STS, 17 de Julio de 2007

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2007:5614
Número de Recurso2390/2006
Fecha de Resolución17 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por letrado Sr. Temes Fuertes en nombre y representación del BANCO SANTANDER CENTRA HISPANO S.A., contra la sentencia dictada el 19 de abril de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, en recurso de suplicación nº 2997/05, interpuesto contra la sentencia de fecha tres de junio de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Granada, en autos núm. 621/04, seguidos a instancias de D. Juan María contra el ahora recurrente, sobre reclamación de derechos y cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido D. Juan María, representado por la letrada Sra. Benavides Ortigosa.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VICTOR FUENTES LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3-06-05 el Juzgado de lo Social nº 7 de Granada dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El actor D. Juan María, mayor de edad, con D.N.I.

23.632.174-L, prestó servicios laborales para la empresa demandada BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. entre el 1-10-1976 y el 31-12-1999, en que cesó en el servicio activo, al pasar a la situación de prejubilación, ostentando últimamente la categoría profesional de Administrativo Nivel IX. 2º.- En el documento de prejubilación, suscrito con fecha de 20-12-1999, las partes pactaron, entre otras, las siguientes cláusulas: «1ª) A partir del día siguiente al de su cese en el servicio activo su contrato de trabajo quedará suspendido, al amparo de lo dispuesto en el apartado a), del punto primero, del artículo 45 del Estatuto de los Trabajadores, situación que se extenderá hasta el 12 Mayo 2007, fecha a partir de la cual, y cumplidos 62 años, pasará necesariamente a la situación de jubilado. 2ª) Durante la situación de suspensión de contrato, definida en el apartado anterior, esto es durante el período comprendido entre el 1 Enero 2000 y 12 Mayo 2007 se le asignará un importe bruto anual de 3.747.000 Ptas. ó la parte proporcional que resulte cuando no coincida con años completos, que percibirá por dozavas partes, por meses vencidos, y sobre el que se practicará la correspondiente retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. 3ª) Se compromete a solicitar y suscribir un Convenio Especial con la Tesorería Territorial de la Seguridad Social, con efectos del día siguiente al de su cese en el servicio activo al amparo de las OO.MM. de 18-07-91 y 26-01-98, y con la acción protectora contemplada en dichas disposiciones, a fin de que cuando alcance los 62 años de edad reúna los requisitos necesarios para poder percibir la correspondiente pensión de jubilación». 3º.- Con posterioridad al cese del actor en el trabajo, se produjo la fusión por absorción del Banco Central Hispano por el Banco de Santander, dando lugar al actual BSCH, SA, a raíz de la cual los trabajadores del Banco Central Hispano que venían percibiendo 16,25 pagas al año, pasaron a percibir 18,25 pagas anuales, en consonancia con lo prevenido en el Convenio Colectivo para el Sector de Banca Privada (RCL 1999\2929) -publicado en el BOE del 26 de noviembre de 1999 -, pero con vigencia inicial y efectos desde el 1 de enero, en el que se fijó un incremento de dos pagas más por beneficios para dicho año. 4º.- En el mes de marzo de 2000, la empresa demandada abonó al actor las dos nuevas pagas extraordinarias de beneficios, en proporción al tiempo en que estuvo en activo en el año del cese, por un importe de 399.312 ptas. (2.399'91#). 5º.- El día 11-03-2004 el demandante remitió una carta a la empresa demandada, reclamando que se reconociera su derecho a ver incrementado su complemento de jubilación con el importe de dos pagas de beneficios, por la cantidad de 2.399'91#; así como el abono del importe de las mismas, correspondientes a 11-03-2003 hasta 11-03-2004 ambos inclusive, a razón de la mencionada cantidad anual; todo ello a efectos de interrupción de la prescripción. Dicha solicitud fue desestimada por la empresa demandada mediante un escrito remitido al actor con fecha 28-04- 2004. 6º.- Por el actor, se presento papeleta de conciliación ante el Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación de la Delegación Provincial de Trabajo de la Junta de Andalucía, con fecha 18-05-2004, cuyo acto se celebro con fecha 28-05-2004 con el resultado de sin avenencia. 7º.- El actor, formuló demanda con fecha registro Juzgado Decano de 4-11-2004, reclamando el derecho a percibir una asignación anual de 24.919,83 #, abonables a razón de 2.076,65 # al mes, más una cuantía de 10.599,47 # por la diferencia entre lo percibido y l o que debió percibir en el periodo de enero de 2000 a mayo del 2004, o bien subsidiariamente, la cantidad de 2.999,85 # por el periodo de marzo 2003 a mayo del 2004. Dicha demanda, tras ser turnada a este Juzgado de lo Social nº 7, de los de Granada, fue admitida a trámite por auto de fecha 8-11-2004 ".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la excepción de prescripción, debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Juan María contra el BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO SA, al que absuelvo de las pretensiones formuladas en su contra".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Banco Santander Central Hispano S.A. y D. Juan María, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, la cual dictó sentencia en fecha 19-04-2006, en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos parcialmente el recurso de suplicación formalizado por la Letrada Rosa Mª Benavides Ortigosa en nombre y representación de D. Juan María, y desestimamos el planteado por la entidad mercantil Banco de Santander Central Hispano, contra la sentencia dictada el 3 de Junio de 2005 por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Granada, en autos núm. 621/05, seguidos a instancia de D. Íñigo contra la entidad mercantil "Banco S.C., S.A sobre reclamación de cantidad., revocando la misma y, estimando en parte la demanda, condenamos a la entidad demandada a fijar la asignación concertada en el acuerdo de prejubilación al que se contrae la presente litis, en la cantidad de 24.919,83 euros anuales, pagaderos carácter mensual doceavas partes, y a pagar los atrasos correspondientes a dicha actualización desde los doce meses inmediatamente anteriores a la presentación de la papeleta de conciliación, que fue el 28 de mayo de 2004, en cuanto de 2.999,85 euros. Sin condena en costas."

TERCERO

Por la representación del Banco de Santander Central Hispano S.A. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 19-06-2006. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. de Andalucía en 8-09-2005 (R-4817/04).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 13-03-2007 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10-07-07, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se debate en este recurso formalizado por el BSCH, si un trabajador que acordó con la empresa demandada para la que trabajaba la suspensión voluntaria de un contrato, suscribiendo en 20-12-1999 un documento de prejubilación con efectos al 31-12-1999 con arreglo al que percibía una cantidad concreta inicial, en computo bruto anual no conteniéndose en el documento ninguna previsión de revisión tiene ó no derecho a que dicha cantidad sea incrementada con las dos pagas extraordinarias de beneficios abonados en el mes de marzo de 2000 a los trabajadores en activo; como consecuencia de la fusión del Banco de Santander con el Banco Central Hispano, dado que el pacto de jubilación es posterior a la publicación del XVIII Convenio Colectivo Banca Privada en 26-11-1999 (B.O.E.)

SEGUNDO

Dado que el Ministerio Fiscal alega falta de contradicción entre la sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social de Granada de 19-04-2006 y la seleccionada de contraste de la Sala de lo Social de Sevilla de 8-09-2005, por estimar que en la primera la cantidad pactada como asignación anual era sustancialmente igual al salario que venía percibiendo el trabajador, y por ello debían incluirse las dos pagas extras reclamadas, mientras que en la referencial, al ser la cantidad pactada mucho mayor, se excluía la voluntad antes referida, se impone el análisis comparativo de una y otra a los efectos de determinar si concurre o no dicho requisito (art. 217 LPL ), sin el cual no puede entrarse en el examen del fondo litigioso.

TERCERO

En la recurrida el actor fue prejubilado por acuerdo de 20-11-1999 con efectos de 31-12-1999; en el documento firmado aceptando la propuesta del trabajador cuya fecha no consta, si bien es anterior a la publicación del Convenio Colectivo, entre otros extremos, se estableció que durante el periodo de suspensión del contrato, esto es, durante el periodo comprendido entre 1-01- 2000 y 12-05-2007 percibiría una asignación anual por un importe bruto de 3.747.000 Ptas., cantidad coincidente con la que por él se solicitó, o la parte proporcional que resultara cuando no coincida con años completos; aprobado por Resolución de 5-11-1999 el Convenio Colectivo Banca Privada publicado en el B.O.E. el 26-11-1999, con vigencia desde el 1-01-1999 en el mismo se estableció el abono de dos pagas de beneficios extras para dicho año, que se hicieron efectivas en marzo de 2000, no incrementándose, sin embargo la asignación anual pactada, lo que se reclamó al Banco, siendo rechazada, presentado la presente demanda, previa la correspondiente papeleta de conciliación el 18-05-2004, acto celebrado el 28-05-2004 sin avenencia; reclamando el incremento de aquella y el derecho a percibir la asignación anual de 24.919,83 euros abonables a razón de 2076,65 euros al mes, más 10.599,47 por diferencias en el periodo de Enero 2000 a Mayo de 2004 ó subsidiariamente la cantidad de 2999,85 euros por el periodo Marzo de 2003 a Mayo 2004, la demanda fue desestimada al igual que la prescripción alegada por el Banco; recurrida la sentencia por ambas partes, fue estimado, en parte, el recurso del actor, desestimado el del Banco, aplicando nuestra doctrina unificadora.

CUARTO

Contra esta sentencia se formalizó por el Banco el presente recurso en el que en el único motivo, lo que pide, es la desestimación de la demanda en cuanto al fondo, invocando como sentencia contraría la de la Sala de lo Social de Sevilla de 8-09-2005 antes dicha, alegando en síntesis, que cuando, como sucede en el caso de autos, el prejubilado lo había sido después de publicado el XVIII Convenio Colectivo, firmándose el acuerdo después de su publicación, no procedía aplicar el incremento pretendido.

En la referencial el actor, percibía en 1999 un sueldo bruto anual, sin incluir las dos pagas extras, ascendente a 4.740.121 Ptas, ó 28.488,70 euros, prejubilándose con efecto de 31-12-1999, pactando una asignación bruta anual de 4.935.000 Ptas.; en 26-11-1999 se publicó el XVIII Convenio Colectivo de Banca, con vigencia de 1-01-1999 que contemplaba el abono de dos nuevas pagas de beneficios lo que hizo que en Marzo de 2000 se le abonaran las correspondientes a 1999, en la cuantía de 3.169,70 euros, no incrementando la asignación anual bruta pactada en el acuerdo de prejubilación; la demanda fue desestimada en la instancia, recurrida en suplicación fue desestimado el recurso, razonando en cuanto al fondo, que a diferencia de lo que sucedía con otros acuerdos de prejubilación aquí no existía en pacto en el que se acordase una prestación equivalente a la retribución anual que percibía en el momento de la prejubilación, sino que se fijó otra muy superior, aparte de no prever cláusula de revisión alguna, por ser posterior a la fecha de publicación del Convenio Colectivo, en el que se establecieron las dos pagas de beneficios, causa por la cual no hay base alguna para que estas dos pagas incrementasen la asignación anual fijada en el pacto de prejubilación.

QUINTO

Existe la contradicción alegada, como resulta de lo antes relacionado; en ambos casos se trata de prejubilados con efectos posteriores a la publicación del XVIII Convenio Colectivo de Banca Privada en el BOE, que estableció las dos pagas extras de beneficios en el año 1999, las cuales se abonaron el Marzo del 2000, y que solicitado el incremento de la asignación bruta anual pactada en el acuerdo de prejubilación se denegó, por el Banco SCH, por estar ya incluidas en dicho acuerdo, que fija una cantidad concreta, sin prever cláusula alguna de revisión, presentando sendas demandas, dictándose fallos distintos, no siendo relevante lo alegado por el Ministerio Fiscal, como más adelante se dirá.

SEXTO

En el recurso se denuncia infracción de los arts. 3-1 y 82 y siguientes del E.T. y de los arts. 1281 y siguientes del C. Civil, con vulneración de la doctrina unificadora de esta Sala en relación con la sentencia debatida.

La resolución del fondo litigioso exige exponer previamente la evolución de nuestra doctrina, en relación a reclamaciones de empleados del BSCH prejubilados que reclaman idéntico incremento.

En este sentido, en múltiples recursos esta Sala ha sostenido la aplicación del incremento en supuestos en los que el convenio de prejubilación se subscribió antes, [ST 21-09-2005 (R- 3977/04); St 12-07-2004 (R-1853/03 ), entre otras], de la publicación del XVIII Convenio Colectivo en 26-11-1999 que estableció las referidas dos pagas extras de beneficios; en otros recursos, en donde el pacto de prejubilación fue posterior al Convenio Colectivo, se inadmitieron los recursos por falta de contradicción porque las sentencias invocadas de contraste se referían a acuerdos anteriores al Convenio, lo que no era lo mismo [ST 4-11-2004 (R- 1054/03) y 3-11-2003 (R- 4774/02 ). Por último existe otra cadena de recursos, en donde el Banco invoca como sentencia contraria la citada en el presente recurso, esto es, la de 8-09-2005, de la Sala de lo Social de Sevilla, todos ellos admitidos y no señalados, a excepción del presente, en donde, se plantea el problema del actor.

Por último existen otras sentencias, como la de 2-12-2003 (R-712/03); 11-05-2003 (R-713/03) y 21-09-2005 (R- 397/04 ), en supuestos en que coinciden como reclamantes trabajadores prejubilados antes y después publicado el Convenio Colectivo, y en donde, en un caso, se había pactado en el acuerdo de prejubilación cláusula de revisión, y además de fijarse una cantidad que podía revisarse en la medida que se viera afectado como consecuencia del incremento salarial correspondiente al año 1999 que pueda pactarse en el Convenio para el personal en activo, y en otro, prejubilados después de la publicación del Convenio Colectivo, la cantidad fijada en cuanto a la asignación anual era fija, sin que existiera cláusula de revisión, en donde después de rechazarse la falta de contradicción alegada, dado que la problemática planteada en uno y otro litigio al que pusieron fin las sentencias comparadas era la misma, determinar si en la cantidad establecida como renta del periodo prejubilación ha de incluirse la parte proporcional de las dos pagas de beneficios incrementados en la retribución salarial por el Convenio Colectivo de la Banca Privada vigente con efectos de 1-01-1999, dándose a dicha cuestión respuesta distinta, se decidió a favor de que procedía también el incremento solicitado, pese a lo antes dicho.

SEPTIMO

La resolución del presente recurso, debe ser la misma que estas últimas sentencias ya relacionadas, es decir, de acuerdo con lo resulto con la sentencia aquí recurrida, llegando a dicha conclusión, como se razonaba en dichas sentencias a la luz de lo establecido en el art. 1281 y siguientes del Código Civil valorando todo el complejo de elementos que integran los acuerdos de prejubilación de los allí actores, careciendo de relevancia a los efectos debatidos, el hecho de que se fije, en un caso, como asignación económica una cantidad que viene a ser equivalente al salario bruto del trabajador en el momento de la prejubilación, y en otro se fije una cantidad determinada que es diferente al salario bruto, aunque próximo a él, pues en ambos casos la cantidad fijada se hizo en función del salario percibido por el trabajador, sin perjuicio de la posible existencia de determinadas variables, no dadas a conocer, que puedan fundamentar diferencias, lo que no es relevante al responder las prejubilaciones, a un plan unitario de ajuste de plantillas, por lo que las diferencias accidentales de redacción entre dichos pactos no afectan esencialmente a su contenido y han de explicarse por razones meramente administrativas o burocráticas; siendo esto así, si cuando, como sucede en el caso de autos, el actor solicita la prejubilación, en fecha no determinada, pero presumiblemente anterior a la publicación del Convenio Colectivo que estableció con efectos de 1-01-1999 las dos pagas extraordinarias de beneficios fijando como asignación anual equivalente al salario bruto la misma cantidad fijada por el trabajador, en su escrito solicitando la prejubilación, atendiendo al salario que en dicho momento percibía, cantidad que no comprendía las pagas extraordinarias, al haberse establecido éstas posteriormente, que por lo demás fueron abonadas en marzo de 2000, conclusión que se extrae teniendo en cuenta lo antes dicho, no puede ser otra, que la que hace la sentencia recurrida, ya que la cantidad fijada en el acuerdo de prejubilación lo estaba en función del salario que percibía en aquel momento, por lo que procedía el incremento pedido al tratarse de cantidades no tenidas en cuenta en aquel momento, dado que lo realmente querido por las partes era garantizar la percepción del 100% del salario; por tanto no puede distinguirse entre acuerdos anteriores y posteriores a la publicación del Convenio, como hace la sentencia de contraste, para desestimar la demanda.

No desconoce la Sala sus sentencias de 4-11-2004 (R-1054/03) y 3-11-2003 (R- 4774/02 ), en donde se sostenía que no era lo mismo firmar el acuerdo antes que después de la publicación del Convenio, resolviendo que existía falta de contradicción entre la allí recurrida y las de contraste, no entrándose por tanto en el examen del fondo litigioso.

OCTAVO

Todo lo dicho lleva a la desestimación del recurso, con imposición de costas y perdida del deposito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación del BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A., contra la sentencia dictada el 19 de abril de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, en recurso de suplicación nº 2997/05, en actuaciones iniciadas en el Juzgado de lo Social nº 7 de Granada, en autos núm. 621/04, a instancias de D. Juan María contra el Banco ahora recurrente. Con imposición de costas y perdida del deposito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisprudencial de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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