STSJ Comunidad de Madrid 1052/2006, 29 de Diciembre de 2006

PonenteMARIA VIRGINIA GARCIA ALARCON
ECLIES:TSJM:2006:13983
Número de Recurso6121/2005
Número de Resolución1052/2006
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2006
EmisorSala de lo Social

RSU 0006121/2005

234906

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2005 0012658, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 0006121 /2005

Materia: RECLAMACIÓN CANTIDAD

Recurrente/s: Beatriz, Marina, Ángela

Recurrido/s: IBERIA LAE SA IBERIA LAE

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 16 de MADRID de DEMANDA 0000738

/2004 DEMANDA 0000738 /2004

Ilma. Sra. DOÑA M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

PRESIDENTA

Ilmo. Sr. DON MANUEL RUIZ PONTONES

Ilma. Sra. DOÑA CONCEPCIÓN E. MORALES VALLEZ

__________________________________________________

En Madrid, a veintinueve de diciembre de dos mil seis, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Srs. citados

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A nº 1052/06-L:

En el recurso de suplicación número 6121/05, interpuesto por DOÑA Beatriz y DOÑA Ángela Y DOÑA Marina, frente a la sentencia número 237/05, dictada por el Juzgado de lo Social número Dieciséis de los de Madrid, el día 6 de septiembre de 2005, en los autos número 738/04, siendo ponente la Ilma. Sra. Doña M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por DOÑA Beatriz y DOÑA Ángela Y DOÑA Marina, por reclamación de derechos y cantidad, contra IBERIA LÍNEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A. y en su día se dictó la sentencia que ahora se recurre, que en su parte dispositiva dice:

Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Beatriz, Ángela Y Marina, en reclamación de Derechos y Cantidad, debiendo absolver y absolviendo a la empresa demandada IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA, de la totalidad de las pretensiones de los actores contenidas en su demanda.

SEGUNDO

En dicha resolución se declaran probados los siguientes hechos:

PRIMERO.- D. Cosme nacido el 30-08-1942, prestó servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada, IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA, dedicada a la actividad de transporte aéreo, con la categoría de Oficial Técnico de Vuelo, Hecho incontrovertido).

SEGUNDO.- Con fecha 14 de Noviembre de 2001, la empresa demandada, instó ante la Dirección General de Trabajo, Expediente de Regulación de Empleo 72/2001, por el que se solicitaba la extinción de las relaciones laborales de 2.516 trabajadores, por causas productivas y organizativas del artículo 51 ET. Siendo resuelto por resolución de 26 de diciembre de 2001, en la que autorizó la extinción de contratos de trabajo de 2.515 trabajadores, en los términos y condiciones que se recogían en el plan social y de acompañamiento de 13-12-2001 (doc. 2 de la actora coincidente doc. 1 de la demandada).

TERCERO.- El acuerdo del Plan de Acompañamiento Social del Colectivo de Tierra, el 14 de Diciembre de 2001, estableció dos sistemas de extinción de las relaciones laborales:

A) La modalidad de bajas incentivas, a la que podían acogerse voluntariamente los trabajadores fijos de actividad continuada a tiempo completo menores de 58 años al 1 de Enero de 2003.

B) Modalidad de prejubilaciones, regulada en el punto segundo del Acuerdo, a la que podían acogerse voluntariamente, con 58 años de edad a fecha 31 de diciembre de 2002 (doc. 1 de la demandada que aquí se reproduce y en particular el acuerdo relativo a Oficiales Técnicos de A bordo coincidente con el doc. 2 de la actora).

CUARTO.- Con fecha 29 de Julio de 2002, la empresa demandada y D. Cosme suscribieron documento de extinción del contrato de trabajo, con efectos del día siguiente a dicha fecha. Como contraprestación económica a dicha extinción de la relación laboral se pactaba que se abonarían al trabajador, las cantidades correspondientes establecidas en el punto segundo del Acuerdo del Plan de Acompañamiento Social del Colectivo de Oficial Técnico de A Bordo entre Iberia LAE y el Comité Intercentros el día 14 de Diciembre de 2001. Asimismo, pactaban los derechos y obligaciones que se contenían en dicho Acuerdo. (Doc. 3 de la actora coincidente doc. 4 demandada).

QUINTO.- D. Cosme falleció el día 13 de Noviembre de 2003, siendo sus herederos legales los actores. (Doc.4 de la actora).

SEXTO.- Los actores, en su condición de herederos, con fecha 7-8-enero 2004, 2-2-2004 y 4-5-2004 (Doc. 6, 7, 8, 9 y 10 actora) reclamaron a la empresa demandada, en base a que, a partir del mes de Diciembre de 2003, se había dejado de realizar el ingreso correspondiente a las cantidades que debía percibir D. Cosme como consecuencia de la extinción de su contrato de trabajo. Reclamación que fue desestimada el 17 de Junio de 2004 por la empresa.(Doc. 10 de la actora).

SEPTIMO.- Intentado el preceptivo Acto de conciliación, éste resultó intentado sin avenencia.

TERCERO

Contra dicha resolución se interpone recurso de suplicación por las demandantes, con intervención del Letrado DON CARLOS GONZÁLEZ PIQUÉ, habiendo sido impugnado de contrario por la Letrada DOÑA MARGARITA SEQUEIRO CANTOS, en representación de la demandada. Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Social se dispuso el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con amparo en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, interesan las recurrentes la modificación del hecho probado primero, para añadirle lo siguiente:

"La antigüedad del trabajador en la empresa data del 14 de agosto de 1967".

Se trata de un hecho conforme, que, por consiguiente no hay inconveniente en incorporar al relato de probados, como tampoco en añadir al hecho probado cuarto el dato que igualmente se reconoce como cierto de contrario:

Previamente el 21.1.2002, D. Cosme había expresado su deseo de extinguir su contrato de trabajo, acogiéndose al expediente de regulación de empleo, en la modalidad de prejubilación y que tal extinción se llevase a cabo un mes antes de cumplir los sesenta años.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncian las recurrentes la infracción del ...

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