Presentación: La incidencia de la Constitución en el ordenamiento jurídico

AutorD. Enrique Álvarez Conde
Cargo del AutorDirector del Inap
Páginas19-35

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I Introducción

Iniciar una reflexión sobre la incidencia de la Constitución en el ordenamiento jurídico implica analizar la forma en que dicho ordenamiento está evolucionando, pues supone ir más allá del acto fundacional y de legitimación del mismo que representa la Constitución. Si de acuerdo con la doctrina más generalizada, la Constitución asegura la unidad política y el orden jurídico del Estado y, por tanto, cabe definirla como el orden jurídico fundamental de la comunidad, se ha de afirmar, también, que al estudiar la incidencia de la Constitución -al tiempo, un fenómeno jurídico y político- en el ordenamiento jurídico, estamos analizando la específica naturaleza del Estado en cuanto objeto de una ordenación jurídica a través de su Constitución.

En cuanto ordenación jurídica del Estado, si se considera la Constitución como una simple norma jurídica, se marginan algunos de sus elementos esenciales, ya que es al tiempo un proyecto de futuro que se autoasigna la comunidad nacional. En este sentido, puede afirmarse que la Constitu. ción es algo más que la norma jurídica suprema del ordenamiento jurídico, es el centro de dicho ordenamiento, «por dondepasan todos los hilos del Derecho» 1.

Al vocablo «Constitución» se ha aludido constantemente a lo largo de la historia. En la antigüedad clásica, se diferenciaba entre Constitución, ley y decreto (politeia, nomos y psefisma) y, en el mundo romano, a través del concepto de rem publicam constitúete, la Constitución se entenderá como el instrumento eficaz para organizar la comunidad política. En la Edad Media, el contenido de la Ley Fundamental, que en un principio estaba integrada por las reglas de sucesión monárquicas, por la necesidad de convocar a los diferentes estamentos y por la imposibilidad de enajenar el patrimonio real, fue posteriormente identificándose con la idea de limitación del poder, que cristalizará en las teorías del ius resitendi, hasta llegar al absolutismo, en el que la Ley Fundamental es algo inviolable y superior, siendo su finalidad la de organizar el ejercicio del poder político, aunque no sirve de fundamento al mismo, pues éste radica en el principio de la soberanía divina. Frente a estos planteamientos, el iusnaturalismo racionalista configurará a la Constitución como la expresión del pacto social, produciéndose la distinción entre pacto social y acto constitucional. Mediante el primero, la sociedad civil se convierta en sociedad estatal. Mediante el segundo se produce la organización de esa sociedad estatal.

Este proceso evolutivo conducirá a la distinción entre la noción de Constitución (descriptiva e históricamente condicionada) con el constitucionalismo -como doctrina política propia de una for

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ma política diferenciada, el Estado constitucional, que surge históricamente en las grandes Revoluciones de finales del siglo XVIII-, negando, consecuentemente, la calificación de Constitución a todas aquellas cartas constitucionales que no aseguren determinados principios, es decir, a aquellos textos que, en palabras de LOWENSTEIN, no eran sino «la formalización de la existente situación del poder político en beneficio exclusivo de los detentadores del poder fáctico, que disponen del aparato coactivo del Estado» 2, y que no suponían sino una concepción descriptiva, cuyos orígenes se remontan al propio Cromwell.

Las bases del concepto liberal y moderno de Constitución se fundamentan en la limitación del poder a través del Derecho, lo que implica el reconocimiento y garantía de la libertad del ciudadano frente al poder político a través de una serie de principios y técnicas, como son el respeto a los derechos individuales y la consagración de la división de poderes. De ahí que el concepto de Constitución se ajustase al contenido del artículo 16 de la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano¡ de 26 de agosto de 1789¡ en el que se indica que «toda sociedad en la que la garantía de los derechos no estéasegurada ni la separación de poderes establecida carece de Constitución».

Precisamente, el constitucionalismo liberal insistió, inspirándose en el iusnaturalismo racionalista y revolucionario, en acentuar su carácter técnico, tratando de reafirmar la seguridad jurídica. Por eso, la redacción articulada de dichas normas fundamentales que reconocían una serie de derechos naturales -anteriores al propio Estado-, garantes de la libertad y de la igualdad frente a la organización jurídica establecida en las leyes fundamentales del Antiguo Régimen. La Constitución aparece, así, como expresión de un poder constituyente libre e incondicionado y como manifestación de la capacidad conformadora de la razón, justificando la creación de un orden nuevo.

En cambio, el constitucionalismo británico es el resultado de una evolución de las instituciones tradicionales. Como ha indicado Pedro DE VEGA 3 , en Inglaterra se fue forjando a lo largo de los años una auténtica realidad constitucional, una «ideología del constitucionslismo» que, creada y desarrollada en el continente, utiliza los elementos liberales de la tradición cultural y política inglesa como arma de crítica y de confrontación contra las arbitrariedades de la realidad absolutista. Posteriormente, en el continente americano se acuñaría la idea de Constitución como norma jurídica suprema -precisamente, a través de un proceso de creación jurisprudencial-, concepto que, en principio, los liberales europeos no considerarán necesario hasta que se produzcan las primeras crisis del sistema liberal.

De esta forma, y como consecuencia de los procesos revolucionarios burgueses, la estructura básica del Estado constitucional es acogida por la mayoría de los Estados, pues la universalización de los derechos del hombre y la legitimidad democrática, a través de un complejo sistema de mecanismos limitadores y controladores del poder, tenía por fuerza que verse acompañada por la universalización del Estado constitucional, como forma de organización política¡ culminada con la creación de los Tribunales Constitucionales y el control de constitucionalidad de las leyes.

En este contexto, parece necesario remitirse a la ya clásica definición de Constitución que realizara BRYCE como una estructura de gobierno que prescribe la forma que toma la administración de un Estado, define sus poderes sobre el ciudadano y los derechos que éste tiene frente a aquél. Para este autor, «elconglomerado de leyes y costumbres a través de las cuales y bajolas que la vida de un Estado discurre puede llamarse con toda propiedad su Constitución. E incluso podríamos emplear corrientemente frases todavía más vagas¡ tales como «espíritu de laConstitución» y «principios de la

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Constitución», toda vez que también describen una tendencia o cualidad general que penetra la masa total de las leyes y costumbres que rigen un Estado y dana esta masa un carácter que la distingue de la Constitución de cualquier otro Estado» 4.

En esta definición tienen cabida tanto la definición propia del positivismo y del formalismo jurídico -en cuanto que la Constitución comprende las normas jurídicas que regulan los órganos supremos del Estado, su formación, competencia y relaciones mutuas, así como el status básico en el que se encuentra el individuo frente al Estado, según JELLlNEK 5- como aquella otra concepción que considera a la Constitución como la «ley» -no necesariamente jurídica- que regula y ordena la vida política de un Estado, en términos incluso tan radicales como los que expuso LA5ALLE, para quien la verdadera Constitución de un país no son más que las relaciones fácticas de poder reinante en él y no el «pedazo de papel» que representa la Constitución escrita.

Se produce, por tanto, una diferenciación entre el concepto formal y material de Constitución. En principio, la idea de Constitución formal se identifica con la Constitución escrita, viniendo a significar el conjunto de normas que se sitúan en la cúspide del ordenamiento jurídico y que están sometidas a un procedimiento singular de aprobación y reforma, y, de otra parte, la idea de Constitución material, que MORTATI definió como la «fuerza resultante de la organización de un grupo social quese singulariza de los demás y que logra, triunfando sobre grupos antagónicos y portadores de intereses diversos, hacer valer efectivamente la forma particular de orden por él afirmada» 6. Para este autor, sin embargo, la Constitución material no se subsume en la Constitución formal, sino que permanece, sustentándola a lo largo de todo el despliegue de la vida constitucional, con la consecuencia de que el intérprete de la Constitución habrá de tener en cuenta en todo momento este dualismo. y es que la idea de Constitución formal se identifica con la de Constitución escrita, viniendo a significar el conjunto de normas que se sitúan en la cúspide del ordenamiento jurídico y que están sometidas a un procedimiento singular de aprobación y reforma. Por su parte, la idea de Constitución material, en palabras de DEOTTO, «alude al conjunto de las normas cuyo objetivo es la organización del Estado, los poderes de sus órganos, las relaciones de éstos entre sí y sus relaciones con los ciudadanos» 7.

Esta diferenciación entre Constitución formal y material se va a ver reflejada en diferentes posiciones doctrinales. Así, y sin necesidad de analizar todos los planteamientos (BURKE, BONALD, VaN STEIN ...), se mantendrá la idea de Constitución como un concepto material en la teoría decisionista de Carl SCHMITT, como decisión política fundamental (monarquía, democracia, derechos humanos, etc.), por la que las leyes constitucionales, las Constituciones formales, presuponen una decisión creadora sobre la forma de la unidad política y, por ello, por encima del Derecho se halla el Poder Social. En cambio, según la teoría normativista de...

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