SAP Valencia 267/2009, 15 de Mayo de 2009

PonenteOLGA CASAS HERRAIZ
ECLIES:APV:2009:2773
Número de Recurso171/2009/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución267/2009
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

SENTENCIA Nº267

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

DOÑA MªCARMEN ESCRIG ORENGA.

Magistrados/as

DOÑA PILAR CERDAN VILLALBA.

DOÑA OLGA CASAS HERRAIZ.

En la Ciudad de Valencia, a quince de mayo de dos mil nueve.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000197/2007 seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE XATIVA entre partes; de una como demandada - apelante/s INDUSAUTO HERNANDEZ, S.L. dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ROCIO HUET GRONDONA y representado por el/la Procurador/a D/Dª JOSE LUIS MEDINA GIL, y de otra como demandante - apelado/s VIAJES CURIN, S.L. dirigido por el/la letrado/a D/Dª. FEDERICO FERNANDEZ ALVAREZ-RECALDE y representado por el/la Procurador/a D/Dª JOSE JAVIER ARRIBAS VALLADARES.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. OLGA CASAS HERRAIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE XATIVA, con fecha uno de septiembre de 2008 se dictó la sentencia, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda de juicio ordinario formulada por la Procuradora Sra.Diego Vicedo en nombre y representación de la mercantil Viajes Curin S.L. contra la mercantil Indusauto Hernández, S.L. condenando a ésta última al cumplimiento del contrato con indemnización de los daños y perjuicios causados según se cuantifiquen en ulterior juicio declarativo y con imposición de las costas causadas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 8 de mayo de 2009 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Dª. María José Diego Viñedo, se formuló demanda con arreglo a los preceptos del Juicio Ordinario contra la mercantil INDUSAUTO HERNANDEZ, S.L., constituía la base fáctica de la demanda que actora y demandada suscribieron contrato a fin de que la demandada transformase un vehículo microbús adaptándolo parra el uso de minusválidos en abril de 2003,por precio de 17.029.-# que fueron abonados en fecha 30 de mayo del mismo año, el contrato incluía la legalización de las modificaciones por la Inspección Técnica de Vehículos. La marca comercializadora del vehículo a modificar negó el preceptivo certificado para dar lugar a la legalización, aducía que el vehículo precisa ABS. La demandada nunca indicó que las modificaciones pudieran estar fuera de normativa ni ha efectuado actuación alguna que permita hacer uso del vehículo. Interesaba el cumplimiento del contrato de arrendamiento de obra y que declarase la obligación de indemnizar a la actora los daños y perjuicios causados por dicho incumplimiento y que serían cuantificados en posterior procedimiento.

Contestó la demandada alegando que se había cumplido la normativa y que a fecha 30 de mayo las reformas del vehículo ya se habían efectuado, y que las modificaciones a la normativa vigente introducidas por la Orden CTE/3191/2002 entró en vigor el 17 de junio de 2003, momento en el que ya estaban concluidas las modificaciones. Negaba haber actuado con negligencia o temeridad y sostenía que se había producido una imposibilidad de cumplimiento sobrevenida. Interesaba la desestimación de la demanda.

La sentencia de instancia estimó íntegramente las pretensiones actoras

Frente a la anterior resolución se alza la parte demandada que funda su recurso en cuatro motivos:

Infracción del Art. 218 L.E.C . y derecho a la tutela judicial efectiva. Sostiene que el juzgador a quo debió proceder al estudio de la exigibilidad normativa del ABS en un vehículo de la categoría M2 y pronunciarse igualmente sobre la imposibilidad de efectuar prestaciones adicionales unilateralmente.

Incongruencia extra-petita pues considera que la sentencia debió omitir los extremos relativos a la solicitud de informe de la marca con posterioridad a la reforma

Infracción del Art. 144 y concordantes del C.C ., sostiene que considerado el contrato suscrito como complejo en cuanto contenía prestaciones de contrato de obra y prestaciones de arrendamiento de servicios, la obra se ha efectuado sin tacha alguna y de considerarse la legalización incorporada, no puede ser exigida a la recurrente.

Infracción de los arts. 1.184 y 1.105 C.C . y Art. 14.6 del R.D. 1457/86 pues la obra fue correctamente ejecutada, el único obstáculo a la legalización de la reforma fue la negativa del fabricante a autorizar la reforma en base a una errónea aplicación e interpretación de la normativa sobre reformas de importancia, normativa que sobre frenado es la existente a la fecha de la reforma, al tiempo que el actor ni solicitó la instalación de ABS ni se opuso a la posición del fabricante.

Concluía alegando la imposibilidad sobrevenida de cumplimiento de la obligación. Interesaba que con revocación del primer motivo, se pronuncie sobre los extremos que se omiten en la sentencia pelada. Con estimación del segundo motivo se eliminen los extremos fácticos no alegados en la demanda. Con estimación del tercer y cuarto se desestime la demanda. Todo ello con imposición de las costas a la actora.

SEGUNDO

Esta Sala comparte, en su integridad y sin reserva alguna, las amplias y acertadas consideraciones que se exponen en los fundamentos jurídicos tercero a quinto de la resolución objeto de recurso a los fines de sustentar su fallo, motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el escrito de recurso, y en consecuencia puede y debe remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 núm. 3 de la Constitución Española, que no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, obligación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y al respecto debe recordarse que, como es sabido, la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000 ) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999, 3 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo, 9 de junio, ó 21 de julio de 2000, 2 y 23 denoviembre de 2001 ) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario (Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998, y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ).

Sin necesidad de reiterar la exposición de la doctrina creada en torno a la excepción de contrato incorrectamente cumplido (exceptio non rite adimpleti contractus), no es ocioso señalar que la misma encuentra su anclaje en el carácter sinalagmático de la relación obligacional que liga a las partes, de modo que cada una de ellas asume una obligación en correlación o contraprestación exacta e íntegra de la que la contraparte por su parte adquiere.

TERCERO

Sostienen la recurrente que la falta de legalización no se debía a conducta negligente de la demandada, sino que fue consecuencia de una interpretación errónea de la normativa aplicable por parte del fabricante, constituyendo cuestión subyacente la exigibilidad de colocación de ABS.

Lo bien cierto es que Según el artículo 412.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil EDL 2000/77463 : "Establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente". El apartado 2 del mismo artículo añade: "Lo dispuesto en el apartado anterior ha de entenderse sin perjuicio de la facultad de formular alegaciones complementarias, en los términos previstos en la presente Ley". Dicho artículo 426.1 establece: "En la audiencia, los litigantes, sin alterar sustancialmente sus pretensiones ni los fundamentos de éstas expuestos en sus escritos, podrán efectuar alegaciones complementarias en relación con lo expuesto de contrario".

"La doctrina científica interpreta este precepto entendiendo que son admisibles las alegaciones de modificación de pretensiones siempre que reúnan alguna de las características siguientes: 1) Consistir en una supresión o reducción de las pretensiones interpuestas. 2) Suponer la extensión o ampliación, cualitativa y cuantitativa, de las pretensiones, siempre que no alteren la petición inicial, sino que acompañen a la misma por vía de aclaración, conexión o deducción

Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de mayo de 2002 , dispuso: «(...) sabido es que en relación con el objeto del proceso carecen de eficacia las innovaciones que después de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR