STS, 21 de Marzo de 2007

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2007:2725
Número de Recurso3934/2005
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil siete.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de Suplicación núm. 1627/05, interpuesto por la ahora recurrente contra la sentencia dictada en 29 de noviembre de 2004 por el Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid en los autos núm. 725/2004 seguidos a instancia de Dª Rocío, sobre derechos y cantidad.

Es parte recurrida Dª Rocío, representada por el Letrado D. Miguel Angel Sagúes Navarro.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid, contenía como hechos probados: "PRIMERO.- La demandante Dª Rocío viene prestando servicios para la entidad demandada, Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, SA desde el 1-7-90 mediante una sucesión de contratos, siendo el último contrato de fecha 21-6-02 y desde la citada fecha sin solución de continuidad la demandante ostenta la categoría de Ayudante Postal y percibe un salario de 966,63 euros al mes incluida 1a prorrata de pagas extraordinarias. SEGUNDO.-Con fecha 4-11-99 se publicó en el B.O.E., el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Entidad Pública de Correos y Telegráfos, SA. TERCERO .-La demandante tiene reconocido por sentencia del Juzgado n°30 de 1o Social de Madrid un trienio con efectos de 1-7-02. CUARTO.-E1 art. 94 del Convenio (BOE 4-11-99 ), establecía el "Plus de Convenio" en los mismos términos que el art. 27 del actual Convenio de aplicación y ambos preceptos disponen: "Se percibirá sólo por el personal laboral fijo acogido al presente Convenio vinculado a la experiencia adquirida a través de la antigüedad, la asistencia al puesto de trabajo, así como la responsabilidad y dedicación en el desempeño del mismo. Queda excluido el personal de la categoría de Titulado Superior Médico que percibe el Plus de Mayor responsabilidad de tipo A. Este Plus se articulará en 6 tramos de la siguiente forma:

  1. Tramo ... 3 años de antigüedad en la categoría.

  2. Tramo ... 6 años de antigüedad en la categoría.

  3. Tramo ... 9 años de antigüedad en la categoría.

  4. Tramo ...12 años de antigüedad en la categoría.

  5. Tramo ...15 años de antigüedad en la categoría.

  6. Tramo ...18 años de antigüedad en la categoría.

QUINTO

E1 art. 18 de la Disposición Adicional 7ª del Convenio vigente (BOE 13-2-03 ) determina el régimen retributivo común a los grupos I y II y entre los conceptos que relaciona figura el: "1.4.-Complemento de permanencia y desempeño". En el artículo 27 de la Disposición Adicional 7ª del Convenio, define el anterior concepto: "...estará destinado a retribuir la experiencia adquirida a través de la permanencia, la asistencia a1 puesto de trabajo, así como la responsabilidad y dedicación en el desempeño del mismo...". Para la percepción de la cuantía correspondiente a cada tramo se requerirá el cumplimiento de los siguientes requisitos:

"La permanencia continuada mínima establecida en la tabla anterior. Cumplir los requisitos de experiencia, responsabilidad y dedicación en el desempeño del puesto de trabajo, valorados según los criterios establecidos en la Sociedad Estatal, previa negociación en el plazo de un año desde la entrada en vigor de este convenio. El Acuerdo que se alcance, deberá, necesariamente, contener como criterio vínculante para la percepción de este complemento, la no superación del índice de absentismo que se pacte, así como aquellos otros criterios que igualmente se establezcan. El primero y sucesivos- tramos del complemento comenzarán a percibirse desde el 1 del mes siguiente a áquel en el que se complete la antigüedad mínima y se hayan acreditado los requisitos mencionados anteriormente...". SEXTO.-El anterior Convenio, para el Personal Laboral de la Entidad Pública Empresarial de Correos y Telégrafos (BOE 4-11-99 ) establecía las tablas salariales entre las que se encontraban las correspondientes al Plus de Convenio y éstas eran para todas las categorías, importes mensuales a jornada completa. SEPTIMO.-El Convenio vigente, (BOE 13-2-03), cuya fecha de entrada en vigor es el de 1-3-03, de la actual Sociedad Anónima Estatal, establece también en las tablas salariales para el año 2003: "Plus de Permanencia y Desempeño: Este concepto retributivo, se incrementará para los empleados de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, SA., a partir del 1-1-03, lo que establezca la Ley de Presupuestos Generales para el año 2003. La ley de Presupuestos Generales del Estado para los años 2000, 2001 y 2003 aplica una subida del 2% a todo el personal de los Servicios Públicos; por lo que la tabla salarial por ese concepto es la siguiente:

  1. Tramo...17,18euros

  2. Tramo... 29,53 euros

  3. Tramo...41,20euros

  4. Tramo ...52,16 euros

  5. Tramo...67,26euros

  6. Tramo ...85,78 euros

OCTAVO

No consta ningún certificado empresarial, ni ninguna prueba de la demandada, sobre el desempeño del trabajo de la actora en el que se acredite falta de experiencia, responsabilidad y dedicación en el desempeño del trabajo, absentismo ni ningún otro incumplimiento laboral. NOVENO.-Formuló la actora Conciliación ante el SMAC con fecha 28-4-04 y posterior demanda ante los Juzgados de lo Social con fecha 30-4-04. Dicha demanda turnada al Juzgado de lo social número 32 se archivó por Auto de 21-6-04, por no haber sido subsanada en legal forma, tras requerimiento en tal sentido acordado por Providencia de 25-5-04. DECIMO.-Se celebró acto de Conciliación el 23-7-04 que ante la incomparecencia de la demandada se dió por Intentado y Sin Efecto, en virtud de papeleta de fecha 9-7-04. UNDECIMO.-Reclama la actor el derecho a percibir el complemento de permanencia y desempeño y la cantidad por dicho concepto de 223,34 euros por período de marzo de 2003 a marzo de 2004 en cuantía mensual de 17,18 euros, (13 meses por 17,18 euros es igual a 223,34 euros).". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Desestimando la excepción de prescripción y estimando la demanda formulada por Dª Rocío contra SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS SA, debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir el plus de permanencia y desempeño regulado en el Convenio Colectivo condenando a la empresa demandada a estar y pasar por la anterior declaración a todos los efectos inherentes a la misma y en consecuencia a que le abone a la actora 223,34 euros en concepto de atrasos por el indicado complemento más el 10% de la mencionada cantidad en concepto de interés por mora".".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por LA SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid de fecha 29 de noviembre de 2004 en autos nº 725/04 seguidos a instancia de Dª Rocío frente a la recurrente en reclamación de derechos y cantidad y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de fecha 27 de septiembre de 2004 (Rec. 477/2004); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 3 de octubre de 2005 . En él se alega como motivo de casación, la infracción del artículo 37.1º de la Constitución, 82 del Estatuto de los Trabajadores y 1.255 del Código Civil en relación con el artículo 27 y la Disposición Adicional Séptima del Convenio Colectivo del personal de Correos y Telégrafos, S.A. para el año 2003 (B.O.E, de 13 de febrero de 2003).

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 20 de octubre de 2006, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 7 de marzo de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El objeto del presente recurso es la interpretación de lo dispuesto en el convenio colectivo aplicable en la entidad CORREOS Y TELEGRAFOS en relación con el devengo del "complemento de permanencia y desempeño" que reclama la demandante. La sentencia que se impugna rechaza las alegaciones formuladas por la demandada sobre la imposibilidad de abonar el citado complemento sin haberse procedido a la negociación a que se alude en el convenio de referencia, en cuyo trámite se dice, habrán de concretarse las condiciones para su devengo.

  1. - La entidad demandada, que viene interponiendo recursos de casación unificadora frente a resoluciones análogas a la que ahora se impugna, invoca también en este caso como sentencia contradictoria con la recurrida la pronunciada por la Sala de Castilla y León (Burgos) en fecha 27 de septiembre de 2004. Sentencia que efectivamente, en relación con la pretensión ejercitada por una trabajadora de la Sociedad Estatal de Correos, cuyo objeto es el mismo que el pretendido en la sentencia impugnada, desestima la pretensión con fundamento en que no se han acreditado los requisitos necesarios para el devengo del repetido complemento litigioso, en cuanto no se ha procedido a la negociación que había de realizarse en el plazo de un año desde la entrada en vigor del convenio.

  2. - Concurre, pues, en el presente recurso el presupuesto de contradicción en la triple vertiente exigida por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) contradicción que, de otra parte, ha sido relatada en forma suficiente exigida por el artículo 222 LPL .

SEGUNDO

La parte recurrente alega la infracción del artículo 37.1º de la Constitución, 82 del Estatuto de los Trabajadores y 1.255 del Código Civil en relación con el artículo 27 y la Disposición Adicional Séptima del Convenio Colectivo del personal de Correos y Telégrafos, S.A. para el año 2003 (B.O.E, de 13 de febrero de 2003).

El recurso ha de ser desestimado, de acuerdo con la doctrina sentada por la Sala General de 27 de septiembre de 2006 -que abandonó el criterio inicial mantenido en la sentencia de 11 de mayo de 2006 (Rec. 806/2005 )- que ha sido seguida pacíficamente por sentencias posteriores, como la de 17 de octubre de 2006 (Rec. 2668/2005 ).

A tenor de esta sentencia "el problema que aquí se plantea ha sido resuelto por esta Sala en su reciente sentencia de 27 de septiembre del 2006, dictada en Sala General, siendo por tanto claro que ahora hemos de seguir los criterios establecidos por esta sentencia, los cuales se resumen en los párrafos que siguen.

  1. - Dicha sentencia inicia su discurso destacando la identidad que existe entre la norma cuya infracción se denuncia en el recurso, la cláusula nº 27 de la Disposición Adicional Séptima del Convenio Colectivo de la empresa de autos, publicado en el BOE de 13 de febrero del 2003, y el art. 60 del mismo convenio.

  2. - Y el examen de este artículo (al igual que de la citada cláusula nº 27 de la Disposición Adicional Séptima ) conduce a la conclusión de que "El precepto contiene un mandato de naturaleza normativa destinado a los trabajadores [derecho al complemento] y otro de naturaleza obligacional que vincula a la empresa [baremar los criterios de valoración de los requisitos del plus], en el bien entendido que este segundo mandato -el obligacional- actuaría así como presupuesto del devengo de aquel derecho; y que por tener fijada la obligación un plazo para su cumplimiento [el de un año desde la entrada en vigor del Convenio Colectivo], vendría por ello la citada obligación de la empresa a resultar una especie de término suspensivo o inicial de aquel derecho de los trabajadores, hasta el punto de que el no transcurso del tiempo pactado -de no haberse cumplido hasta entonces la obligación de determinar los criterios de valoración- obstaría la exigencia del derecho, conforme a la prevención contenida en el art. 1125 CC ."

  3. - "Pero esta conclusión derivada de la exclusiva literalidad del precepto resulta insatisfactoria -y a la postre indebida- si la norma colectiva se examina en su contexto histórico [los antecedentes históricos, del art. 3.1 CC ; y los actos coetáneos y posteriores, del art. 1282 CC ], en el que se pone de manifiesto que el cuestionado art. 60 del I Convenio Colectivo de la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S. A.» [año 2003] es fiel trasunto del art. 94 del «I Convenio Colectivo para el Personal Laboral de Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos» [año 1999], con las dos exclusivas diferencias de que en este último el complemento en cuestión se denominaba «plus Convenio» y de que en el mismo se afirmaba que «se percibirá sólo por el personal laboral fijo»; en tanto que en la vigente norma pactada, su nombre pasa a ser el de «complemento de permanencia y desempeño» y se afirma que «dicho plus se percibirá por el personal laboral fijo y eventual en el ámbito de un mismo contrato de trabajo»."

  4. - A la vista de lo que se acaba de exponer es obligado tener en cuenta que "en la aplicación del citado art. 94, las SSTS 28/05/04 -rec. 3030/03- y 27/09/04 -rec. 4506/03 - entendieron que la diferenciación entre trabajadores fijos y temporales a efectos de la percepción del «plus convenio» [año 1999] era del todo injustificada -carente de elemental razonabilidad- y contraria al principio de igualdad". Y así la sentencia del Pleno de la Sala cuya doctrina estamos aplicando, después de reflejar con extensión y detalle los argumentos manejados por esa jurisprudencia, alude expresamente a que "también se afirmaba por esta Sala que «no encontramos causa objetiva alguna bastante para justificar el trato diferenciado que la empresa demandada viene dispensando a los demandantes, comparados con el personal fijo, pues la temporalidad del vínculo laboral de los primeros no legitima ese trato desigual, al faltar todo elemento de prueba acreditativo de que el personal temporal no realice las mismas tareas ni en forma y condiciones distintas al personal fijo, de suerte que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 28 del Estatuto de los Trabajadores, el trabajo prestado con igual valor por ambos grupos de trabajadores debe ser retribuido por el empresario con el mismo salario» (STS 27/09/04 -rec. 4506/03 -). Y asimismo se dice -en argumento que incide más específicamente en el actual objeto de debate- que «no cabe oponer que en los trabajadores temporales afectados no concurren los requisitos establecidos en el número tercero del referido precepto convencional, antes transcrito, pues esas condiciones allí previstas de experiencia, asistencia, responsabilidad y dedicación que se exigen al personal fijo para el cobro del plus, al no haber sido objetivadas en la forma que previene el precepto, esto es, con criterios prefijados a través de la oportuna negociación entre la empresa y los sindicatos en el seno de la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Conciliación y Arbitraje, ha de entenderse que no existen como elemento diferencial aplicable ni exigible al personal de la Entidad, tanto fijo como temporal, y por ello también por esta vía la situación entre fijos y temporales aparece así mismo idéntica a estos efectos, de forma que la distinción prevista en el Convenio carece de justificación razonable» (STS 28/05/04 -rec. 3030/03 -)".

  5. - "Ciertamente que en el presente supuesto media una diferencia respecto del debatido previamente por esta Sala, cual es la de que en el vigente Convenio Colectivo el plus -ahora bajo la denominación de «complemento»- se reconoce ya a los trabajadores temporales, y que a pesar de que se condiciona -de nuevoa la fijación de determinados criterios que habrían de ser negociados, ahora ha de hacerse ello en el plazo de un año desde la vigencia de la norma colectiva. Circunstancia esta última que si bien en abstracto pudiera resultar legítima [nos remitimos al apartado segundo de nuestro cuarto fundamento], en concreto -dados los antecedentes ya referidos, que ciertamente no fueron objeto de debate y consideración en la STS 04/05/06 [rec. 860/05 ] viene a resultar una clara demostración de que la empresa es ciertamente refractaria a aplicar el inequívoco mandato de igualdad que proclama el art. 15.6 ET [desde la Ley 12/2001, de 9 /Julio] y a acatar nuestros precedentes pronunciamientos sobre la cuestión litigiosa [versión «plus convenio»], negando hasta la fecha a los trabajadores temporales lo que viene reconociendo al personal fijo desde el año 1999 [así se hace constar en la citada STS de 27/09/04 -rec. 4506/03 -]".

  6. - Por todo ello, debe sostenerse que el complemento de permanencia y desempeño, que se recoge y regula tanto en el art. 60, como en la cláusula nº 27 (contenida en el epígrafe III ) de la Disposición Adicional Séptima del I Convenio Colectivo de la sociedad estatal Correos y Telégrafos SA., publicado el 13 de febrero del 2003, ha de ser abonado también a los trabajadores temporales.

TERCERO

Como la sentencia combatida resolvió acorde con la doctrina unificada por esta Sala en las citadas sentencias, procede desestimar el recurso entablado por la entidad Correos y Telegrafos, con imposición de costas a dicha parte y pérdida del deposito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de Suplicación núm. 1627/05, interpuesto por la ahora recurrente contra la sentencia dictada en 29 de noviembre de 2004 por el Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid en los autos núm. 725/2004 seguidos a instancia de Dª Rocío, sobre derechos y cantidad. Con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del deposito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

2 sentencias
  • SAP Vizcaya 83/2015, 27 de Abril de 2015
    • España
    • 27 April 2015
    ...de la relación contractual de distribución cual si fuera cierta una igualdad jurídica esencial, la cual, como regla, no existe ( SSTS de 21 de marzo de 2.007 y 28 de abril de 2.008 ), pero la doctrina jurisprudencial, aunque rechaza su aplicación de forma automática, no ha negado la posibil......
  • STSJ Andalucía 2790/2008, 16 de Septiembre de 2008
    • España
    • 16 September 2008
    ...decaen, porque como tiene reiterado el T.S. recientemente, ejem. Sents.( SSTS 15/02/07 - rcud 3935/05-; 14/03/07 -rcud 321/06-; 21/03/07 -rcud 3934/05-; 22/03/07 -rcud 416/06-27/03/07 -rcud 3931/05-; 26/03/07 -rcud 306/06-; 27/03/07 -rcud 4547/05-; 13/03/07 -rcud 3395-28/03/07 -rcud 4731/05......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR