ATS, 31 de Julio de 2003

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2003:8380A
Número de Recurso3354/2000
ProcedimientoInadmisión de Recurso de Casación
Fecha de Resolución31 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Julio de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Fernando Gómez Robles, quien ostentó la representación de D. Carlos Albertoy Dª. Estheren el rollo de apelación Nº 1058/1998 seguido ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 7 de abril de 2000, por dicho Tribunal, en el mencionado rollo, dimanante de los autos nº 383/1997 del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Torremolinos.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el examen sobre la concurrencia de los requisitos de admisibilidad del presente recurso se debe comenzar por comprobar si la sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, es susceptible de recurso de casación atendiendo al tipo de procedimiento seguido y la cuantía litigiosa, pues de no ser así resultaría inadmisible conforme a la regla prevista en el art. 1710.1-2ª, inciso primero, de la LEC de 1881, puesto en relación con los arts. 1.687 y 1.697 de la misma Ley procesal. En tal sentido, es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que el acceso a la casación es cuestión de orden público procesal que no puede quedar a la libre disposición de las partes ni del propio órgano jurisdiccional (SSTC 90/86 y 93/93), correspondiendo al Tribunal Supremo "la última palabra" (SSTC 10/86, 26/88, 315/94 y 7-2-95, esta última del Pleno), acerca de la concurrencia de los requisitos de admisibilidad de los recursos, especialmente el de casación, ya que tanto la cuantía como la concreta naturaleza de la reclamación judicial que se efectúa en cada caso ha de ser determinada por los tribunales ordinarios (STC 291/94, que recopila la doctrina al respecto citando otras muchas sentencias anteriores).

  2. - Asimismo, es criterio constante de esta Sala, desde que la Ley 10/92 dio al art. 1687-1º LEC su actual redacción, que la excepción final del art. 1687-1º b) LEC se aplica con carácter previo al incidente de fijación de cuantía previsto en el párrafo segundo del art. 1694 de la misma Ley Procesal y como excluyente del mismo. Por tanto, sólo habrá lugar a tal incidente cuando las sentencias de primera y segunda instancia no sean conformes de toda conformidad, ya que, de serlo, el acceso a la casación queda cerrado inicialmente o de raíz. Precisando más, se añade, en primer lugar, que dicha excepción rige también si el juicio, por voluntad de las partes, se ha seguido como de cuantía totalmente indeterminada pese a ser determinable y, en segundo lugar, que la conformidad o disconformidad entre las sentencias de ambas instancias ha de resultar de la comparación de sus respectivos fallos, no de su fundamentación jurídica (así, AATS 7-4-98, en recurso 4372/97, 19-5-98, en recurso 1038/98, 9-6-98, en recurso 1719/98 y 16- 6-98, en recurso 1225/98). Como ya se ha dicho, tal criterio se aplicó desde el momento mismo de la entrada en vigor de la Ley 10/92 incluso a recursos de casación preparados antes de dicho momento pero interpuestos después, y el Tribunal Constitucional desestimó los recursos de amparo interpuestos contra dos Autos que así lo hicieron (AATS 4-3-93 y 15-4-93, en recursos nº 1669/92 y 1883/92, respectivamente) en SSTC 202 y 231/94; e idéntico criterio han seguido en fase de decisión las sentencias de esta Sala de 29-2-96, 30-3-96, 12-4-96, 23-5-96, 26-7-96, 23- 10-96, 18-11-96, 31-3-97, 17-4-97, 28-5-97, 22-7-97, 7-10-97, 22-10-97, 24-10-97, 27-11-97, 22- 12-97, 3-3-98, 12-3-98, 3-6-98, 7-7-98, 15-7-98, 28-9-98, 9-10-98, 4-12-98, 31-12-98, 2-2-99, 5-2- 99, 27-2-99, 1-3-99, 29-6-99, 26-7-99, 28-2-2000, 27-3-2000, 29-5-2000, 4-10-2000 y 8-11-2000.

  3. - Dicho criterio aparece corroborado tanto por la STC 5/96, a cuyo tenor la aplicabilidad de dicha excepción final no cede ante el dato de que el afianzamiento exigido para acceder a la ejecución provisional de la sentencia sea superior a seis millones de pesetas (F.J. 2º), como por la STS 27-11-97, que en virtud de la citada excepción final declaró inadmisible el recurso de casación del que conocía pese a que la Audiencia, tras dictar sentencia íntegramente confirmatoria de la apelada y presentarse por el apelante escrito preparatorio de la casación, había abierto en su día el incidente del art. 1.694 II LEC y señalado la cuantía como superior a seis millones de pesetas, línea que se reitera en las SSTS 8-5-98 y 29-12-98, mientras que la aplicabilidad de la citada excepción final como previa y preferente al art. 1694 II se destaca en las SSTS 5-2-99 y 7-6-99.

  4. - Además, el rigor de la inadmisibilidad fundada en la citada excepción final no hace más que acentuarse en la jurisprudencia de esta Sala, que la declara aunque de las actuaciones pueda desprenderse que los intereses económicos en debate exceden de seis millones de pesetas (SSTS 22-7-97, 12-3-98, 21-11-98, 27-11-98, 3-12-98, 24-4-99, 11-6-99, 26-6-99, 1-7-99, 22-7-99, 26-7-99 y 28-2-00).

  5. - De otra parte, esta Sala, al pronunciarse sobre recursos interpuestos y admitidos antes de la entrada en vigor de la Ley 10/92, había interpretado el concepto "cuantía", como determinante del acceso a la casación, en un sentido más material, realista o concreto que puramente abstracto o formal, entendiendo que la cuantía verdaderamente atendible no era tanto la que las partes hubieran fijado expresamente, o la resultante de sus pretensiones iniciales, como la que verdaderamente hubiera sido objeto de controversia en la segunda instancia, ya que en definitiva la sentencia recurrible era la dictada en apelación, de suerte que si la sentencia de primera instancia concedía menos de lo pedido y la parte que hubiera formulado la pretensión inicial se aquietaba con esa reducción, no apelando ni adhiriéndose a la apelación, el juego de los principios "tantum apellatum quantum devolutum" y de prohibición de la "reformatio in peius" impediría siempre que la sentencia de segunda instancia se planteara siquiera el pronunciarse sobre aquella pretensión inicial cuantitativamente superior, quedando por consiguiente fijada la cuantía máxima, y con ella la posibilidad de revisión casacional, por la estimada en primera instancia (STS 7-10-92 y ATS 29-10-92).

    Tras la reforma del art. 1.687 de la L.E.C. por la mencionada Ley 10/92, ha de concluirse que dicha interpretación jurisprudencial ha adquirido pleno refrendo legal, y así la vienen aplicando las más recientes sentencias (SSTS 27-2-95, 23-3-95, 8-4-95, 31-1-97, 18-7-97, 21-1-98 y 5-10-99), pues el sustantivo "cuantía" de la redacción anterior ha sido completado con el adjetivo "litigiosa", perfilándose así un concepto determinante del acceso a la casación en el que prevalece lo real sobre lo teórico, sin que esa misma limitación pueda aplicarse cuando la reducción la lleve a cabo la sentencia de segunda instancia, porque entonces se daría el contrasentido de que sería recurrible por una de las partes, la actora, y no por la otra (AATS 11- 3-93 en recurso nº 1026/92, 17-2-94 en recurso nº 120/93, 10-1-95 en recurso nº 1344/94, 30-4- 96 en recurso nº 1465/95, 29-4-97 en recurso nº 1270/96, 13-10-99 en recurso nº 3408/98, 15-2- 2000 en recurso 4536/99, 28-3-2000 en recurso 770/2000, 16-5-2000 en recurso 957/2000, 4-7- 2000 en recurso 2330/2000 y 18-7-2000 en recurso 2337/2000, entre otros muchos), debiendo insistirse en que la reducción que veda el acceso al recurso de casación se produce tanto en los casos en que sea el actor quien se aquieta a una estimación parcial de sus pretensiones iniciales, como en los supuestos en que el aquietamiento se produjera por el demandado, al limitar su recurso a determinados pronunciamientos condenatorios, en cuyo caso el objeto del litigio se reduce a lo debatido en la alzada.

  6. - Finalmente, debe recordarse que, en todo caso, la cuantía de la demanda inicial y de la demanda reconvencional, a tenor de la regla 17ª del citado art. 489 LEC de 1881, no pueden sumarse sino que han de valorarse por separado (SSTS 22-6-93, 27-5-95, 15-6-95, 22-9-95, 30-7- 96, 15-2-97, 11-3-97, 18-7-97, 11-3-98, 23-5-98, 7-4-99 y 6-10-99, entre otras).

  7. - Pues bien, examinado el presente recurso con arreglo a los criterios expuestos, debe aplicarse la causa de inadmisión primera del art. 1710.1,2ª, en relación con los arts. 1697 y 1687.1º, b), excepción final, todos ellos de la LEC de 1881. Del examen de lo actuado resulta , en relación a la demanda inicial, el actor solicitó la condena de los demandado recurrentes al pago de 7.900.000 pesetas, cantidad que aunque no se dijo expresamente en la demanda, por aplicación de la regla octava del art. 289 de la LEC de 1881, determinó su cuantía, presentándose por los ahora recurrentes contestación a la demanda en la que se formuló reconvención en ejercicio de una acción reivindicatoria de un inmueble en la que se omitió toda referencia a su cuantía, ya que se limitó a señalar en el fundamento de Derecho II, de la reconvención, relativo al procedimiento "mayor cuantía (sin duda por error de transcripción) en virtud de la cuantía del bien litigioso", sin que en la contestación a la reconvención se suscitara cuestión alguna al respecto, por cuanto nada se planteó en el acto de la comparecencia, celebrada el 19 de mayo de 1998, dictándose sentencia en primera instancia que desestimó la demanda y la reconvención, que sólo fue recurrida por los demandados quienes sostuvieron en la alzada su acción reconvencional. Por cuanto se produjo una reducción del objeto litigioso quedando limitada la controversia en la segunda instancia a una pretensión de cuantía indeterminada, cuya desestimación confirmó íntegramente la Sala de apelación.

    La conclusión de todo lo expuesto es que nos encontramos ante un litigio de cuantía indeterminada y sentencias conformes cuyo acceso a casación se ve impedido por el precepto antes citado, lo que hace innecesario el examen de los motivos alegados.

  8. - A mayor abundamiento, debe decirse que a la vista del único motivo de casación aducido, el recurso en cualquier caso debe inadmitirse, ya que en dicho motivo resulta apreciable la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art. 1710.1-3ª, caso primero LEC 1881), para cuya apreciación no se requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98); y ello porque -denunciándose la vulneración del art. 359 de la LEC de 1881 en relación con los arts. 120.3 y 24.1 de la Constitución, olvida que una más que reiterada doctrina de la Sala tiene declarado que la congruencia ha de resultar de la comparación de lo postulado en la demanda y los términos del fallo combatido (STS 22-4-88), sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes (SSTS 30-4-91 y 13-7-91), o por el Tribunal (STS 16-3-90), y es por ello por lo que, en términos generales, las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes, al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito (SSTS 6-3-86, 16-10-86, 17-11-86, 22-11-86, 31-12-86, 21-4- 88, 20-6-89, 3-7-89, 23-11-89, 27-11-89, 4-4-90, 16-7-90, 3-1-91, 30-10-91, 25-1-95 y 25-5-99, entre otras), de manera que en la medida en que la incongruencia alegada -a través de una confusa argumentación que soslaya la acción ejercitada por los actores, también desestimada, con fundamento en un supuesto derecho de crédito y en ningún caso declarativa de su derecho de propiedad sobre el inmueble, respecto a lo que la actividad procesal de dichos demandantes se limitó a su oposición a la acción reivindicatoria ejercitada por vía reconvencional- lo es respecto a un pronunciamiento desestimatorio de la reconvención, cuyo fundamento -existencia de un supuesto de venta de cosa ajena- razona convenientemente la Audiencia tras el examen de la prueba documental obrante en autos, el motivo carece manifiestamente de fundamento.

  9. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, conforme al art. 1710.1-1ª LEC de 1881.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto en representación de D. Carlos Albertoy Dª. Esthercontra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Cuarta), con fecha 7 de abril de 2000, en el rollo de apelación Nº 1058/1998, dimanante de los autos nº 383/1997 del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Torremolinos.

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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