SAP Pontevedra 924/2010, 15 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución924/2010
Fecha15 Diciembre 2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección 006, sede Vigo

Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387

Modelo: SEN00

N.I.G.: 36038 37 1 2009 0601468

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003129 /2009

Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000226 /2008

APELANTE: Lorena

Procurador/a: GISELA ALVAREZ VAZQUEZ

Letrado/a: MERCEDES SANMARTIN ALVAREZ

APELADO/A: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 - NUM001 - NUM002

Procurador/a: JOSE VICENTE GIL TRANCHEZ

Letrado/a: CELIA TIELAS AMIL

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres.

Magistrados D.Julio Picatoste Bobillo, Presidente D. Juan Manuel Alfaya Ocampo y D. Eugenio Francisco Míguez Tabares, han

pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm.924/10

En Vigo, a quince de diciembre de dos mil diez

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000226 /2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 0003129 /2009, es parte apelante-demandante DÑA Lorena Y D. Teodulfo : representado por el procurador D./ª GISELA ALVAREZ VAZQUEZ y asistido del letrado D./ª MERCEDES SANMARTIN ALVAREZ; y, apelado-demandado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000, NUM000, NUM001, NUM002 : representado por el procurador D./ª JOSE VICENTE GIL TRANCHEZ y asistido del letrado D./ª CELIA TIELAS AMIL.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D./Dª Eugenio Francisco Míguez Tabares, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 13 de Vigo, con fecha 1/12/2008, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

" Se desestima la demanda presentada por la Procuradora Dña Gisela Alvarez Vázquez en nombre y representación de Dña Lorena y D. Teodulfo contra la Comunidad de Propietarios c/ DIRECCION000, nº NUM000, NUM001, NUM002 representado por el Procurador d. José V. Gil Tranchez.

Se absuelve a la demandada de las pretensiones de la parte actora con imposición de costas a la demandante."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por el Procurador Dª Gisela Alvarez Vázquez, en nombre y representación de Dª Lorena y D. Teodulfo, se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la vista del presente recurso el día 26/11/2010.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el suplico de la demanda que dio origen a los presentes autos se instó por la parte demandante la condena de la Comunidad de Propietarios demandada a otorgar la autorización prevista en el art. 8 LPH a fin de que los actores puedan inscribir en el Registro de la Propiedad la escritura de compraventa de local otorgada, ante el Notario de Vigo Don José Pedro Riol López el 30 de abril de 2004, por los demandantes, como compradores, y la entidad "GRAN GARAJE COMPOSTELA, S.A.", como vendedora. Se precisa en el suplico que "la autorización debe ser otorgada por la Junta de Propietarios de la Comunidad, por acuerdo unánime de todos los propietarios", especificándose los extremos que debe contener el pronunciamiento de la Junta. Se instó asimismo la condena de "la Comunidad de Propietarios demandada a que, en el plazo de 30 días a contar desde la firmeza de la sentencia, entregue a los actores escritura de protocolización del acuerdo otorgando la autorización, con el contenido exigido en los puntos anteriores".

SEGUNDO

Considera esta Sala que antes de examinar la cuestión de fondo controvertida resulta procedente analizar la posible falta de litisconsorcio pasivo necesario.

La STS Sala 1ª, de 23 de julio de 2008 precisa que "La figura del litisconsorcio pasivo necesario, de creación jurisprudencial, y actualmente incorporada al artículo 12.2 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, se ha definido como la exigencia de traer al proceso a todos los interesados en la relación jurídica litigiosa, con el fin de evitar, por un lado, que puedan ser afectados por la resolución judicial quienes no fueron oídos y vencidos en el juicio, y de impedir, por otro, la posibilidad de sentencias contradictorias ( SSTS 8 de marzo y 18 de mayo de 2006, entre otras). La doctrina jurisprudencial, recogida, entre otras, en la Sentencia de esta Sala de 24 de marzo de 2003, establece que "la doctrina del litisconsorcio pasivo necesario exige llamar al juicio a todas las personas que, en virtud de disposición legal o por razón de la inescindibilidad de la relación jurídica material, puedan estar interesadas directamente o puedan resultar afectadas en la misma medida por la solución que se dicte en el proceso, por lo que se trata de una exigencia de naturaleza procesal con fundamento en la necesidad de dar cumplimiento al principio de audiencia evitando la indefensión, al tiempo que se robustece la eficacia del proceso mediante la exclusión de resultados procesales prácticamente inútiles por no poder hacerse efectivos contra los que no fueron llamados a juicio y se impiden sentencias contradictorias no solo por diferentes sino además por incompatibles"". En la misma línea se pronuncian, entre otras muchas, las SSTS Sala 1ª, de 19 de diciembre de 2007, 27 de enero de 2006, 2 de abril y 18 de junio de 2003 y 4 de noviembre de 2002 .

La STS Sala 1ª, de 5 de febrero de 2004 en relación con la citada excepción dispone que "su concepto lo resume la sentencia de 16 de noviembre de 1996: Tiene reiteradamente declarado esta Sala que el litisconsorcio pasivo necesario, figura de construcción preferentemente jurisprudencial, se rige por el principio impuesto a los órganos jurisdiccionales de cuidar que los litigios se ventilen con la presencia de todos aquellos que pudieran resultar afectados por el fallo a dictar, con la finalidad de evitar fallos contradictorios o impedir que nadie pueda ser condenado sin ser oído y vencido en juicio, teniendo el litisconsorcio pasivo la consideración de necesario cuando la pretensión ejercitada es obligado hacerla valer frente a varias personas, bien por establecerlo una norma positiva, bien por imponerlo la naturaleza de la relación jurídica-material controvertida".

Por lo tanto la finalidad perseguida a través de la citada excepción procesal y que constituye el doble fundamento de la misma es ser oído y evitar sentencias contradictorias.

De los términos literales de las pretensiones planteadas en los apartados A y B del suplico de la demanda se constata que en los mismos se instan pronunciamientos que afectan no sólo a la Comunidad de Propietarios demandada, sino también de forma directa y personal a los derechos de la entidad "GRAN GARAJE COMPOSTELA, S.A.", como vendedora del local 2-B adquirido por los demandantes y titular de la parte del local dos no segregado, igualmente a los titulares del local 2-A segregado con anterioridad, e incluso a todos los demás miembros de la Comunidad de Propietarios al pretenderse una condena que afecta de forma directa y personal a cada uno de ellos.

Sentado lo anterior debemos afirmar que no existe duda de que la correcta conformación de la relación jurídica procesal constituye un prius respecto del tratamiento de la cuestión de fondo que en la litis se trata, y con independencia de su procedencia o improcedencia. Sin embargo nos encontramos ante un supuesto excepcional que nos obliga a anteponer el que es objetivo final de la pretensión, es decir, aquello en que esta se traduce, y ese resultado apetecido no puede ser invocado como sustento de una pretensión atendible por un tribunal.

Lo que la parte demandante solicita, y así hemos trascrito en el primer fundamento jurídico, se traduce en la imposición por un tribunal a los comuneros de un determinado sentido de voto (comparecer obligatoriamente a junta y unánimemente votar de modo afirmativo); lo que se pide no se puede confundir con una mera obligación de hacer, ni de la emisión de una determinada declaración de voluntad, sino de la íntima conformación ab origine de esa voluntad en un determinado sentido, cuando no es producto de una previa obligación de cuya ejecución se trate, y ese objetivo no puede ser objeto de tutela judicial en el ámbito del Derecho Privado, ni parece que pueda encontrar cobijo en ninguna de las modalidades de tutela judicial del art. 5 LEC .

El litisconsorcio no altera, por supuesto, la inviabilidad de lo pedido; dicho de otro modo, no tiene sentido completar una relación jurídica procesal -y más aún con el coste procesal y económico que en este caso comporta- para una pretensión que es de raíz inviable; el planteamiento de la pretensión y su consiguiente debate es tan inútil tanto con un demandado como con todos los comuneros.

En consecuencia no acogemos la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, pues a través de la misma no se obtiene ninguna de las dos finalidades que con la apreciación de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR