La Constitución y el Derecho Civil

AutorJosé Luis de los Mozos
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
Páginas329-340

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Con motivo de la promulgación de la Constitución Española de 1978, tan esperada en los medios jurídicos, se han producido también importantes cambios en Derecho civil, perdiendo el venerable Código civil de 1989 aquel carácter que, casi en exclusiva, anteriormente tenía como elemento fundamental, según se decía, de la «Constitución jurídica» de la Nación Española, y que actual-mente, en menor medida, todavía comparte con la Constitución en cuanto ésta se lo permite o reconoce implícitamente, como por el hecho de que algunos principios constitucionales imponen la adaptación a los mismos de la regulación positiva contenida en el Código en algunas instituciones, animadas de un espíritu coincidente, y todo ello sin olvidar la eficacia que la propia Constitución alcanza, por sí misma, como norma jurídica.

Aquí, en el breve espacio de que disponemos, vamos a ocuparnos fundamentalmente de los cambios que en el Derecho civil se han producido, como consecuencia de la Constitución, siguiendo un orden sistemático tradicional en la dogmática civilística ya través de las instituciones más importantes reguladas por el Código civil y sus Leyes complementarias. Sin embargo, algo hay que decir de la Constitución como «norma jurídica», para entender muchos de los cambios que se han producido en el ámbito propio del Derecho civil y, en relación con ello, diferenciar también «principios constitucionales» de los «principios generales del Derecho» de que habla el Código civil, pues la cuestión se ha prestado en la doctrina a algunos equívocos que es preciso aclarar. Por otra parte, es obligado también referirnos, en primer término, al tema de la coexistencia de ordenamientos jurídicos civiles en el conjunto del ordenamiento civil español; en una palabra, a la relación entre el Código civil Y los Derechos forales o particulares de determinados territorios. Empezaremos, pues, por razones sistemáticas, por esta última cuestión.

I Los derechos forales y la Constitución
1. Generalidades

La cuestión de los Derechos forales la plantea la Constitución sobre nuevas bases, al constituirse el Estado como Estado de las Autonomías, debido al reconocimiento al derecho de las nacionalidades y regiones a su propia Autonomía, dentro de la indisoluble unidad de la Nación Española (art. 2.°

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CE). Esto supone que cada Comunidad Autónoma podrá asumir unas competencias, a través del respectivo Estatuto de Autonomía (art. 147 CE), sobre determinadas materias, generalmente de índole administrativa o, más propiamente, materias administrativas y «fronterizas» entreel Derecho civil y el Derecho administrativo, entre las que no se menciona a la legislación civil, stricto sensu (art. 148 CE). Sin embargo, el art. 149.1 CE, al determinar las competencias que corresponden al Estado sobre lasque especifica la regla 8.ª , dice que éste tiene competencia exclusiva «sobre la legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por lasComunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales allídonde existan».

Quiere esto decir que la Constitución deja la cuestión foral en la misma situación en que la encuentra, lo cual no puede ser más lógico y más prudente, por otra parte, habidacuenta las especialidades, con todas sus resonancias, de la cuestión foral. Por tanto, las Comunidades Autónomas podrán en la esfera de su competencia proceder a la «conservación, modificación y desarrollo» de los Derechos forales, allídonde existan, pero no inventarse o tratar de restaurar un Derecho particular, en otraépoca existente, peroque, en el momento de promulgarse la Constitución, ya no existía. Una interpretación amplia de esta norma, en favor de los Derechos particulares, se aprecia en la STC 121/1992, de 28 de septiembre, al reconocer la competencia de la Comunidad Valenciana, para regular los «arrendamientos históricos», no como trasposición o prolongación de su competencia en materia de agricultura (art. 148.1.7.ª CE), lo que sería muy discutible, sino como costumbre que, al ser incorporada a la Leyautonómica, se torna en Derecho legislado, lo que constituye un subterfugio inadmisible. Un juicio parecido merece la STC 8811993, de 12 de marzo, por el valor que atribuye al término «desarrollo» utilizado por la norma constitucional, aunque la cuestión debatida sea un tanto baladí, por tratarse de la equiparación de los hijos adoptivos con los hijos por naturaleza, en Aragón. ·

En segundo lugar, la propia Constitución, en el precepto citado (art. 149.1.8.ª ), considera competencia exclusiva del Estado, a renglón seguido de lo ya expuesto, «en todo caso -dice-Ias reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas, relaciones jurídico-civiles relativas a las formas del matrimonio, ordenación de los registros e instrumentos públicos, bases de las obligaciones contractuales, normas para resolver los conflictos de leyes y determinación de las fuentes del Derecho». Con lo que, de esta manera, determina, constitucionalmente, lo que venía llamándose Derecho civilcomún y general.

