STSJ Cantabria 530/2003, 9 de Abril de 2003

PonenteRubén López Tamés Iglesias
ECLIES:TSJCANT:2003:797
Número de Recurso215/2003
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución530/2003
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2003
EmisorSala de lo Social

D. Francisco Martinez CimianoDª. Mercedes Sancha SaizD. Rubén López Tamés Iglesias

Sentencia Núm. 530/03

Rec. Núm. 215/03

Sec. Sra. Colvée Benlloch.

PRESIDENTE

Iltmo. Sr. D. Francisco Martinez Cimiano

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. Dña. Mercedes Sancha Saiz

Iltmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de

Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres citados al margen ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En Santander, a nueve de abril de dos mil tres.

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Jose Carlos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Tres de Santander, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Jose Carlos siendo demandados la empresa Textil Santanderina, SA. y el Ministerio Fiscal, sobre tutela de derechos fundamentados y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 23 de diciembre de 2.002 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El 28-7-91 la empresa y la representación social suscribieron un Acuerdo cuyo contenido íntegro ha de tenerse por reproducido, del que cabe destacar el punto 10 referente a la prima de asistencia:

    Se establece una prima en cuantía de 7.000 pts., bimestrales y con efectos de aplicación inicial al 1-3-1.991, a devengar con carácter individual por cada trabajador fijo a tenor de las siguientes normas:

    0 horas de falta de asistencia o puntualidad... toda la prima.

    0 a 3 horas de falta de asistencia o puntualidad... ¾ de prima.

    3 a 6 horas de falta de asistencia o puntualidad... 1/2 prima.

    6 horas en delante de falta de asistencia o puntualidad... nada.

    Se considera falta de puntualidad de 2 horas, a quien llegue de 1' a 30' el retraso, se considerarán 4 horas de falta.

    El no fichar a la entrada o salida, se considerará como falta de puntualidad de dos horas, aunque llegue a tiempo.

    Para la anotación de faltas se tendrá en cuenta, tanto las anotaciones del encargado como las fichas del reloj.

    No se tendrá en cuenta cuando no se fiche por avería del operario, siempre y cuando avise a tiempo de la anomalía producida para ser comprobada por el Encargado.

    No se considerarán incluidos en las faltas, los permisos atribuidos por el Convenio u Ordenanza Laboral vigentes.

    Cualquier falta grave del tipo que sea, anula la prima durante un bimestre. En el caso de Maternidad, menos de 10 días de trabajo no se pagarán.

    La prima se pagará a todo el personal fijo que lleve más de dos meses en la empresa, coincidiendo siempre con el pago establecido.

    A efectos de esta prima no se compensa la falta de recuperación posterior.

    Sí se podrá compensar si se cambia el turno con otra personal, previo aviso al encargado de la sección, siempre que las necesidades del trabajo permitan el cambio de turno.

    Al personal que preste el Servicio Militar y que haya trabajado dos o más meses en la empresa, se le pagará la parte proporcional de los meses trabajados.

    La liquidación se efectuará a bimestre vencido y en los quince primeros días de la siguiente mensualidad, es decir, en mayo, julio, septiembre, noviembre, enero y marzo.

    CLÁUSULA DE REVISIÓN.- El importe que la empresa no haya de satisfacer a tenor de las indicadas normas revertirá a todos los trabajadores preceptores en ese período en estricta proporción o prorrata a la prima de asistencia individualmente obtenida.

    No obstante lo dicho anteriormente se establece como excepción a esta cláusula, la de obligada reversión, el supuesto de huelga o paro obrero total o parcial y unilateralmente convocado por el personal, de manera que en el bimestre en que tal evento suceda no existirá obligación empresarial de reversión.

    Consecuentemente en el bimestre de julio-agosto del año en curso no habrá reversión ni devengo alguno de prima de asistencia.

    De la prima de asistencia a abonar en el segundo bimestre (primero de vigencia en su actual configuración) se deducirán las cantidades ya abonadas por ese período a tenor del sistema anterior y que fuera pactado por ambas partes el 19-9-90.

  2. - el 20-6-02 fue convocada una huelga general en España por los principales sindicatos, entre ellos CCOO y UGT. Esta huelga fue secundada por 175 trabajadores de la empresa.

  3. - La empresa cuenta con 386 trabajadores: 175 secundaron la huelga y 211 no.

    De la totalidad de los trabajadores, 41 de ellos no tendrían derecho a la prima de asistencia en el período mayo-junio 02 por faltas de puntualidad excesivas; 8 tendrían derecho a la mitad; el resto tendrían derecho a la totalidad.

    De los 211 trabajadores que no secundaron la huelga, 177 obtuvieron la oportuna cantidad (155,62 euros cada uno) por aplicación de la prima de asistencia y cláusula de reversión (período mayo, junio 2002); 28 no percibieron suma alguna y los 6 restantes lo hicieron parcialmente (77,82 euros cada uno).

  4. - Para el supuesto en que no se distinguiera entre huelguistas y no huelguistas, los trabajadores con derecho a prima y reversión, 337, tendrían derecho a 82, 15 euros cada uno (Cómputo global de todos los trabajadores con derecho); 8 tendrían derecho a la mitad; 41 no tendrían ningún derecho.

  5. - El sindicato mayoritario de la empresa es UGT. cuenta con 100 afiliados.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Opuesta la falta de legitimación activa del sindicato demandante para solicitar el abono de la totalidad de la prima de asistencia a los trabajadores huelguistas no afiliados al Sindicato Unión General de Trabajadores, lo que se ha hecho valer también en la instancia.

De acuerdo con el artículo 175.1 de la Ley de procedimiento laboral, y doctrina del Tribunal Supremo, en el proceso de tutela de la libertad sindical de los derechos fundamentales están legitimados el trabajador o el sindicato que, invocando un derecho o interés legítimo, considere lesionado un derecho fundamental y recabe su tutela. Esta es la legitimación ordinaria en el proceso que, pese a la mención al interés legítimo, ha de referirse a la persona que afirma en el proceso la titularidad del derecho que ha sido lesionado. Sólo el titular de ese derecho puede pedir la reparación, pues ninguna persona puede ejercitar en un proceso el derecho de otra, salvo los casos de legitimación extraordinaria por sustitución procesal, que por su excepcionalidad han de estar (expresamente previsto) por la ley (artículos 1111, 1869 y 507 del Código Civil, en los ejemplos clásicos) y en el proceso laboral ni los artículos 17,20 y 175 de la Ley de Procedimiento Laboral, ni el artículo 14 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, permiten la sustitución procesal de los trabajadores por un sindicato.

El artículo 17.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, que hay que relacionar con las reglas específicas de legitimación de los procesos colectivos (artículos 162 y 163 de la Ley de Procedimiento laboral) se refiere genéricamente a la defensa de los intereses de esta clase, sobre los que se volverá luego. El artículo 20 de la Ley de Procedimiento Laboral regula un supuesto especial de representación y los artículos 175.2 y 14 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical establecen una legitimación adhesiva. En el artículo 175.1 de la Ley de Procedimiento laboral se legitima al sindicato, pero no genéricamente, sino cuando afirma en el proceso que ha sido lesionado un derecho fundamental del que es titular; si el titular del derecho lesionado es el del trabajador, entonces la posición que corresponde al sindicato es la del interviniente adhesivo. Es cierto que hay supuestos de lesión múltiple ("pluriofensividad", según alguna terminología), en los que pude...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR