STSJ Andalucía 3515/2017, 23 de Noviembre de 2017

PonenteMARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON
ECLIES:TSJAND:2017:10865
Número de Recurso1/2017
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución3515/2017
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Social

ROLLO Nº 1/17 - L SENTENCIA Nº 3515/17

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Recurso nº 1/2017 - L

Iltmos. Sres.:

D. Luis Lozano Moreno

D. Francisco Manuel Álvarez Domínguez

Dª María del Carmen Pérez Sibón, ponente

En Sevilla, a veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 3515/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Martin, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Huelva, Autos nº 823/14; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. María del Carmen Pérez Sibón, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Martin contra Cofivacasa S.A. y Mapfre Vida S.A., se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 1/3/16, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

" Primero.- El actor, Don Martin, mayor de edad y con D.N.I. nº NUM000, prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la entidad " Prerreducidos Integrados del Suroeste de España S.A. (Presur)" como Vigilante, desde el 1 de marzo de 1984.

Segundo

El demandante vio extinguido su contrato en virtud de Expediente de Regulación de Empleo NUM001, autorizado por la Dirección General de Empleo mediante Resolución de 24 de enero de 2002.

Tercero

Con fecha 26 de diciembre de 2001 la representación de los trabajadores y el Comité de Empresa suscriben Acta Final de Acuerdo del período de consultas, en la que convinieron lo siguiente: " La empresa

se compromete a garantizar, en términos de bruto, las percepciones económicas de los trabajadores afectados por este expediente con el abono de unos complementos que sumados a las cuantías económicas que abonen las Administraciones Públicas, alcancen el 76% del Salario Bruto Anual del trabajador en el momento de la prejubilación, siempre que esta cantidad no sea inferior a la Base de Cotización de Accidente de Trabajo y Enfermedad Profesional media de los últimos seis meses, porque si así fuese se aplicaría esta.

Para el grupo de trabajadores cuyo acceso a la prejubilación está previsto para el 31 de diciembre de 2001, el Salario Bruto Anual o en su caso Bases de Cotización de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional a considerar a efectos del cálculo y determinación del citado complemento serán los correspondientes al año 2001, tanto en el caso de que se prejubilen el 31 de diciembre de 2001 por estar autorizado en dicha fecha el Expediente de Regulación de Empleo por la Autoridad competente, como, en su defecto, en el caso de que se prejubilen posteriormente en el momento de aprobación dicho Expediente.

Este complemento será revalorizado con el 2 5% todos los años, con fecha de 01 de enero de cada año hasta que el trabajador alcance la edad de 65 años físicos o teóricos, de acuerdo con el coeficiente reductor. Dicha revalorización será de aplicación en el año 2002 al grupo de trabajadores cuyo acceso a la prejubilación está previsto el 31 de diciembre de 2001 en caso de estar autorizado en dicha fecha el ERE por la autoridad competente o en su defecto en el momento de aprobación de dicho expediente, siendo de aplicación dicha revalorización sobre el complemento calculado sobre valores correspondientes al año 2001.

Así mismo la Empresa se compromete a abonar a 105 trabajadores las cantidades necesarias para que los afectados suscriban convenio especial con la Seguridad Social durante el periodo comprendido desde la finalización de la prestación por desempleo de carácter contributivo y hasta acceder a la jubilación a los 65 años físicos o teóricos.

Para llevar a buen fin todo este proceso, la Empresa concertará con una Entidad Aseguradora mediante póliza/s el aseguramiento que garantice y gestione el abono de los compromisos económicos recogidos en el presente acuerdo. Dicha entidad aseguradora será Musini, quien igualmente facilitará las relaciones con los diferentes Organismos Públicos implicados.

Si un trabajador falleciese antes de cumplir los 65 años físicos o teóricos sus derechohabientes (esposa y/ o hijos) seguirán percibiendo las cantidades que a éste le correspondiesen, en idénticas condiciones a las establecidas por la Seguridad Social, hasta la citada edad, con excepción de la aportación para el convenio especial (...) ".

Cuarto

En cumplimiento de lo establecido en el Acuerdo mencionado en el ordinal precedente la empresa concertó Póliza de Seguros nº NUM002 con la Entidad " MUSINI VIDA", hoy " MAPFRE VIDA S.A .", en que la entidad PRESUR actuaba con la cualidad de Tomador-Asegurado, que figura incorporada a los folios 147 a 165 de las actuaciones, que damos por reproducidos).

Los suplementos 1, 8, 9,14 y 16 de la mencionada póliza obran unidos a los folios 169 a 258 de lo actuado, a que hacemos también remisión, como también al contenido de los boletines de adhesión incorporados a los folios 264 a 271.

Quinto

A partir del 16 de noviembre de 2002, las cantidades mensuales garantizadas por el Acuerdo, la prestación percibida por el Sr. Martin del Servicio Público de Empleo Estatal, el complemento mensual devengado, el abonado al asegurado por " Mapfre" y el Convenio Especial (cuotas reales y abonadas por Mapfre) ascendieron, respectivamente, a los importes y cuantías que se reseñan en el documento obrante a los folios 272 a 278 de las actuaciones.

Sexto

A los folios 144 a 146 de las actuaciones obra unido informe de bases de cotización de regímenes especiales a propósito del convenio especial del hoy actor, cuyo contenido damos también por reproducido.

Séptimo

El 9 de agosto de 2013 fue notificada al hoy actor carta remitida por " Cofivacasa" el 17 de julio de 2013, y que obra unida al folio 140 de las actuaciones, que damos por reproducido.

Octavo

El 16 de julio de 2013 el Director Provincial en Huelva del SPEE certificó que, en dicha fecha, el Sr. Martin era beneficiario de un subsidio por desempleo cuyo derecho se había iniciado el 10 de mayo de 2007, y cuyos parámetros eran los siguientes:

-período reconocido: del 10-05-07 al 09-05-2020

-base reguladora diaria: 17,75 euros

-importe mensual íntegro de la prestación: 426,00 euros.

Noveno

El 30 de agosto de 2013 el hoy actor presenta escrito ante la empresa en el que alega, en síntesis, que nada había cobrado indebidamente y, en consecuencia, nada debía devolver a esta última.

Décimo

El 4 de septiembre de 2013 " Cofivacasa" remite al hoy actor la siguiente misiva, notificada al Sr. Martin el 11 de septiembre: " En relación con su carta de alegaciones de fecha 30 de agosto de 2013, debemos manifestarle lo siguiente: Las obligaciones de la empresa nacen estrictamente del ERE firmado con la representación de los trabajadores, y al cual se adhiere el trabajador mediante su firma.

La exteriorización del compromiso no es más que una instrumentalización del cumplimiento del mismo, tendente fundamentalmente a garantizar a los trabajadores la existencia de fondos para atender los compromisos en el futuro. Al no tener certeza, sobre determinados elementos (cobro efectivo del subsidio, evolución futura de las cotizaciones), se utilizan determinadas hipótesis para poder valorar la prima.

La obligación no nace del Aseguramiento, sino del ERE. Es meridianamente claro que si se produjera una hipotética quiebra de la compañía Aseguradora, el beneficiario exigiría a la empresa el cumplimiento de las obligaciones firmadas en el ERE.

En segundo lugar las cantidades cobradas en exceso, según nuestras estimaciones, pueden ser aún mayores si se comprobaran las cantidades efectivamente pagadas cada mes como cotizaciones a la seguridad social, en función del convenio especial firmado. Por ello, le rogamos nos acredite las cantidades efectivamente ingresadas a la Seguridad Social por el Convenio Especial firmado.

Manifiesta que "si hubiese que devolver alguna cantidad, nunca sería la que se me pide", pero sin aportar ningún cálculo alternativo, ni documentación de soporte alguna, que permita mantener su afirmación.

Por último, al no haber solicitado ningún plan de compensación de las cantidades cobradas de más, se procedería a interrumpir el pago de las prestaciones hasta que hubiera sido absorbida la diferencia.

Quedamos a su disposición para cualquier aclaración".

Undécimo

Con fecha 29 de octubre de 2013 " Cofivacasa" remite al hoy actor nueva carta del tenor literal siguiente: " Estimado señor,

Tal y como le comunicamos en nuestra carta de 17 de julio pasado, entendemos que las cantidades cobradas han sido superiores al compromiso firmado entre las partes origen de los compromisos asumidos, por lo que de nuevo le instamos a la liquidación,y devolución de las cantidades indebidamente cobradas, así como a liquidar los intereses que legalmente procedan.

Remitimos hoja mensualizada con las diferencias detectadas como percibidas y cobradas indebidamente por Ud. sin tener derecho a ello, una vez se han incorporado los datos facilitados por Ud. acerca de las cantidades ingresadas por el Convenio Especial de la Seguridad Social, según certificado emitido por la Tesorería General de la Seguridad Social.

La cantidad adeudada, según la hoja adjunta, asciende a 41.013,52 €, sin incluir las diferencias anteriores a julio de 2009, por desconocer las cuantías efectivamente pagadas en concepto de Convenio Especial con la Seguridad Social antes de dicha fecha, ni incluir tampoco los intereses legalmente exigibles.

Atendiendo a los...

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