La Constitución y el Derecho comunitario

AutorAraceli Mangas Martín
Cargo del AutorCatedrática de Derecho Internacional Público de la Universidad de Salamanca, Titular de la Cátedra Jean Monner de Derecho Comunitario. Codirectora de la Revistade Derecho Comunitario Europeo
Páginas181-197

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I Introducción

Las relaciones entre el Derecho español y el Derecho comunitario han venido facilitadas por una tradición legal, jurisprudencial y doctrinal favorable a la primacía ya la eficacia de losTratados internacionales de los que España es parte. Esta actitud, que hunde sus raíces en la Escuela Española del Derecho de Gentes (la Escuela de Salamanca), revela, desde una posición monista, una necesidad de coherencia en la conducta interna y externa del Estado. Los órganos del Estado en su actividad normativa, ya sea internao externa, generan el Derecho(interno e internacional) y, por coherencia, no debencontribuir a formar normas incompatibles.

II La recepción del derecho primario

La Constitución Española (en adelante, CE) no distingue, en principio, entreel tratamiento a dar a los Tratados comunitarios del resto de Tratados internacionales. Luego, la recepción o inserción de losTratados comunitarios sigue el procedimiento general previstoen el art. 96.1 CE.

Como cualquier otro Tratado internacional, losTratados comunitarios se integran en el Derecho interno desde su entrada en vigor internacional y, en cuanto talesTratados, son fuente directa y plenamente eficaces en el Derecho interno, una vez publicados oficialmente en España. A partir de la publicación oficial son susceptibles de crear derechos y obligaciones directamente exigibles por los particulares e invocables ante los órganos administrativos y judiciales.

Los Tratados constitutivos de lasComunidades Europeas, asícomo los que han sido modificados o completados, tras su autorización parlamentaria y la posteriorratificación por el Rey, han pasado a formar parte integrante del Derecho interno, si bien no son Derecho español; esdecir, forman parte del Derechoaplicable en España en el sentido monista de unidad de ordenamientos. En efecto, estos Tratados, y su Derechoderivado, gozan de Autonomía propia en el sistema español, conservando su naturaleza propia de Tratados internacionales (y de normas derivadas) desde la fecha de entrada en vigor.

Desde luego, la inserción o recepción de estos Tratados en el Derecho interno no depende de la

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publicación interna, puesto que es un acto unilateral mediante el cual no se pueden alterar los compromisos pactados sobre la entrada en vigor; por ello la fecha relevante para la entrada en vigor es la pactada internacionalmente por los Estados miembros en cadaTratado 1.

Concluyendo, a tenor de la Constitución vigente, losTratados comunitarios forman partedel ordenamiento interno en cuanto tales Tratados (recepción automática), en el sentidode que ni la eventual autorización de las Cortes ni la publicación de tales Tratados en el BOE los transforme en normas internas.

III La atribución de competencias

Pero además del arto 96 de la CE, de carácter general, hay otro precepto específico que regula la atribución del ejercicio de derechos de soberanía a una organización internacional: es el arto 93 de la CE. Esta disposición regula, además, el procedimientode autorización parlamentaria por mayoría absoluta en el Congreso de los Diputados 2.

El núcleo de las relaciones pacíficas y respetuosas entre el Derecho constitucional de cualquier Estado miembro y losTratados constitutivos de un proceso de integración política reside en que los Estados aceptan voluntariamente ese proceso y regulan en su Constitución la atribución del ejercicio de determinados derechos de soberanía.

La Constitución Española ha previsto esa posibilidad en el arto 93: se atribuye en losTratados el ejercicio de partede los poderes del Estado en favor de lasInstituciones comunitarias; a partir de esa atribución, su ejercicio por las Instituciones comunitarias se hará conforme a los procedimientos y efectos previstos en losTratados. En esos ámbitoscedidos ya no regirá la Constitución: las Cortes no podrán legislar, ni el Gobierno presentar proyectos legislativos, no se tendrá en cuenta el procedi- . miento legislativo, el Rey no sancionará ni promulgará las leyes...

Ciertamente, la soberanía no secede; el pueblo español esel titular de la soberanía yen el acto constitucional atribuye el ejercicio de su soberanía a las Instituciones internas (Cortes, Gobierno, Comunidades Autónomas, poder judicial. ..). Y prevé, a su vez, que el ejercicio de esos poderes pue

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da ser atribuido por las Instituciones nacionales en favorde Instituciones supranacionales. Esta previsión sematerializó con la autorización parlamentaria del Tratado de Adhesión en 1985.

El arto 93 permite la atribución del ejercicio de derechos de soberanía, que consiste de hechoen la renuncia translativa y en el correlativo desposeimiento interno. El arto 93 no seagota en la autorización de la atribución, sino que rige continuadamente nuestra vinculación a la UE. El arto 93 de la Constitución es la expresión de la aceptación de los plenos efectos de las normas comunitarias. Como se ha dicho, el legislador constituyente español, teniendo en cuentaotras experiencias constitucionales, tenía suficientes referentes «para precisar constitucionalmente que los principios y técnicascomunitarias que regulaban estructuralmente las relaciones entre ordenamientos tenían una certeraacogida en nuestros principios constitucionales» 3.

1. Alcance de la atribución de competencias en la jurisprudencia constitucional

Sin embargo, el Tribunal Constitucional español estima que el arto 93 es un precepto exclusivamente «de índole orgánico-procedimental», en el sentidode que «se limita a regular el modo de celebración de una determinada clase de Tratados internacionales» 4. Ahora bien, el Tribunal Constitucional español reconoce, en el mismo párrafo, que únicamente losTratados que siguen ese procedimiento deberán ser confrontados con dicho precepto en un juicio de constitucionalidad 5, pues dicho preceptoconstituyeel fundamento último de la vinculación de España.

También el Tribunal Constitucional (en adelante, TC) entiende que el arto 93 sólo permite ceder o transferir «competencias» y no derechos que están previstos en la CE 6. Según el Tribunal, como el arto 93 explicita «atribución del ejercicio de competencias» y no alude a ceder o extender derechos en favor de otras personas. El razonamiento del Tribunal Constitucional es en este punto muy débil. Porque puede ser aceptable que el arto 93 no pueda acoger derechos que la Constitución expresamente niega; pero no se puede declararde forma absoluta que el arto 93 se limita a la «cesión competencial», pues supone desconocer el contenido y efectos de los tratados comunitarios que crean numerosos derechos nuevos para los españoles y para los ciudadanos de los restantes Estados miembros en nuestro propio país. Además, esa argumentación del TC podría ser fácilmente burlada cediendo los Estados competencia al Consejo y al Parlamento Europeo para regular el estatuto y el régimen jurídico de los ciudadanos de la UE: se lescede la competencia normativa y, cuando la utilizan, crean los derechos correspondientes.

No debe hacerse una lecturasimplista del arto 93 CE en el sentidode que sólo lascompetencias que prevé la Constitución pueden atribuirse a las Instituciones comunitarias; la atribución de poderes se refiere también al reconocimiento de competencias en favor de las Instituciones europeas,

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aunque tales competencias no se posean por los órganos internos. Los Tratados internacionales que se autorizan con esta base jurídica pueden por igual transferir competencias existentes o crear nuevas competencias en favor de las Instituciones comunitarias (por ejemplo, armonización de legislaciones) como crear nuevos derechos (elecciones al Parlamento Europeo, libre circulación por todos los Estados miembros, protección diplomática-consular por los otros Estados miembros) o crear instituciones no previstas en la Constitución o extender derechos contemplados en la mismaa otras personas. De hecho y de derecho, así ha ocurrido.

La adhesión de España a las Comunidades Europeas ha ampliado nuevos derechos y libertades fundamentales en nuestro favor y en favor de los ciudadanos de los otros Estados miembros. Resulta casi una obviedad recordar que losTratados comunitarios crean derechos nuevos (entre otros, elecciones al Parlamento Europeo) o extienden ciertos derechos del nacional al ciudadano comunitario (libre circulación y residencia, elecciones municipales) y que tales efectos jurídicos están comprendidos dentro del alcance del arto 93 de la CE.

2. Los límites constitucionales a la atribución de competencias

Obviamente, se deduce que existen ciertos límites constitucionales a la atribución de competencias y, en consecuencia, a los desarrollos futuros de la Unión Europea.

El arto 93 de la Constitución Española no permite una atribución incontrolada ni una atribución ilimitada de competencias que pudieran poner en peligro la pervivenciade España como Estado democrático, soberano e independiente 7. El arto 93 no dice que se puedan atribuir «las» competencias constitucionales, sino que se puedeatribuir «el ejercicio de competencias» ... Es decir, de deter-minadas competencias; solamente algunas competencias.

Los límites, muy difíciles de franquear en la vigenteConstitución, seencontrarían en una atribución del ejercicio de soberanía...

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