La interpretación de la constitución
Autor | Antonio M. García Cuadrado |
Cargo del Autor | Profesor Titular de Derecho constitucional |
Páginas | 301-312 |
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236. La interpretación de las normas jurídicas. las normas jurídicas son proposiciones racionales, normalmente de carácter abstracto y general, que tienen que ser individualizadas para poder aplicarse a los supuestos reales que deben regular. Para ello hay que empezar por determinar cuál es el verdadero sentido de la norma, es decir, su contenido y su alcance. Al proceso por el cual el jurista indaga ese sentido de la norma se le conoce con el nombre de interpretación o hermenéutica jurídica. la hermenéutica o interpretación de las normas jurídicas tiene en último término un origen teológico, la exégesis bíblica. Durante siglos, teólogos católicos y protestantes han tratado de descubrir el significado de la Biblia utilizando procedimientos estrictamente científicos y racionales, pero, sobre todo en el caso católico, sin apartarse de la verdad revelada propuesta por el magisterio de la Iglesia. Esta necesidad de respetar el dogma (teológico) a la hora de interpretar la palabra de Dios se traduce a partir del siglo xIx en la versión secularizada de la exégesis bíblica que comienzan a hacer los juristas: el dogma es ahora la norma jurídica, que es investigada con todos los medios racionales que ayuden a comprender el significado último de la norma misma (mens legis, voluntas legis) o directamente de la voluntad del legislador que la promulgó (mens legislatoris, voluntas legislatoris). No debe olvidarse, sin embargo, como se vio en su momento (Capítulo 1.º), que nunca el Derecho puede limitarse al pensar dogmático, y por tanto la hermenéutica jurídica tiene que abarcar también una dimensión prelegislativa, incluso prepositiva de la norma legal para evitar que la pura voluntad (justa o injusta, acertada o errónea) de quien la aprobó sea impuesta a la sociedad por el poder político.
Se debe a la doctrina civilista del siglo xIx, y de forma destacada al jurista alemán Friedrich Karl von savigny (1779-1881), la formulación de la doctrina moderna sobre la interpretación jurídica, que se estudia en Derecho civil y en Teoría General del Derecho.
A la hora de aplicar la hermenéutica jurídica a la interpretación de las Constituciones es preciso hacer importantes matizaciones. En definitiva, como vamos a ver, los métodos o medios de interpretación jurídica son válidos, en principio, para la interpretación de las Constituciones, pero con ciertas peculiaridades que serán indicadas después.
237. Tipos de interpretación. Se han ido estableciendo varias clasificaciones de las diversas formas de interpretación de las normas jurídicas. las más importantes son éstas.
a) Según el resultado, la interpretación puede ser declarativa, extensiva o restrictiva. Interpretación declarativa es aquella en que se hace coincidir la
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letra y el espíritu de la ley (la norma quiere decir exactamente lo que dice, ni más ni menos). Se llama restrictiva cuando se considera que la norma no quiere tanto como literalmente dice o parece decir. Interpretación extensiva es la contraria: cuando se interpreta que la ley quiere decir más de lo que la literalidad parece indicar a primera vista122.
Aplicada esta clasificación al Derecho constitucional debe siempre tenerse en cuenta que los derechos y libertades, núcleo esencial de toda Constitución moderna, deben interpretarse declarativa o extensivamente, según los casos, pero nunca restrictivamente. De forma inversa, las limitaciones que por la Constitución (y con más motivo por las leyes o normas de rango inferior) se establezcan al ejercicio de los derechos han de interpretarse siempre restrictivamente. la interpretación necesariamente extensiva del ámbito de las libertades, como el in dubio pro libertate o la preferred freedoms doctrine del Tribunal Supremo de los Estados Unidos ha tenido sin embargo sus detractores123, entre otras cosas porque ordinariamente supone la restricción de otros derechos y libertades también constitucionales.
B) Según el autor, la interpretación puede ser auténtica o usual. Es auténtica la interpretación que realiza el autor de la norma (por ejemplo, el Parlamento si se trata de una ley) o en todo caso aquel en quien el autor de la norma delegue para interpretarla. En cambio, es usual la que realizan los órganos de aplicación del Derecho, como los funcionarios y sobre todo los jueces.
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La importancia de la interpretación auténtica estriba en que tiene el mismo valor que la propia norma, de modo que no puede ser contradicha por ninguna otra interpretación. Por ello mismo, tal interpretación tiene carácter retroactivo, pues se entiende que la norma significaba precisamente eso desde el primer momento, no desde que se declara su interpretación auténtica.
Como es natural, la interpretación auténtica de un Texto constitucional sólo podría realizarse por una nueva actuación del poder constituyente, y por tanto no es auténtica la interpretación constitucional realizada por cualquier órgano constituido, incluido el parlamento ordinario o, por curioso que pueda parecer, el propio Tribunal Constitucional en su calidad de “intérprete supremo de la Constitución” (art. 1.1 loTC). Interpretación suprema entre las usuales, pero inferior a la interpretación auténtica de la Constitución.
Esta afirmación es de suma importancia, y eso aunque la interpretación de nuestra Carta Magna por el Tribunal Constitucional es inapelable y aunque ningún órgano puede realizar la interpretación auténtica de la Constitución, salvo nueva actuación del poder constituyente, esta vez por vía de reforma, pero esto no es interpretar sino modificar lo que en su día quiso el autor de la Constitución. Porque el Tribunal Constitucional no tiene la potestad de cambiar el significado de las palabras utilizadas en la Constitución, sino sólo el de buscar, encontrar y declarar cuál fue la voluntad del constituyente, o como ha dicho el Tribunal Constitucional Federal Alemán “la voluntad objetivada del legislador constituyente”. En el momento en que cualquier Tribunal de garantías constitucionales actúa de otra forma, por ejemplo, “acomodando” la voluntad del autor de la Constitución a la de las mayorías parlamentarias, forzando así al Texto constitucional a decir lo que en realidad no dice ni quiso su autor que dijera, se está arrogando potestades que no le son propias, al convertirse en una especie de “poder constituyente permanente” encargado de velar por la puesta al día del texto conforme a los deseos de la mayoría social o parlamentaria de un momento determinado. Semejante actuación traerá pronto la ruina de ese sistema constitucional.
238. Métodos de interpretación. Son los distintos medios de que se sirve el intérprete para descubrir el significado de la norma jurídica124. De acuerdo con el art. 3.1 del Código Civil español, “las normas se interpretarán según
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el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas”.
Se recogen aquí por tanto todos los criterios tradicionales de interpretación de la norma jurídica, a saber:
a) Método gramatical (“según el sentido propio de sus palabras”). Consiste en el análisis lingüístico de los términos utilizados en la norma, tanto en sí mismos como por su situación en la oración. Es siempre el primer método de interpretación que debe usarse125. Si un término tiene varios significados habrá de seguirse el sentido usual, a no ser que por el contexto se entienda que se le ha querido dar un sentido técnico. Si un término tiene un sentido técnico jurídico y otro usual prevalece el técnico-jurídico, pues se supone que el autor de la norma utilizó el lenguaje jurídico y no el usual.
B) Método sistemático (“en relación con el contexto”). Puede suceder que una frase aislada de una norma parezca tener un significado determinado que varía si se pone tal frase dentro del contexto de la ley126. En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha señalado que los jueces deben tener siempre en cuenta, a la hora de interpretar cualquier norma jurídica de nuestro ordenamiento, que el “contexto” es la propia Constitución, con las consecuencias que luego se verán127.
c) Método histórico (“los antecedentes históricos y legislativos”). Cualquier norma jurídica debe interpretarse indagando las razones que pudieron inducir al autor a dictarla y por ello conviene conocer las circunstancias sociales que motivaron la aprobación de la norma. Si se trata de una ley, el mejor medio para ello es el estudio de los debates parlamentarios que dieron origen a la misma, pues normalmente permite conocer el alcance y significado que quiso darle el legislador a tal o cual expresión128.
d) Método sociológico (“y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas”). Así por ejemplo, las disposiciones que afectan a la defensa de la moral pública tienen que interpretarse según la realidad actual y no según la idea de moral pública que existía cuando la norma se promulgó. Este criterio es importante y necesario para evitar una “petrificación” de las normas jurídi-
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cas, pero a la vez es peligroso porque puede invitar al juez o intérprete a dejarse llevar por las modas o tendencias sociales del momento en que se aplica la norma129. Por eso nunca debe aplicarse este criterio olvidando el que sigue.
E) Método teleológico o finalista (“atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas”). Puesto que toda norma se dicta con un fin determinado, conocido éste, debe interpretarse toda la ley en el sentido que permita alcanzar ese fin, pese a que la literalidad del texto en alguna expresión concreta parezca pretender lo contrario130. Así, una ley que regula el ejercicio de tal o cual...
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