SAP Madrid 216/2015, 15 de Julio de 2015

PonentePABLO QUECEDO ARACIL
ECLIES:APM:2015:10172
Número de Recurso178/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución216/2015
Fecha de Resolución15 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41, Planta 4 - 28008

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.42.2-2013/0188662

Recurso de Apelación 178/2015

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 89 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1455/2013

APELANTE: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE AVENIDA000 NUMERO NUM001 ALCORCON (MADRID)

PROCURADOR Dña. ALICIA MARTIN YAÑEZ

APELADO: D.. Isidro

PROCURADOR Dña. ADELA CANO LANTERO

RECIO AGUILAR SL

PROCURADOR Dña. MARIA BELEN MARTINEZ VIRGILI

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

D. JUAN UCEDA OJEDA

D. SAGRARIO ARROYO GARCIA

En Madrid, a quince de julio de dos mil quince.

Siendo Magistrado Ponente D. PABLO QUECEDO ARACIL

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles sobre procedimiento Ordinario 1455/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 89 de Madrid, en los que aparece como parte apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE AVENIDA000 NUMERO NUM001 DE ALCORCON., representada por la Procuradora Dña. ALICIA MARTIN YAÑEZ y defendida por el Letrado D. ANGEL MARTINEZ DE MURGUIA LUCERO y como parte apelada D. Isidro representado por la Procuradora Dña. ADELA CANO LANTERO y defendido por el Letrado D. JOSE JAVIER ARQUES FERRER y RECIO AGUILAR, SL, representada por la Procuradora Dña. MARIA BELEN MARTINEZ VIRGILI y defendida por la Letrada Dña. SUSANA MARTINEZ DE BARTOLOME VIRGILI; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 14/11/2014 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 89 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 14/11/2014, cuyo fallo es del tenor siguiente:

" PRIMERO.- Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda principal de juicio ordinario interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL NÚMERO NUM001 DE LA AVENIDA000 - -Alcorcón, Madarid- - (con representación técnica de DOÑA ALLICIA MRTIN YAÑEZ); frente a DON Isidro ( con representación técnica de DOÑA ADELA CVANO CANTERO) y RECIO AGJILAR, S.L. (actuando por medio de DOÑA MARÍA-BELÉN MARTÍNEZ VIRGILI) absolviendo a los litisconsortes pasivos de los pedimentos recogidos en el suplico de la COMUNIDAD, con imposición a esta última de las costas devengadas en el marco de la demanda principal, a aquéllos.

SEGUNDO

Debo estimar y estimo íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por RECIO AGUILAR frente a la COMUNIDAD, y en su virtud:

A.- Declaro resuelto el denominado "contrato de ejecución de obra" con suministro de materiales, otorgado el 24 de mayo de 2012 y formalizado en el documento número dos de los aportados por la COMUNIDAD.

B.- Condeno a la COMUNIDAD al pago a RECIO AGUILAR de la suma de MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO EUROS CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (1325,76 euros), con los intereses generados por dicha cifra desde la presentación de la demanda reconvencional; debiendo RECIO AGUILAR por su parte proceder a la entrega a la COMUNIDAD de los materiales referidos en el documento número 11 de RECIO AGUILAR, y cuyo importe allí reflejado es de 9107,84 euros.

Las costas de la demanda reconvencional quedan impuestas a la COMUNIDAD".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE AVENIDA000 Nº NUM001 DE ALCORCON al que se opuso la parte apelada D. Isidro y RECIO AGUILAR, S.L., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 1 de julio de 2015.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La comunidad actora contrató con los demandados las obras de rehabilitación e impermeabilización del edificio de su propiedad, mediante contrato de obra de 24-5-2012 por un importe total de 203.352,79# I.V.A. incluido, del que se descontarían según el plan financiero, f.187, 20.441,62# fraccionados en tres plazos; uno por cada certificación de obra.

La clausula 10ª del contrato regulaba las causas de resolución, y entre ellas dos, que interesan al caso concreto. Una, la 10.7 por impago de las certificaciones según lo pactado, incluyendo las moras y penalizaciones de incumplimiento. Otra, la 10.8 que permitía al constructor exigir de la propiedad la acreditación de su situación financiera, con facultad de paralización de la obra.

A la firma del contrato se pagaron a cuenta 50.838,19#, y la primera certificación por 85.742# fue abonada con aplicación del descuento pactado, pero a partir de ahí comenzaron los problemas.

Hubo tres vecinos que se negaron a pagar sus cuotas, lo que motivó que el demandado exigiera, al amparo de la clausula 10.8 del contrato, la acreditación de la solvencia de la comunidad, cosa que no ocurrió. A la comunidad le pareció que se había pagado en exceso en relación con el volumen de obra ejecutado, por lo que no satisfizo la segunda certificación, encargando un informe pericial que acreditaba que el volumen de obra ejecutada era solo del 46#90%.

Los demandados se opusieron alegando que el volumen de obra era my superior, pidiendo la resolución por impago, su absolución, y además el constructor reconvino por importe de 1.325,76# que resultaban a su favor por el importe de materiales adquiridos para esa obra, y que por su especificidad no podían ser empleados en otra.

La prueba pericial judicial llego a la conclusión de que la obra ejecutada era el 68,16% del presupuesto que representan 103.078,87, sin gastos generales ni beneficio industrial, con ese dato seria de 122.663,86# y añadiéndole el I.V.A. llegaría a 140.042,52#.

El perito del Arquitecto demandado mantenía conclusiones semejantes al perito judicial; la diferencia de precio era de 337,64# más cara la valoración del perito del Arquitecto, La perita del actor certifica como obra ejecutada un 46,90% lo que supone una diferencia con la perita judicial del 21,26%.

El Juez de Instancia declaró resuelto el contrato, y acogiéndose al informe pericial judicial, desestimó la demanda y estimó la reconvención.

SEGUNDO

Contra dicha resolución se alza la comunidad actora oponiendo los motivos que reproducimos en esencia.

PRIMERA

QUEBRANTAMIENTO DE LAS FORMAS ESENCIALES DEL JUICIO CON INFRACCION DE LAS NORMAS REGULADORAS DE LA SENTENCIA .

Como realmente desconcertante hemos de calificar la sentencia que nos vemos obligados a recurrir, que parece haber sido dictada prescindiendo total y absolutamente del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio e incluso, apartándose notoriamente de los hechos objeto de debate, tal y como habían quedado previamente fijados en el acto de la audiencia previa al juicio.

Efectivamente, en la audiencia previa el propio Magistrado-Juez dejó perfectamente delimitado el objeto de la controversia cuando en la fase de fijación de los hechos controvertidos, expuso a las partes los que él mismo consideraba como hechos controvertidos:

"No es un hecho controvertido, es un debate de derecho, la falta de licencia de esas obras, es un debate de derecho si corresponde la solicitud de las mismas a la Comunidad, a la Constructora o al Arquitecto, por lo tanto no es un hecho debatido, es un argumento jurídico de suma importancia de suma relevancia en este procedimiento habida cuenta que sin cambiar el petitum la obra realizada ha de entenderse como obra realizada conforme a la legalidad porque si no esta realizada conforme a la legalidad esa obra tiene un valor bajo ... ... El debate de hecho gira esencialmente en torno a -y solo en torno a- que cantidad se ha

ejecutado acode al proyecto y acorde al presupuesto, es decir que valoración tiene incluyendo esa partida que la Constructora sostiene que tiene en sus almacenes que no ha aplicado pero que estima ... que la computa considerando que la Comunidad debe recogerla porque se adquirió exclusivamente para esta obra con la Comunidad y al no terminarse esa obra y al no aplicarse ese producto, ese producto es propiedad de la Comunidad, yo solo veo ahí el debate de hecho ...."

Con este planteamiento -aceptado por las partes en lo substancial-, en trámite de admisión de las pruebas propuestas, el juez a quo no admitió, ni la declaración de ninguno de los testigos propuestos, tanto por esta parte, como por la representación de RECIO AGUILAR, ni el interrogatorio de las demandadas propuesto por esta parte, al entender que dichas pruebas resultaban totalmente inútiles -por no contribuir a esclarecer los hechos controvertidos, tal y como habían quedado previamente fijados. Ya que según el criterio del juez a quo, el debate de hecho debía girar en torno -y solo entorno- a determinar la cantidad de obra realmente ejecutada y su valoración. Motivo por el cual, las únicas pruebas admitidas, para practicar en el acto del juicio, fueron las declaraciones de los Peritos autores de cada uno de los informes que constan aportados a las actuaciones.

En estas circunstancias, toda la actividad probatoria desplegada en el acto del juicio se centro exclusivamente, en tratar de esclarecer las discrepancias existentes en la valoración de determinadas unidades de obra, en las que se ponían de manifiesto las...

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