La prohibición a las mujeres para ser delatoras fiscales: D. 49,14,18 pr

AutorMª Eugenia Ortuño Pérez
Páginas227-247

D. 49,14,18 pr.

Catedrática de Derecho Romano
Facultad de Derecho. Universidad de Barcelona
ortuno@ub.edu
I. INTRODUCCIÓN*
A principios del siglo III dC., el jurista romano Marciano determinó en su libri
singulari de Delatoribus que las mujeres no podían ser delatoras debido a la debili-
dad de su sexo. Dicha prohibición formaba parte de la relación que efectuó el jurista,
de las personas a quienes se les prohibía el ejercicio de esta función y que los com-
piladores justinianeos recogieron en el libro 49 del Digesto relativo a De iure fisci 1.
Se trata de un supuesto de lo que hoy denominaríamos discriminación por razón
de género y el análisis de este fragmento podría orientarse hacia esta problemática,
la cual resulta de gran interés no solo por sí misma sino porque en el momento histó-
rico en el que se estableció, las facultades tuitivas en relación a la mujer ya se habían
relajado y había alcanzado una autonomía en muchos aspectos que afectaba tanto al
entorno familiar, como al jurídico y al social. Pero, pese a ello, la sociedad patriarcal
romana basada en la desigualdad social en todos los ámbitos, no había abandonado
sus principios que, en la época a que nos referimos y en relación a la mujer, se seguía
considerando que maior dignitas est in sexu virili 2 y en la que se reconoce explíci-
* Este estudio está estructurado en dos partes, constituyendo el presente trabajo la primera par-
te. En la segunda, se contemplan el objeto concreto de la prohibición, su alcance y fundamento, y las
 

 en Revista General de Derecho Romano, 35 (2020), pp. 1-39.
1 D. 49,14, 18 pr. (Marc., libri. sing.De Delat.).
2 D. 1,9,1 pr (Ulp., 62 ad Ed).
228 Mª E O P
tamente, sin ningún rubor, que: In multis iuris nostris articulis deterior est condicio
feminarum quam masculorum 3. Este planteamiento se mantuvo en el tiempo, como
así se constata en el siglo VI dC., por el emperador Justiniano, quien, con ocasión de
la modificación de la regulación del régimen dotal, manifestó que la reforma se efec-
tuaba contemplando los intereses de las mujeres. Y la fundamentó diciendo que, con
anterioridad, no se había considerado (…) nec ad fragilitatem muliebrem respicien-
tes, nec quod et corpore et substantia et omni vita sua maritus fungitur, quum paene
mulieribus tota substantia in dote constituta est 4. Marciano apoyó la prohibición en
las constituciones imperiales, diciendo et ita sacris constitutionibus cautum est.
Aunque la biografía del jurista no se conoce en la actualidad, puede decirse que
fue un hombre de su tiempo porque así lo acredita la temática de su obra y la meto-
dología utilizada. Su producción científica ha sobrevivido a lo largo de los siglos
gracias a los compiladores justinianeos que se hicieron eco de la misma probable-
mente por la materia tratada y por su nivel técnico y claridad expositiva e interés.
Precisamente en base a dicha obra, se ha podido situar al jurista a finales del siglo II
dC. y principios del siglo III dC. 5, entre los años 180 dC. al 235 dC., ya que, a partir
de entonces ya no se disponen de más noticias suyas 6. A través de las características
que presenta su producción, la doctrina ha considerado que, con toda probabilidad,
su procedencia fuera del oriente helenístico, como la mayor parte de los juristas se-
verianos, cuyo origen era provincial, generalmente de aquella parte del Imperio 7.
Sea como fuere, su actividad se desarrolló durante la dinastía de los Severos, y,
aunque pudo nacer bajo los reinados de Septimio Severo y de Antonino Caracalla, no
es descartable que su obra se desarrollara bajo los emperadores Macrino, Heliogába-
lo y Alejandro Severo (años 218-235 dC.) 8. Es en este período en el que centraremos
nuestra investigación.
3 D. 1,5,9 (Pap.,31 Quaest.).
4 CJ. 8,18,12,1 (a.531).
5 Se tiene noticia de la existencia de un tal L. (A)elius Marcianus y de un tal T. Aelius Marcianus
que fueron posteriores a dicho jurista. Cfr.: JONES- J.R. MARTINDALE, A. H. M.,- MORRIS, J., The
Prosopography of the Later Roman Empire. Vol. I. AD 260-395, Cambridge, 1971, p. 556. ORESTA-
NO, R., v.: “Marciano Elio”, en NNDI 10 (1964), pp. 254-255.
6 ANDRÉS, F.J., v.: “Elio Marciano”, en Juristas Universales. Vol. I. Juristas antiguos. R. Do-
mingo (ed.), Madrid-Barcelona, 2004, p. 211.
7 En relación a Marciano: Ibid. En relación a los juristas severianos en general, cfr.: KUNKEL,
W., Herkunft und social Stellung der römischen Juristen. 2ª ed. Gratz- Viena, 1967 y la bibliografía
citada por CORIAT, J.P., Le prince législateur. Roma, 1997, p. 416, nt. 435.
8 ANDRÉS, F.J., v. Elio Marciano…, op. cit., p. 211. AA.VV., Lineamenti di Storia del Diritto
Romano. TALAMANCA, M., (dir.), 2ª ed., Milano, s/d, p. 452. La falta de noticias pudo indicar su
fallecimiento o pudo deberse a la situación política que se vivió a partir de esta fecha que se conoce
como de anarquía militar (años 235-284) que, como se sabe, duró hasta que Diocleciano se hizo con el
poder. Sobre la anarquía militar, entre otros, FERNÁNDEZ DE BUJÁN, A., Derecho Público romano.
18ª ed., Cizur Menor, 2015, p. 217. DE CHURRUCA, J. - MENTXAKA, R., Introducción histórica al
Derecho Romano. 7º ed., Bilbao, 1994, p. 162, quienes sitúan la producción de sus obras bajo los em-
peradores Septimio Severo y Antonino Caracalla. FERRINI, C., “Intorno alle Istituzioni di Marciano”,

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR