STS 223/1999, 22 de Marzo de 1999

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso2939/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución223/1999
Fecha de Resolución22 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON VíctorY DOÑA Cecilia, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Juliá Corujo, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 1 de octubre de 1.994 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Zaragoza, sobre acción de división de la cosa común. Son parte recurrida en el presente recurso DON Pedro FranciscoY DOÑA Nieves, representados por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Zaragoza, conoció el juicio de menor cuantía número 903/93, sobre acción de división de la cosa común, seguido a instancia de D. Pedro Franciscoy Dª Nievescontra D. Víctory Dª Cecilia.

Por la Procuradora Sra. Morellón Uson, en nombre y representación de D. Pedro Franciscoy Dª Nievesse formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte en su día Sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos: A) Declare disuelta la copropiedad existente entre mis representados y los demandados sobre el local descrito en el hecho primero de la demanda.- B) Se proceda a la división del local, adjudicando a mis representados, en común y proindiviso, el local que resulte de aplicar el 40% a la superficie del mismo; y a los demandados, en común y proindiviso, el 60% del inmueble. Todo ello en la forma que consta en los planos acompañados a la demanda como documentos 6 y 7, previo sorteo para adjudicar a cada una de las partes el local que resulte de la división, bien a la izquierda entrando al mismo, bien a la derecha.- Con carácter subsidiario de esta concreta petición de división del local, para el supuesto de que no se estimase así, se proceda a la división y adjudicación a mis representados, en común y proindiviso, el 40% de la superficie del local, y a los demandados, en común y proindiviso, del 60% restante, en la forma que se determine en ejecución de sentencia.- C) Se declare que los gastos de la realización de las obras o tabique de separación necesarios para la división física del local deberán ser sufragados por los copropietarios en proporción a su participación en la propiedad del inmueble, así como los correspondientes al otorgamiento de la Escritura Pública y demás documentos necesarios para la inscripción registral de la división del inmueble.- D) Con carácter subsidiario de las anteriores peticiones, para el supuesto de que se estimara indivisible el local objeto de la acción de división de la cosa común, se acuerde su venta en pública subasta, con admisión de licitadores extraños, previa tasación en ejecución de sentencia.- E) Se condene a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones, y a realizar las obras necesarias para la división física del local, así como otorgar los documentos públicos necesarios para la división y adjudicación de los locales, o, en su caso, la correspondiente escritura pública en el caso de subasta del inmueble conforme a la petición que, con carácter subsidiario, se contiene en el apartado D) de la súplica; todo ello conjuntamente con los demandantes.- F) En cualquier caso, se condene a los demandados al pago de las costas del procedimiento".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dictar sentencia desestimando totalmente todas las peticiones de aquéllos, imponiéndoles las costas por su temeridad y mala fe.".

Con fecha 21 de marzo de 1.994, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Pilar Morellón Uson en nombre y representación de D. Pedro Franciscoy Dña. Nieves, contra D. Víctory Dña. Cecilia, debo declarar y declaro la disolución de la copropiedad existente entre las partes sobre el local comercial descrito en el hecho primero de la demanda, compuesto de planta sótano, planta baja y altillo, de un edificio sito en la PLAZA000sin número de esta ciudad, que forma chaflán con la CALLE000. Declaro, asímismo, la procedencia de la división de dicho local, adjudicando en común y proindiviso a los demandantes el 40 por ciento de la superficie del mismo y a los demandados el 60 por ciento restante, efectuándose la división según los planos acompañados al informe emitido por el perito D. Ángel, sufragando las partes los gastos de realización de las obras, notariales y registrales en proporción al porcentaje referido, condenando a los demandados a estar y pasar por las declaraciones anteriores, a otorgar los documentos públicos necesarios, y al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, dictándose sentencia por la Sección Segunda, con fecha 1 de octubre de 1.994 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Víctory Dª Ceciliacontra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Zaragoza debemos declarar y declaramos disuelta la comunidad existente entre los recurrentes y los cónyuges D. Pedro Franciscoy Dª Nievessobre el local comercial en la planta baja situado en el edificio de la PLAZA000angular con la CALLE000, en esta ciudad, con una superficie en la planta baja de 85, 30 metros cuadrados y otra superficie igual de sótano y con un altillo en la planta baja de 57, 68 metros cuadrados y que pertenece a los apelantes en un 60% y a los recurridos en un 40%, división que se practicará en ejecución de sentencia, mediante subasta pública, con admisión de licitadores extraños con reparte del precio obtenido entre los comuneros en proporción a sus respectivas cuotas; se condena a los apelantes al pago de las costas de primera instancia y no se hace pronunciamiento sobre las de este recurso.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Suárez Migoyo, sustituido posteriormente por la Procuradora Sra. Juliá Corujo, en nombre y representación de D. Víctory Dª Cecilia, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos: Primero: "Al amparo de lo dispuesto en el apartado 3º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegamos infracción de los artículos 359 y 372 de la repetida Ley procesal". Segundo: "Al amparo de lo dispuesto en el número 4º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegamos la infracción de los artículos 404 y 1.062 del Código Civil".