Esto afecta, sin embargo, a dosesferas distintas: la de las leyes generales, anteriores y posteriores al Código civil, en cuanto contienen materias que son propias del Derecho civil o que, de alguna manera, al mismo afectan (Ley hipotecaria, del Notariado, Registro Civil, Ley de Aguas, de Montes, de Minas, de Costas, Ley del Suelo, de Arrendamientos rústicos y urbanos, etc.), que venían aplicán-dose a todo el territorio nacional, las cuales, en cuantonormas de Derecho civil, se hallanahora amparadas, totalmente o en parte, por la reserva expresada en favor de la competencia exclusiva del Estado, mientras que habrá otras de índole administrativa que, sin perjuicio de los dispuesto en el precepto referido, lo están también por lo dispuesto en los arts. 131 y 132 CE, dependiendo, en lo demás, del reparto concreto de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas, amparado por el arto 148 CE. Sin perjuicio de lo dispuesto en los arts. 149 y 150 en favorde la competencia estatal.

La otra esfera aludida se refiere a las fuentes del Derecho y al Derecho supletorio. En relación con las fuentes del Derecho, la norma constitucional antes citada no admite lugara duda. No puede quererdecir que las fuentes del Derecho de cada Derecho foral dependen exclusivamente de éste y, por tanto, de sus Comunidades Autónomas respectivas, a pesar de que la doctrina foralista, antes de la Constitución, se orientaba en este sentido, para defender la irreductibilidad de un «Derecho co-330

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mún particular propio» y que evitara el drenaje quede las especialidades de losDerechos forales había producido la aplicación de la relación «Derecho común-Derecho particular», aparte de algunos excesos verbales legislativos que no son del caso: como la precedencia de la costumbre sobre la ley en Navarra. Pero la opción constitucional es clara en este punto y los temores de los foralistas a que hemos aludido vienen solventados, perfectamente, por la nueva redacción del art. 13.2 del Código civil, al que más adelante volveremos a aludir y en el que está contemplado expresamente el tema de los Derechos comunes particulares. Por lo demás, la posición del Código civil, como Derecho supletorio, queda reforzada por lo dispuesto en el art. 149.3 CE, como una norma de cierre del sistema, que dispone, con carácter general: «El Derecho estatal será, en todo caso, supletorio del Derecho de las Comunidades Autónomas».

Con ello la cuestión foral queda globalmente en la misma situación y puede decirse que ésta se constitucionaliza. Lo único que ha cambiado es la pérdida definitiva de toda esperanza por conseguir en el futuro la unidad legislativa que todavía animaba a los promotores del Congreso de Derecho civil de 1946,peroque en el momento de la reforma del título preliminar, en 1973y 1974,yase daba por perdida, y esto tiene lugaren unos tiempos en que los cambios sociales y económicos han hecho perder actualidad a las soluciones del Derecho foral yen que la globalización de la vida jurídica marca otras tendencias, bien que el deseo, muy plausible, de mantener propias identidades haga posible lo uno y lo otro, un pluralismo jurídico-civil que, en definitiva, resulta enriquecedor y que es propio de la tradición jurídica nacional, a la que todo Derecho civil debe de prestar la máxima atención.

2. Sistema del derecho foral

El sistema de los «Derechos forales o especiales» vienedefinido por el art, 149.1.8.ª CE, el cual, por su contenido y por sus referencias bastante explícitas, está constitucional izando no sólo la norma del art. 13 Cc., sino todo su título preliminar, conforme la redacción dada al mismo por la Ley 3/1973, de 17 de marzo(texto articuladoaprobado por Decreto de 31 de mayo de 1974). Dicho precepto dispone que: «Las disposiciones de este título preliminar, en cuanto determinan los efectos de las leyes y las reglas generales para su aplicación, asícomo las del título IV del Libro 1, con excepción de las normas de este último relativas al régimen económico matrimonial" tendrán aplicación general y directaen toda España». Precepto que guardaba esta cautela, a la que alude su inciso segundo, como medio de preservar los «Derechos comunes particulares». Lo que, actualmente, ya no es...

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