contrato fraudulento con el deudor, está fuera de los responsables, habida cuenta que ello permitiría para hacer irrelevante el derecho del acreedor con repartir en lugar de una transmisión varias sucesivas. Mucho más cuando los hechos probados que se han consignado en esta resolución en el primer fundamento jurídico de esta resolución, proclaman la mala fe de todos los participantes y la cooperación a la finalidad defraudatoria.

El motivo debe ser desestimado.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador de los Tribunales, Don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación legal de Doña Alicia , Don Alonso , Doña Cecilia y Don Daniel , frente a la sentencia pronunciada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla de 17 de noviembre de 1995, en autos de juicio declarativo de menor cuantía tramitados en el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Sevilla 173/93-R, condenando a la parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Y en su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.-

ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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