STS, 27 de Febrero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Febrero 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Luis Pinto Maraboto, asistido de la Letrada doña Margarita Sequeiro Cantos en nombre y representación de la empresa Iberia Líneas Aéreas de España, S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 29 de diciembre de 2006, recaída en el recurso de suplicación num. 6121/05 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid, dictada el 6 de septiembre de 2005 en los autos de juicio num. 738/04, iniciados en virtud de demanda presentada por doña Natalia, doña Lorenza y doña Flora contra Iberia Líneas Aéreas de España, S.A. sobre cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS GIL SUÁREZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Doña Natalia, doña Lorenza y doña Flora presentaron demanda ante los Juzgados de lo Social de 2 de julio de 2004, siendo ésta repartida al nº 16 de los mismos, en base a los siguientes hechos: Las actoras son la viuda y las dos hijas de don Carlos Daniel, fallecido el 13 de noviembre de 2003, que prestaba sus servicios para la compañía demandada desde el 14 de agosto de 1967 con la categoría de Oficial Técnico de Vuelo. El 14 de noviembre de 2001 la empresa Iberia Líneas Aéreas de España S.A. instó expediente de regulación de empleo NUM000 que afectaba a trece tripulantes oficiales de a bordo en situación de activo en vuelo, uno de ellos el trabajador fallecido, expediente aprobado por resolución de 26 de diciembre de 2001. Entre las modalidades indemnizatorias para la extinción de los contratos de los trabajadores el Sr. Carlos Daniel eligió una indemnización diferida, con fijación de cantidades anuales hasta la edad de los 65 años, y percibió durante el año 2002 desde la fecha en que dejó de trabajar, agosto, a diciembre ambos inclusive, 3.598,33 euros al mes, y en el ejercicio 2003 desde enero a octubre, 3.670,30 euros al mes, hasta su fallecimiento. Notificada la defunción, la empresa pagó la mensualidad correspondiente a noviembre de 2003 y solicitando la documentación del expediente de viudedad para deducir las cantidades que por pensión percibiera de la Seguridad Social, la empresa no ha dado respuesta a las peticiones efectuadas por la familia, la última de ellas el 4 de mayo de 2004 por escrito. Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se declare que las cantidades acordadas en las medidas de acompañamiento del colectivo de oficiales técnicos de a bordo tienen carácter indemnizatorio, están consolidadas y son transmisibles a sus herederos leales, se condene a Iberia a pagar a los herederos las cantidades vencidas correspondientes al mes de diciembre de 2003 por importe de 3.670,30 y de enero a junio de 2004, a razón de 3.743,70 euros al mes, y que continúe pagando a las herederas hasta que el Sr. Carlos Daniel hubiera cumplido 65 años; estas cantidades se verán reducidas en las que perciba del INSS la viuda por la pensión de viudedad.

SEGUNDO

El día 25 de noviembre de 2004 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid dictó sentencia el 6 de septiembre de 2005 en la que desestimó la demanda y absolvió a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- D. Carlos Daniel nacido el 30-08-1942, prestó servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada, IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA, dedicada a la actividad de transporte aéreo, con la categoría de Oficial Técnico de Vuelo, Hecho incontrovertido); 2º).- Con fecha 14 de Noviembre de 2001, la empresa demandada, instó ante la Dirección General de Trabajo, Expediente de Regulación de Empleo NUM000, por el que se solicitaba la extinción de las relaciones laborales de 2.516 trabajadores, por causas productivas y organizativas del artículo 51 ET. Siendo resuelto por resolución de 26 de diciembre de 2001, en la que autorizó la extinción de contratos de trabajo de 2.515 trabajadores, en los términos y condiciones que se recogían en el plan social y de acompañamiento de 13-12-2001 (doc. 2 de la actora coincidente doc. 1 de la demandada); 3º).- El acuerdo del Plan de Acompañamiento Social del Colectivo de Tierra, el 14 de Diciembre de 2001, estableció dos sistemas de extinción de las relaciones laborales: A) La modalidad de bajas incentivas, a la que podían acogerse voluntariamente los trabajadores fijos de actividad continuada a tiempo completo menores de 58 años al 1 de Enero de 2003. B) Modalidad de prejubilaciones, regulada en el punto segundo del Acuerdo, a la que podían acogerse voluntariamente, con 58 años de edad a fecha 31 de diciembre de 2002 (doc. 1 de la demandada que aquí se reproduce y en particular el acuerdo relativo a Oficiales Técnicos de A bordo coincidente con el doc. 2 de la actora); 4º).- Con fecha 29 de Julio de 2002, la empresa demandada y D. Carlos Daniel suscribieron documento de extinción del contrato de trabajo, con efectos del día siguiente a dicha fecha. Como contraprestación económica a dicha extinción de la relación laboral se pactaba que se abonarían al trabajador, las cantidades correspondientes establecidas en el punto segundo del Acuerdo del Plan de Acompañamiento Social del Colectivo de Oficial Técnico de A Bordo entre Iberia LAE y el Comité Intercentros el día 14 de Diciembre de 2001. Asimismo, pactaban los derechos y obligaciones que se contenían en dicho Acuerdo. (Doc. 3 de la actora coincidente doc. 4 demandada); 5º).- D. Carlos Daniel falleció el día 13 de Noviembre de 2003, siendo sus herederos legales los actores. Doc. 4 de la actora); 6º).- Los actores, en su condición de herederos, con fecha 7-8-enero 2004, 2-2-2004 y 4-5-2004 (Doc. 6, 7, 8, 9 y 10 actora) reclamaron a la empresa demandada, en base a que, a partir del mes de Diciembre de 2003, se había dejado de realizar el ingreso correspondiente a las cantidades que debía percibir D. Carlos Daniel como consecuencia de la extinción de su contrato de trabajo. Reclamación que fue desestimada el 17 de Junio de 2004 por la empresa. (Doc. 10 de la actora); 7º).- Intentado el preceptivo Acto de conciliación, éste resultó intentado sin avenencia."

CUARTO

Contra la anterior sentencia, doña Natalia, doña Lorenza y doña Flora formularon recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia de 29 de diciembre de 2006, estimó el recurso y revocando la sentencia recurrida y, estimando la demanda, condenó a la empresa a abonar a las demandantes las cantidades vencidas desde el mes de diciembre de 2003 inclusive, hasta la notificación de la presente sentencia, en la cuantía pactada, incrementadas en el interés por mora del 10% anual, así como a continuar abonándoles consecutivamente las mensualidades correspondientes hasta la fecha en que el trabajador fallecido hubiera cumplido los 65 años, debiendo deducirse tanto de las mensualidades atrasadas como de las futuras la cantidad mensual que se haya abonado y la que pague durante el periodo restante por la Seguridad Social a la Sra. Natalia por pensión de viudedad.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Madrid, Iberia Líneas Aéreas de España, S.A. interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 21 de diciembre de 2004 dictada en el recurso de suplicación nº 4565/04. 2.- Aplicación errónea de los artículos 51.5 y 8 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los arts. 1255 y 1256 del Código Civil y 1281 y siguientes del mismo texto.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 19 de diciembre de 2007, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada. Se han cumplido las normas reguladoras de los trámites procesales, a excepción del plazo para dictar sentencia, por el mucho trabajo que pesa sobre la Sala y la complejidad del asunto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Carlos Daniel, nacido el 30 de agosto de 1942, trabajó para la compañía Iberia Líneas Aéreas de España SA, con la categoría de Oficial Técnico de Vuelo, desde el 14 de agosto de 1967. El 30 de julio del 2002 el Sr. Carlos Daniel cesó de trabajar para dicha empresa, en las condiciones que se explican poco más adelante. El 13 de noviembre del 2003 falleció D. Carlos Daniel, siendo herederas del mismo, su viuda doña Natalia y las dos hijas del matrimonio, doña Lorenza y doña Flora.

El 26 de diciembre del 2001 la Dirección General de Trabajo dictó Resolución, en el Expediente de Regulación de Empleo (ERE) nº NUM000, en la que se autorizó a la empresa demandada Iberia a "la extinción de las relaciones laborales, que será de aplicación hasta el 31 de diciembre de 2002, de 2515 trabajadores de su plantilla laboral, todo ello en los términos y condiciones que se recogen en el Plan Social y Acompañamiento". Este ERE inició su tramitación el 14 de noviembre del 2001.

Conforme expresa el hecho cuarto de la demanda, el cual no ha sido negado ni impugnado de contrario, el 13 de diciembre del 2001 Iberia y el Sindicato Español de Oficiales Técnicos de Vuelo suscribieron el Acuerdo denominado "Medidas de acompañamiento del colectivo de Oficiales Técnicos de a bordo", en el marco del ERE antes citado. En la cláusula o punto 1 de este Acuerdo se estipuló que "los trabajadores afectados por cualquiera de las modalidades que a continuación se relacionan quedarán incluídos en el Expediente de Regulación de Empleo instado por la Compañía de fecha 14 de noviembre de 2001, previa autorización por la Dirección General de Trabajo, desde la fecha de la Resolución que lo autorice hasta el 31 de diciembre de 2002"; precisando inmediatamente a continuación que "se acuerda que dicho Expediente se mantenga abierto para la aplicación de las medidas hasta el 31 de diciembre de 2002".

Este Acuerdo que se acaba de mencionar, forma parte integrante del Plan Social y Acompañamiento de la compañía Iberia, a que alude el número 1) de la parte dispositiva de la Resolución de la Dirección General de Trabajo de 26 de diciembre del 2001, y por consiguiente los pactos y cláusulas del mismo, han quedado incorporados a los mandatos establecidos en esta Resolución.

En el Acuerdo a que ahora nos referimos se establecen tres diferentes "modalidades" o sistemas, a los efectos de acogerse a las bajas incentivadas o a las prejubilaciones que en él se regulan; aplicándose una u otra "modalidad" según la edad y condiciones del trabajo de cada interesado. Al Sr. Carlos Daniel le correspondió la "Modalidad" comprendida en el epígrafe "segundo", que se intitula, "Modalidad de prejubilaciones". En el punto (A) de este epígrafe se estipuló que "podrán acogerse a la extinción de los contratos de trabajo bajo la modalidad de prejubilación todos los Tripulantes Oficiales Técnicos de a Bordo en situación de activo en vuelo con contrato fijo, con 58 años cumplidos o más al 31 de diciembre de 2002 y que no hayan cumplido 60 años". El citado Sr. Carlos Daniel cumplía todos estos requisitos en los momentos inmediatamente anteriores a su cese en la compañía demandada.

El 29 de julio del 2002 Iberia LAE y don Carlos Daniel suscribieron un documento extinguiendo el contrato de trabajo de éste "con efectividad desde la finalización de la jornada de trabajo del día 29 de julio de 2002". En este pacto se hace alusión al Expediente de Regulación de Empleo nº NUM000 antes citado, y a la Resolución de la Dirección General de Trabajo de 26 de diciembre del 2001, que puso fin al mismo, y se manifiesta "que es voluntad del trabajador acogerse a dicho expediente en su modalidad del prejubilación, extinguiendo su contrato de trabajo". La empresa, en la cláusula o estipulación segunda, de este pacto, se comprometió a abonar al citado señor las cantidades establecidas en el punto o epígrafe segundo del "Acuerdo del Plan de Acompañamiento Social del Colectivo de Oficiales Técnicos de a Bordo" suscrito el 13 de diciembre del 2001, al que nos hemos referido en párrafos anteriores; así como a cumplir y respetar las obligaciones y derechos estipulados en tal Acuerdo. Así pues, el Oficial Técnico referido cesó de trabajar para la compañía Iberia "al finalizar la jornada del 29 de julio del 2002".

El Sr. Carlos Daniel falleció el 13 de noviembre del 2003. Desde la fecha de su prejubilación hasta la de su fallecimiento la compañía citada le vino abonando mensualmente los complementos establecidos en el Acuerdo y pacto referidos, dejándose de abonar los mismos desde el 1 de diciembre del 2003.

Los herederos de este señor (su esposa y sus dos hijas, como ya se indicó) consideran que "las cantidades acordadas en las medidas de acompañamiento del colectivo de oficiales técnicos de a bordo de fecha 13-12-2001, suscrito entre el Sindicato Español de Oficiales Técnicos de Vuelo e Iberia LAE SA y recogidas en el documento de extinción del contrato de trabajo de D. Carlos Daniel y la demandada, de fecha 29 de julio de 2002, tienen carácter indemnizatorio", y "que las mismas están consolidadas y son transmisibles a sus herederos legales", de lo que deducen que dicha empresa les adeuda las cantidades devengadas por tales conceptos desde el 1 de diciembre del 2003, así como todas las que se hubiesen devengado hasta la fecha en que el causante "hubiera cumplido los 65 años". Por ello presentaron ante los Jugados de lo Social de Madrid la demanda origen del actual proceso, en cuyo suplico solicitaron que se dictase sentencia en que se hiciesen las declaraciones que se acaban de consignar y se condenase a la empresa demandada a que pagase a las actoras las cantidades también indicadas.

El Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid dictó sentencia de fecha 6 de septiembre del 2005, en la que se desestimó totalmente la mencionada demanda. Las actoras interpusieron recurso de suplicación y la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, mediante la sentencia de 29 de diciembre del 2006, lo acogió favorablemente, revocó la resolución de instancia y, estimando la referida demanda, condenó "a la empresa a abonar a las demandantes las cantidades vencidas desde el mes de diciembre de 2003, inclusive, hasta la notificación de la presente sentencia en la cuantía pactada, incrementadas en el interés por mora del 10% anual, así como a continuar abonándoles consecutivamente las mensualidades correspondientes hasta la fecha en que el trabajador fallecido hubiera cumplido los 65 años", debiendo deducirse de tales cantidades lo percibido por pensión de viudedad durante esos mismos períodos.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid la compañía Iberia LAE SA interpuso el recurso de casación para la unificación de doctrina, de que ahora tratamos. En este recurso se alega como contraria la sentencia de la misma Sala y Tribunal de 21 de diciembre del 2004, la cual entra en contradicción con la recurrida, pues los hechos, fundamentos y pretensiones de ambas son sustancialmente iguales, y a pesar de ello sus pronunciamientos son distintos.

También en esa sentencia referencial se trató de una demanda presentada por los herederos (viuda e hijos) de un Oficial Técnico de a Bordo de Iberia LAE SA, que se acogió al Expediente de Regulación de Empleo nº NUM000, por lo que cesó en su trabajo y pasó a la situación de prejubilación poco antes de cumplir la edad de 60 años. El referido Oficial Técnico de a bordo (OTB) falleció pocos meses después de haber pasado a la situación de prejubilación (se prejubiló el 18 de marzo del 2002 y falleció el 24 de agosto de ese mismo año). Y como sucede también en la presente litis los herederos de este señor pidieron en su demanda que se condenase a la demandada a abonarles los haberes o compensaciones mensuales que hubiesen correspondido a éste por razón de su prejubilación, aún con posterioridad a su fallecimiento.

Es obvio que entre estos dos asuntos existe la identidad sustancial de situaciones referida. El hecho de que en la sentencia recurrida el OTB antes de prejubilarse se encontrase en situación de activo en vuelo y, en cambio, en la de contraste estuviese adscrito a un puesto de tierra por pérdida definitiva de la licencia de vuelo, así como la circunstancia de que el primero hubiese fallecido más de un año después de cumplidos los 60 años y el segundo meses antes de cumplirlos, no quebrantan en absoluto esa identidad. Es cierto que la regulación de la prejubilación de los OTB que estuviesen en situación de activo en vuelo se reguló por el epígrafe segundo ("modalidad de prejubilaciones) del antedicho Acuerdo de 13 de diciembre del 2001, y que, en cambio, la prejubilación de los OTB con pérdida definitiva de licencia de vuelo vino regulada en el epígrafe tercero ("Modalidad de extinción para OTB con pérdida definitiva de licencia de vuelo"), pero el contenido de ambas regulaciones, en lo que atañe a la problemática de autos, es sustancialmente igual, pues en los dos casos se reconoce a los prejubilados unas mejoras voluntarias de Seguridad Social consistentes en el abono por la compañía de unos complementos retributivos de características muy similares. Por otra parte el dato de que la edad de 60 años se hubiese alcanzado o no al producirse el fallecimiento carece por completo de relevancia a los efectos de la contradicción de que tratamos.

A pesar de la clara identidad existente entre los casos comparados, la sentencia recurrida ha estimado íntegramente la demanda, y, por el contrario, la de contraste la desestimó. Existe, por consiguiente, contradicción entre estas dos sentencias, cumpliéndose así el requisito de recurribilidad que establece el art. 217 de la LPL.

TERCERO

Antes de iniciar el análisis de la problemática planteada en este proceso es conveniente dejar claro cuales eran los beneficios o complementos que, como consecuencia de la Resolución de la Dirección General de Trabajo de 26 de diciembre del 2001 que puso fin al ERE nº NUM000, se reconocieron a los Oficiales Técnicos de a Bordo que se encontrasen en situación similar a la del Sr. Carlos Daniel. Estas medidas o complementos se establecieron, como ya se apuntó, en el Acuerdo denominado "Medidas de acompañamiento del colectivo de Oficiales Técnicos de a Bordo", que fue concertado el 13 de diciembre del 2001 entre Iberia y el Sindicato Español de Oficiales Técnicos de Vuelo. Este Acuerdo forma parte integrante del Plan Social y Acompañamiento de la compañía Iberia LAE SA, cuyos términos y condiciones han quedado incorporados a los mandatos de la antedicha Resolución de la Dirección General de Trabajo que puso fin al ERE de que tratamos. Y como consecuencia de todo ésto, esas medidas o beneficios se recogieron en el pacto o contrato de extinción del contrato de trabajo del Sr. Carlos Daniel suscrito por éste y por Iberia LAE el 29 de julio del 2002.

Estas medidas son las que vienen expresadas en el epígrafe "segundo" ("modalidad de prejubilaciones") del citado Acuerdo de 13 de diciembre del 2001, las cuales son las que corresponde aplicar a "los Tripulantes Oficiales Técnicos de a Bordo en situación de activo en vuelo con contrato fijo, con 58 años cumplidos o más al 31 de diciembre del 2002, y que no hayan cumplido los 60 años". Es obvio que el causante de las actoras cumplía perfectamente todas estas condiciones y requisitos, pues extinguió su contrato de trabajo y pasó a la situación de prejubilación al finalizar la jornada del 29 de julio del 2004, y en aquel momento sus condiciones laborales respondían plenamente a las que acaban de exponer, y tenía 59 años, faltándole un mes para cumplir los 60.

Los beneficios o ventajas fundamentales que, en virtud de todos los actos jurídicos referidos, la empresa reconocía en los casos aludidos a los trabajadores prejubilados, y que por consiguiente reconoció al citado causante, son los siguientes:

1).- "Desde el momento de la extinción de su contrato de trabajo y hasta cumplir los 60 años de edad: Iberia abonará, en 12 pagas anuales, la diferencia entre el 70% del Salario Regulador que a continuación se establece, y la prestación que por desempleo le corresponda percibir" (punto C-1 del citado epígrafe segundo del Acuerdo de 13 de diciembre del 2001).

El menciona Salario Regulador estaba compuesto por el "sueldo base" y varios complementos salariales más (que no es de interés reproducirlos aquí), en la cuantía que los mismos tenían "en el momento de la extinción del contrato de trabajo ".

Este beneficio o ventaja del punto C-1, el Sr. Carlos Daniel solo lo percibió prácticamente un mes, pues el 30 de agosto del 2002 cumplió los 60 años.

2).- "Desde los 60 años de edad y hasta cumplir los 65 años o edad inferior que reglamentariamente se determine por la Seguridad Social para su jubilación con plenitud de derechos: Iberia abonará, en 12 pagas anuales, la diferencia entre el nuevo Salario Regulador que a continuación se establece y la prestación que por desempleo le corresponderá percibir" (punto C-2 del epígrafe segundo del Acuerdo de 13 de diciembre del 2001).

El nuevo salario regulador es distinto del que se prevenía en el punto C-1; el nuevo viene determinado por una cantidad fija que señala el propio punto C-2, dejando de calcular su cuantía en función directa de los salarios del interesado.

Así el punto C-2 comentado dispuso que el nuevo Salario Regulador sería de los importes: 3.598'33 euros (598.712 pesetas) en el año 2002; 3.670'30 euros (610.687 pesetas), en 2003; y 3.743'70 euros (622.900 pesetas) en 2004. A partir del 1 de enero del 2005 a este salario regulador se aplicará una revalorización anual del 2%.

3).- Una vez cumplidos los 65 años por el interesado, Iberia dejaba de abonar el complemento referido.

CUARTO

La tesis que mantienen las demandas y que ha sido asumida por la sentencia recurrida, consiste en considerar que las ventajas o beneficios que se acaban de mencionar y que se reconocieron al causante de dichas actoras por causa de su prejubilación, no son otra cosa que la indemnización correspondiente a la extinción del contrato de trabajo del mismo autorizada por el ERE a se viene haciendo mención, tratándose de una "indemnización diferida", es decir del "pago diferido de la indemnización", ya que se convino hacer efectivo "dicho pago mediante abonos periódicos hasta un determinado momento", como se expresa en distintos extremos de la demanda o de la mencionada sentencia recurrida. En definitiva, lo que esta tesis supone es que se trata de una única indemnización cuyo pago se hace efectivo por plazos mensuales, y que, en consecuencia el importe está formado por la suma total de los complementos mensuales establecidos en el pacto de prejubilación, desde la fecha en que esta situación se inició hasta que el interesado cumplió o hubiese cumplido los 65 años.

En el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la compañía Iberia LAE SA se denuncia la violación del art. 51, números 5 y 8, del ET, en relación con los arts. 1255, 1256 y 1281 y siguientes del Código Civil. A pesar de que los criterios de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo no son coincidentes con buena parte de los argumentos que maneja la sentencia recurrida, sin embargo no puede sostenerse que la misma haya infringido los preceptos legales que se acaban de mencionar, como ponen de manifiesto los razonamientos que se expresan en los párrafos que siguen.

Se ha de tener muy presente, como punto de partida, que la cuestión debatida en este proceso es una cuestión que se ha producido y suscitado en el seno de un expediente de regulación de empleo (ERE), exactamente en el ERE NUM000 mencionado anteriormente. Como se ha explicado, en el marco de este ERE se concertó el pacto colectivo de 13 de diciembre del 2001 entre Iberia y el Sindicato Español de Oficiales Técnicos de Vuelo, el cual quedó incorporado a la Resolución de la Dirección General de Trabajo de 26 de diciembre del 2001 que puso fin a este ERE, con lo que las estipulaciones de dicho pacto forman parte integrante de los mandatos de esta Resolución; a su vez, en virtud de lo dispuesto por esta Resolución administrativa, la compañía Iberia y el causante de las actoras suscribieron un contrato por el que extinguieron el contrato de trabajo que unía a ambas partes, de conformidad con lo establecido en el ERE referido.

En estos pactos colectivo e individual, y en definitiva por tanto en el ERE comentado, se establecieron determinadas prestaciones o beneficios económicos a favor de los trabajadores cuyos contratos de trabajo se extinguiesen como consecuencia de este ERE; las cuales prestaciones y beneficios, en lo que atañe al caso aquí discutido, son las que se determinan en el fundamento de derecho tercero de la presente sentencia. Pues bien, no cabe duda que estas prestaciones forman o componen la indemnización que establece el art. 51-8 del ET, la cual necesariamente ha de ascender al importe de "veinte días de salario por año de servicio,... con un máximo de de doce mensualidades". Y así la disposición final tercera del Acuerdo colectivo de 13 de diciembre del 2001 precisa que todas las "compensaciones económicas" que en tal Acuerdo se establecen, tienen "carácter indemnizatorio".

No se trata, por tanto, de dilucidar si la extinción del contrato de trabajo del causante de las actoras tuvo o no carácter voluntario por su parte, pues es claro que él aceptó con libertad de decisión y consentimiento la extinción de tal contrato; sin que el hecho de que la misma estuviese autorizada por el ERE comentado altere, en forma alguna, esta conclusión. Pero al ser una extinción que tuvo lugar en el ámbito de un ERE, es incuestionable que la compensación económica que el interesado ha de recibir como contraprestación a esa extinción, tiene que alcanzar la cuantía que fija e impone el citado art. 51-8, sin que la voluntariedad que caracteriza a esa extinción permita la fijación de una contraprestación de cuantía más reducida; pues el mandato de este art. 51-8 es de derecho necesario, no teniendo libertad las partes para fijar un importe inferior.

La indudable dificultad de análisis que el caso de que tratamos presenta, se debe al hecho de que a don Carlos Daniel no se le reconoció el derecho a percibir una indemnización a tanto alzado en compensación a la extinción de su contrato laboral, sino que tal compensación se llevó a cabo mediante el reconocimiento del derecho a percibir una pensión mensual, hasta que cumpliese la edad de 65 años; lo cual se ha complicado en gran medida, dando lugar al problema que en esta litis se plantea, por el hecho de que el mencionado señor falleció bastante antes de haber llegado a esa edad de 65 años. Este empleado se prejubiló al finalizar la jornada del 29 de julio de 2002 y falleció el 13 de noviembre del 2003; así pues, sólo cobró dieciséis prestaciones mensuales de las establecidas en el ERE, con lo que difícilmente puede sostenerse que la compensación económica por él percibida en virtud del ERE de autos, alcanzase el importe que impone el art. 51-8 del ET. Y es sabido que, en principio, carecen de validez las decisiones de un ERE que dispongan indemnizaciones de inferior cuantía a tal importe.

Ante tal situación, y con base en el principio general del Derecho de conservación de los actos jurídicos, es obligado interpretar las disposiciones de la Resolución de la Dirección General de Trabajo de 26 de diciembre del 2001, del Acuerdo colectivo de 13 de diciembre de ese mismo año y del pacto de extinción contractual de 29 de julio del 2002, del modo que mejor se acomode a lo que prescribe el art. 51-8 del ET, es decir, de la forma que mejor respete y acate lo que esta norma ordena. Y resulta que, dadas las particulares condiciones del supuesto de autos, sólo es posible garantizar la percepción por el trabajador afectado de una cantidad adecuada a estos mandatos, si se interpretan la resolución y pactos mencionados en el sentido de que la empresa se ha obligado a abonar, en cualquier caso, la totalidad de las mensualidades de la prestación reconocida al mismo comprendidas entre la fecha de su prejubilación y la fechas del cumplimiento de los 65 años; no sólo en el supuesto que el interesado alcance esa edad, sino también cuando su muerte acontezca antes de alcanzar tal edad, si bien en ese caso serían los herederos de ese trabajador los que seguirían recibiendo las correspondientes prestaciones, hasta esa fecha de cumplimiento de los 65 años si el interesado hubiese pervivido. Otra interpretación de esa resolución y pactos conduce, como ya se ha apuntado, a soluciones que vulneran o pueden vulnerar el imperativo de derecho necesario que impone el art. 51-8, y por ello no puede ser aceptada.

Debe tenerse en cuenta además, que son los pactos de que tratamos ( y por ende también la Resolución que puso fin al ERE ) los que fijan la duración del derecho a la percepción de las prestaciones referidas hasta el cumplimiento de los 65 años por el trabajador de que se trate, sin restricción ni merma alguna. Por lo que es razonable entender, al fijarse este período temporal de forma preestablecida, que el cobro de esos haberes debe mantenerse durante todo ese período. No se trata de una pensión vitalicia, sino de una pensión que se ha de abonar durante un período determinado y que, en su conjunto, ha de cumplir el mínimo de cuantía que exige el art. 51-8. De todo esto racionalmente se desprende que el derecho reconocido en el ERE engloba a todas las prestaciones de ese período. Otra interpretación de esta resolución y pactos, como ya se ha dicho, conculca o puede conculcar gravemente el mandato del tan repetido art. 51-8 del ET.

En principio, por tanto, debe desestimarse el recurso de casación unificadora entablado por la compañía.

QUINTO

La conclusión que se expresa al final del razonamiento jurídico precedente es suficiente para disponer la desestimación de este recurso. Sin embargo, a mayor abundamiento, estimamos de interés añadir, a tal respecto, más consideraciones y argumentos, los cuales se recogen en los párrafos que siguen. Para ello se debe partir de los siguientes datos y situaciones:

  1. - En el motivo cuarto del recurso de suplicación que las actoras entablaron contra la sentencia de instancia que había desestimado su demanda, se denunció la violación del art. 3-5 del Estatuto de los Trabajadores, de los arts. 1281, 1282 y 1283 del Código Civil, en relación con el Anexo 2 del IX Convenio Colectivo entre Iberia LAE SA y sus Oficiales Técnicos de a Bordo. En definitiva, en este motivo, se alega que el Acuerdo entre Iberia y el Sindicato de Oficiales Técnicos de a Bordo (OTB) de 13 de diciembre del 2001, debe ser interpretado, dado lo que disponen los antedichos artículos del Código civil, de modo que se llegue a la conclusión de que las ventajas que en ese Anexo 2 del IX Convenio Colectivo se reconocen a los herederos del OTB que fallezca antes de cumplir los 65 años de edad, también son aplicables en los supuestos de las prejubilaciones establecidas por dicho Acuerdo.

  2. - El IX Convenio Colectivo entre Iberia LAE SA y sus Oficiales Técnicos de a Bordo se publicó en el BOE de 16 de enero del 2002 y su art. 3 dispone que su fecha de entrada en vigor es el 1 de enero del 2001. En el Anexo 2 del mismo se regulan ceses temporales y definitivos en vuelo; el apartado B) de este Anexo trata del "cese definitivo en vuelo". Se advierte que el contenido del apartado B) de este Anexo 2 del IX Convenio Colectivo mencionado, es prácticamente el mismo que el del apartado B) del Anexo 2 del VIII Convenio Colectivo del mismo ámbito publicado en el BOE de 17 de noviembre de 1999.

  3. - En el apartado B del Anexo 2 del Convenio Colectivo de que tratamos, se regulan las situaciones de cese definitivo en vuelo que afectan a los OTB, de las cuales situaciones, en cuanto a las cuestiones debatidas en esta litis, interesa destacar "la situación o escala de Reserva" y la "situación de excedencia especial". A la primera de estas dos situaciones pasan automáticamente los OTB al cumplir la edad de 60 años; a la excedencia especial se accede a solicitud del OTB, el cual puede formularla a partir de los 55 años. Ambas situaciones se extinguen al cumplir el interesado la edad de 65 años.

    En la Cláusula Final de comentado Anexo 2 se regulan las retribuciones o remuneraciones que la compañía Iberia LAE SA se obliga a pagar a los OTB, que se encuentren en situación de Reserva o de excedencia especial, que tengan al menos 60 años y cumplan determinados requisitos, los cuales son de cumplimiento bastante generalizado.

  4. - El número 3 del apartado A) de la cláusula final del Anexo 2 establece: "En el caso de fallecimiento del oficial Técnico de a bordo, las mensualidades prescritas en el punto 1) y con los mismos incrementos anuales, las seguirán percibiendo el cónyuge sobreviviente y, en su defecto, los hijos que dependan económicamente de él en el momento del fallecimiento. Es decir que cobrarán esas cantidades durante el tiempo que media entre la fecha del fallecimiento del Oficial Técnico de a Bordo y aquélla en que hubiera cumplido los sesenta y cinco años. Tales cantidades serán reducidas en las que perciban los mencionados beneficiarios de la Seguridad Social".

    Este beneficio se reconoce obviamente a las viudas e hijos de todos los OTB incluidos en esa cláusula final que venimos comentando, entre los que se encuentran, fundamentalmente, los de las situaciones de Reserva y de excedencia especial.

SEXTO

Si comparamos la situación de los OTB prejubilados con arreglo al epígrafe segundo ("modalidad de prejubilaciones") del Acuerdo colectivo de 13 de diciembre del 2001, y la situación de los OTB que se incluyen en la cláusula final del Anexo 2 del IX Convenio colectivo de Iberia y sus Oficiales Técnicos de a Bordo (o en la cláusula final del Anexo 2 del VIII Convenio), se aprecia claramente una manifiesta proximidad y equivalencia. Esto es claro, toda vez que:

1).-Todos ellos dejan de prestar a Iberia los servicios propios de su profesión. Es más, la mayoría de los OTB en situación de Reserva y todos los de la excedencia especial no prestan ninguna clase de servicio a Iberia, como acontece con los prejubilados.

2).- Iberia satisface a todos ellos una remuneración o prestación económica de periodicidad mensual. Y resulta que el montante anual de los haberes totales percibidos por unos y otros, es muy similar. Respecto a estas prestaciones, es necesario consignar las siguientes precisiones:

2.1.- Los prejubilados cobran doce mensualidades por año, los OTB comprendidos en la Cláusula Final del Anexo 2 del convenio catorce mensualidades por año; pero la suma total anual de haberes brutos es bastante equivalente.

2.2.- Respecto a los OTB prejubilados (del epígrafe segundo del Acuerdo colectivo de 13 de diciembre del 2001, como tantas veces se ha indicado) debe aclararse que en el importe de las prestaciones que hemos tenido en cuenta, van incluidas las prestaciones por desempleo que les son reconocidas a consecuencia de la extinción de sus contratos de trabajo. Así pues, la compañía Iberia sólo les abona el correspondiente complemento, cuya cuantía es la diferencia existente entre esa prestación de desempleo y el importe mensual de haberes que hemos tenido en cuenta. En cualquier caso, lo que, en definitiva, interesa al prejubilado es el montante total de sus ingresos, cualquiera que sea la fuente de la que proceden. Es obvio, por consiguiente, que el haber mensual que Iberia abona a los prejubilados referidos es manifiestamente más reducido que el que satisface a los OTB de la Cláusula Final tantas veces mencionada; pero este dato no favorece la tesis que propugna la empresa demandada, sino que opera en su contra.

2.3.- Como se ha dicho, computando los haberes brutos totales de los prejubilados, la suma anual de las compensaciones económicas que reciben, asciende a un importe muy similar al que reciben de Iberia en un año los OTB de la Cláusula Final del Anexo 2 del convenio. Es más, resulta que estos últimos perciben una cantidad algo más elevada que la que aquéllos ingresan por la totalidad de sus prestaciones. Es posible que las cargas fiscales de una y otra situación hagan variar el resultado de esta comparación, pero tal hecho no afecta a la resolución que aquí se dicte.

3).- Además son también muy próximas las edades de acceso a las situaciones comparadas, pues oscilan entre los 58 y los 60 años; y la edad de la terminación o finalización de todas ellas es siempre la misma, el cumplimiento de los 65 años.

SÉPTIMO

Todo lo expresado en el razonamiento jurídico anterior pone de manifiesto la clara equivalencia de todas esas situaciones en que se pueden encontrar los OTB que hayan llegado a una cierta edad. Por ello no resulta explicable que la disposición que se contiene en el número 3 del apartado A de la tan citada Cláusula final del Anexo del convenio aludido, y que obviamente se aplica a los empleados comprendidos en esta Cláusula final, no sea aplicable también a los OTB prejubilados de acuerdo con el epígrafe segundo del Acuerdo colectivo de 13 de diciembre del 2001. Esta disposición, como se ha consignado, reconoce a las viudas e hijos de los OTB que fallezcan antes de cumplir los 65 años de edad, el derecho a percibir los haberes que venía cobrando su causante, hasta la fecha en que éste hubiese cumplido tal edad de haber vivido. Ante la equivalencia de las situaciones de unos y otros OTB no parece justificable un tratamiento tan diferente como el que se derivaría de la no aplicación a los prejubilados de este número 3 del apartado A de la cláusula final comentada, y menos aún en una materia tan delicada como es la relativa a los derechos de la viuda e hijos de los empleados fallecidos.

Todas las consideraciones que se han venido expresando en los párrafos anteriores, confirman la corrección y acierto de la conclusión a que se llegó en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia. En igual sentido se añaden las siguientes precisiones:

1).- Conviene destacar que el IX Convenio Colectivo entre Iberia LAE SA y sus Oficiales Técnicos de a Bordo "fue suscrito con fecha 31 de octubre de 2001"; lo que supone que cuando se concertó el tan repetido Acuerdo colectivo de 13 de diciembre de 2001 y cuando se dictó la Resolución de la Dirección General de Trabajo de 26 de diciembre de igual año, que puso fin al ERE de autos, el aludido convenio ya estaba aprobado. Es más, el VIII Convenio Colectivo entre Iberia LAE y sus Oficiales Técnicos de a Bordo contenía la misma norma o mandato que el actual número 3 mencionado, y tal convenio se publicó en el BOE de 17 de noviembre de 1999. No cabe duda, pues, que quienes suscribieron ese Acuerdo colectivo de 13 de diciembre del 2001 conocían perfectamente esa norma, de lo que parece razonable deducir la voluntad de extenderla a los supuestos del citado Acuerdo, dada su similitud con los casos expresamente comprendidos en ella, y en base a las razones que explican los siguientes números y las que ya se han consignado anteriormente.

2).- Se resalta de nuevo que el número 8 de este precepto establece la obligación de que la empresa abone a los trabajadores incluidos en el expediente de regulación de empleo, una indemnización por importe de veinte días de salario por año de servicio. Y resulta que, en el supuesto que analizamos, sólo se garantiza el cobro de una cantidad adecuada a tal exigencia en todos los casos que se puedan presentar, si el derecho al cobro de todos los complementos establecidos en el Acuerdo colectivo de 13 de diciembre del 2001 no sólo se reconoce a los prejubilados que logren llegar hasta la edad de 65 años, sino también cuando, en caso de éstos fallezcan antes de cumplir esa edad, se reconoce dicho derecho a su viuda o hijos.

3).- Y esta precisión se confirma y refuerza a la luz de lo que prescribe el art. 1289 del Código Civil, según el que en caso de duda, si el contrato fuere oneroso ( como es el caso ), tal duda se "se resolverá en favor de la mayor reciprocidad de intereses"; mayor reciprocidad de intereses que, en el supuesto de los OTB prejubilados en virtud del ERE comentado, lleva consigo la inclusión como una obligación más de la empresa la de reconocer a las viudas e hijos de éstos el especial beneficio que a tales familiares otorga el referido número 3 de la Cláusula Final, pues es el único modo de asegurar el cobro por esos prejubilados o sus herederos de la contraprestación debida por la extinción del contrato de trabajo.

4).- Debe concluirse, por consiguiente, que la recta interpretación de la resolución y pactos contenidos en el ERE de autos, da por supuesta la aplicación a los OTB prejubilados conforme a los mismos, de la norma que establece el número 3 del apartado A de la Cláusula Final del Anexo 2 del IX convenio Colecto de Iberia LAE y sus Oficiales Técnicos de a Bordo.

En consecuencia procede acoger favorablemente las pretensiones de la demanda origen de este proceso.

OCTAVO

Todo cuanto se ha venido exponiendo pone en evidencia que es acertada la decisión a que llega la sentencia recurrida, dictada por el TSJ de Madrid el 29 de diciembre del 2006, y por ello procede desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la compañía demandada contra dicha sentencia del TSJ de Madrid, dado que el fallo o decisión de la misma no ha vulnerado los preceptos legales denunciados en dicho recurso.

A la vista de lo que disponen los arts. 226 y 233 de la LPL se ha de imponer a Iberia LAE el pago de las costas causadas en el presente recurso de casación unificadora, así como la pérdida de los depósitos y consignaciones constituidos por ella para la formulación del mismo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Luis Pinto Maraboto, asistido de la Letrada doña Margarita Sequeiro Cantos en nombre y representación de la empresa Iberia Líneas Aéreas de España, S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 29 de diciembre de 2006, recaída en el recurso de suplicación num. 6121/05 de dicha Sala. Se dispone la pérdida de los depósitos y consignaciones constituidos por la compañía recurrente para formular este recurso, y se impone a esta compañía el pago de las costas causadas en el mismo.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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