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día tres de marzo de mil novecientos noventa y nueve, a las 10'30 horas, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del actual recurso de casación lo fundamenta la parte recurrente en el artículo 1692-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida, sigue diciendo dicha parte, se han infringido los artículos 359 y 372 de la referida Ley procesal.

Este motivo debe ser desestimado.

La sentencia de esta Sala de fecha 21 de diciembre de 1.996 compendiando la doctrina jurisprudencial establecida por la misma, establece que la congruencia, como requisito esencial de la sentencia, requiere que entre la parte dispositiva de la misma y las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes durante la fase expositiva del pleito, exista la máxima concordancia y correlatividad, tanto en lo que afecta a los elementos subjetivos y objetivos de la relación jurídico-procesal, como en lo que atañe a la acción que se hubiere ejercitado, sin que sea lícito al juzgador modificarla ni alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por otras; debiendo resultar la incongruencia de comparar lo postulado en el suplico de la demanda y los términos del fallo combatido.

Ahora bien, también, constituye doctrina jurisprudencial de esta Sala, representada como epítome por la sentencia de 8 de febrero de 1.985, cuando en ella se plasma, que la congruencia va referida no a una rígida acomodación a la literalidad de lo suplicado en los escritos de alegaciones de las partes y a lo resuelto en la parte dispositiva de la sentencia que se impugne, sino a una racial correspondencia entre lo uno y lo otro.

Pues bien, centrando lo antedicho al núcleo de la presente cuestión, hay que afirmar paladinamente que en la sentencia recurrida, no hay ni atisbos del mencionado vicio procesal. Ello se infiere de una simple lectura del suplico de la demanda iniciadora de la actual contienda judicial, en el que con carácter subsidiario, se decía que sino era factible la división material de la cosa común, se solicitaba la división económica a través de la subasta pública del local cuya propiedad en comunidad pertenece a las partes de la presente litis; y en el fallo de la sentencia recurrida se establece estimando en parte la referida demanda, que se practique la división, necesaria para cumplimentar la "actio comunni dividundo" esgrimida que se procede a celebrar en ejecución de sentencia la oportuna subasta pública.

La conclusión lógica de todo lo antedicho es la claudicación del motivo alegado -como ya se anunció-, dada la racional correlación entre el suplico de la demanda y la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, que es la que debe ser objeto del recurso de casación, de cuyo campo de acción debe quedar apartada la dictada en la primera instancia. Esto se dice en razón al atisbo plasmado en el recurso de casación, cuando trata de fundamentarlo con base a lo alegado en la sentencia de la primera instancia.

SEGUNDO

El segundo motivo lo residencia la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida, según decir de dicha parte, se han infringido los artículos 404 y 1062 del Código Civil.

Este motivo debe sufrir la misma suerte desestimatoria que su predecesor.

La cuestión de la divisibilidad o indivisibilidad de la cosa común o de su desmerecimiento por la división material es cuestión de hecho de la exclusiva apreciación de la Sala de instancia (por todas las sentencia de 21 de marzo de 1.988)

Y en la sentencia recurrida después de una correcta y lógica actuación hermenéutica sobre la prueba pericial practicada en la primera instancia, llega a la concluyente apreciación que el local de negocio por su pequeña superficie y por su posicionamiento no era susceptible de una división material o por lo menos sin sufrir un grave deterioro económico; por lo que el traer a colación los artículos 404 en relación al artículo 1062, ambos del Código Civil, fue una operación lógica y correcta la que se efectuó en la sentencia recurrida.

TERCERO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que las mismas en el presente caso se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por DON VíctorY DOÑA Ceciliafrente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, de fecha 1 de octubre de 1.994; todo ello imponiendo el pago de las costas de este recurso a dicha parte recurrente. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- A. Gullón Ballesteros.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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