STSJ Cataluña 2292/2016, 15 de Abril de 2016

PonenteGREGORIO RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJCAT:2016:2715
Número de Recurso778/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIÓN
Número de Resolución2292/2016
Fecha de Resolución15 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8015427

EPC

Recurso de Suplicación: 778/2016

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

En Barcelona a 15 de abril de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2292/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Uralita, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 4 Barcelona de fecha 25 de junio de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 308/2014 y siendo recurrido/ a Cristina y Arsenio . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 27-3-14 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de junio de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

Desestimo la excepción de prescripción y estimo la demanda formulada por Dª Cristina y D. Arsenio, frente a la empresa URALITA, S.A., y condeno a la empresa demandada a abonar a los actores la cantidad de 145.231,93 euros.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La parte actora Dª Cristina y D. Arsenio son esposa e hijo de D. Ernesto . (No controvertido).

SEGUNDO

D. Ernesto prestó servicios para la empresa ROCALLA, S.A., que fue absorbida por la demandada URALITA, S.A., en el centro de trabajo sito en Castelldefels desde el 11/11/1963 hasta el 23/02/1982. como especialista 1ª.

TERCERO

Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 15/03/1986 se declaró a D. Ernesto en situación de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad profesional por el diagnóstico de absentosis.

CUARTO

El INSS reconoció a Dª Cristina la pensión de viudedad. Presentó escrito de revisión por considerar que el fallecimiento de D. Ernesto había sido derivado de enfermedad profesional debido a que el causante había estado en contacto con el amianto durante el período que estuvo trabajando en la empresa Rocalla, S.A.

Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 13/03/14, se decidió estimar la solicitud de la Sra. Cristina y reconocer la pensión de viudedad derivada de enfermedad profesional.

QUINTO

El causante fue exitus el día 08/04/11 por las causas siguientes:

Causa inicial: neoplasia pulmonar.

Causa intermedia: ictus

Causa inmediata: insuficiencia respiratoria.

SEXTO

La Dirección Provincial del INSS en resolución de fecha 04/03/15 declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e impuso el recargo del 50% sobre las prestaciones presentes y futuras a la empresa URALITA, S.A.

SÉPTIMO

Los primeros datos sobre las condiciones de trabajo de que dispone el Centre de Segruetat i Salut Laboral de Barcelona (CSSLB) datan de 1974 y se recogen en el informe ICB 728/2003 (informe que recoge toda la información relativa a ROCALLA, S.A., desde 1974 a 1993). En aquel año las concentraciones en fibras/ml de amianto superaban los valores TLV de la época (5 fibras/ml) en los puestos de trabajo de mezcla de amianto y descarga de molinos (7,79 fibras/ml y 9 fibras/ml), ambos en molienda de amianto. El actual Decreto 396/2006, de 31 de marzo fija un valor límite de 0,1 fibras/ml. En los puestos de trabajo de carga y descarga de amianto en los molinos y en la sección de pulidos de fibrocemento, las concentraciones superan los valores TLV, en descarga de molinos M1 y M2 alcanza 6,48 fibras/ml, no se superan en los otros puestos de carga de molinos M1, M2 y M3 (3,35 fibras/ml), descarga de molinos M3 y M4 (2,39) y pulido manual (1,50).

En 1979 se dispone de protecciones personales no homologadas y sólo se utilizan en la sección de molinos y en la sección 27 durante el vaciado de la mezcla del molino GRUBET.

Las condiciones de trabajo mejoran progresivamente respecto del uso de extracción localizada, equipos de protección individual respiratoria, condiciones de limpieza, ropa de trabajo y vestuarios. No obstante, en 1993, en las últimas actuaciones realizadas por el CSSLB, cuando todavía funcionaba la fábrica de ROCALLA, S.A., se recoge la existencia de un puesto de trabajo de cilindrero de la máquina ISPRA, que supera el valor límite de 1 fibra/ml, entonces establecido en la OM de 31-10-1984. Se observa gran acumulación de polvo y fibra de amianto en la sección de la máquina BEL y, sobre todo, en la zona del molino, donde se constata durante la visita realizada que la limpieza se llevaba a cabo con escobas, pese a existir en la zona un sistema de aspiración. En aquella misma actuación se observa también gran acumulación de polvo en la sección de la máquina MAZZA, que en aquellos momentos estaba en vías de desmantelamiento.

OCTAVO

Respecto a la vigilancia de salud, la empresa comienza realizando los reconocimientos médicos específicos de amianto en 1983 exclusivamente para los trabajadores de puestos de trabajo de molienda y cilindreros, por considerarlos los únicos puestos en los que los trabajadores estaban potencialmente expuestos al amianto. En 1986, la Inspección de Trabajo requirió la realización de reconocimientos médicos específicos a todos los trabajadores que manipularan amianto. Según información del CSSLB, a partir de aquella fecha y hasta el año 1990, se realizaron reconocimientos médicos específicos, pero no siempre completos, principalmente por falta de estudio radiológico en algunos trabajadores. Además, no siempre se cumplimentaba adecuadamente el Libro Registro de Vigilancia médica de los trabajadores expuestos al amianto.

NOVENO

El informe ICB/344-14 recoge en sus conclusiones que los informes de los años 74, 77 y 79 reflejan valores de las concentraciones de fibras de amianto superiores a los valores límites ambientales vigentes en el momento, indica que en los ismos se pone en evidencia distintas situaciones de incumplimiento dado que la empresa no adoptó, como mínimo, en esos puestos de trabajo y en esos años, todas las medidas necesarias para reducir esa exposición. El CSSLB especifica que hay trabajadores que, si bien no han trabajado directamente con materiales de amianto, pueden haber estado expuestos a fibras de amianto presentes en la empresa que provenían de los trabajos de compañeros. Son los denominados "trabajadores pasivos". Esta exposición pasiva puede ser igualmente responsable de enfermedades relacionadas con el amianto, en especial las de tipo neoplásico."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada URALITA, S.A, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnaron Cristina y Arsenio, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº. 4 de los de Barcelona en fecha 25/6/2015, estima, como se ha visto, la demanda de responsabilidad civil derivada de enfermedad profesional interpuesta por Dª. Cristina y por D. Arsenio, en calidad de sucesores de D. Ernesto, para condenar a la ahora recurrente, la empresa Uralita S.A., a abonar a los demandantes la cantidad de 145.231'93 € en concepto de indemnización de daños y perjuicios.

SEGUNDO

El recurso de suplicación se formula por el cauce procesal previsto en el art. 193.c de la L.R.J.S . solicitando al efecto la revocación íntegra de la resolución recurrida para, y con absolución de la empresa demandada, descartar la existencia de responsabilidad alguna de la misma o, y de forma subsidiaria, para que "se rebaje la cuantía indemnizatoria en relación a los hechos concretos antes los que nos encontramos". Alegará al efecto, y en primer término, que, y con la resolución recurrida, resultaría infringido el art. 59 del E.T . por entender que "el dies a quo no puede ser otro que el fallecimiento, esto es, el 8/4/2011, estando por tanto la acción más que prescrita si la emanda se interpone en marzo de 2014, no pudiendo considerar como fecha de inicio del plazo para reclamar la contingencia de enfermedad profesional". Con carácter subsidiario mantendrá que, y en todo caso, el órgano judicial de instancia habría infringido con su decisión el art. 127.3 de la L.G.S.S . y puesto el mismo en relación con los arts. 1.101 y 1.103 del Código Civi l y 10.9 del Código Civil . Mantendrá al efecto, y dicho sea en resumen de sus consideraciones, que "la enfermedad profesional permaneció latente y asintomática durante muchos años no impidiendo el adecuado desarrollo de su carrera profesional y que el trabajador falleció a los 92 años por lo que, dirá, ""el baremo de la Ley de Seguros no es de aplicación en el presente caso toda vez que dicho baremo está establecido para cubrir los daños derivados de una responsabilidad extracontractual como consecuencia de la generalizada realización de una actividad peligrosa....(y) por el contrario ahora se trata de reparar unos daños derivados de una actividad laboral, sometidos al régimen de la responsabilidad contractual, como consecuencia de la utilización descuidada de un material cuyo potencial tóxico se desconocía....cuya cobertura esencial y objetiva está prevista mediante un régimen público de Seguridad Social...(y) no estamos ante un evento traumático...sino ante una insidiosa enfermedad...". Y por ello, mantendrá, "el único daño a valorar es el físico y por...

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