STSJ Cataluña 5416/2022, 18 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución5416/2022
Fecha18 Octubre 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2020 - 8035457

MC

Recurso de Suplicación: 2349/2022

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

ILMA. SRA. M. MAR MIRÓN HERNÁNDEZ

En Barcelona a 18 de octubre de 2022

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5416/2022

En los recursos de suplicación interpuestos por D. Agapito e IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A. OPERADORA SU frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Barcelona de fecha 21 de diciembre de 2021 dictada en el procedimiento nº 683/2020, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Amador Garcia Ros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Recl.cantidades y dchos.derivados contrato trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de diciembre de 2021 que contenía el siguiente Fallo:

" Que estimando la demanda interpuesta por Agapito declaro que el el salario regulador a efecto de la prestación es de 2.540,33 €, más los incrementos que correspondan de acuerdo a lo previsto en los acuerdos del ERE NUM000 ; condenando a IBERIA LINEAS AÉREAS DE ESPAÑA SA OPERADORA SU a estar y pasar por la presente declaración y efectos, y a abonarle un total de 13.419,80 €.

Se condena en costas a la demandada, incluidos los honorarios de letrada de la parte actora, en cuantía máxima de 200 € "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" 1º- La parte actora tiene los siguientes datos personales y profesionales:

Don Agapito, con antigüedad reconocida de 22/08/1979, categoría de TÉCNICO DE MANTENIMIENTO AERONÁUTICO JEFE y salario a efectos del presente procedimiento de 2.978,38 euros con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias (hecho conforme).

  1. - Presta servicios para la mercantil IBERIA LINEAS AÉREAS DE ESPAÑA SA OPERADORA SU, que se dedica a los COMPAÑÍA AÉREA. La relación laboral f‌inalizó por el despido colectivo 65/17 en fecha 16/04/2018 (hecho conforme), estableciendo el acuerdo que se recoge como documento número 4 de la parte actora que se da por reproducido en fecha 01/04/2018.

  2. - En fecha 01/06/2018 (documento 1 parte actora que se da por reproducido), la parte actora presentó demanda que correspondió al Juzgado de lo Social 28 de Barcelona, en reclamación de diferencias salariales del lapso 13/01/2017 a 30/03/2020.

  3. - La sentencia f‌irme del Juzgado de lo Social 28 de Barcelona tiene el siguiente contenido (documento 2 parte actora):

"HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Agapito, con Documento Nacional de Identidad NUM001, prestó servicios por cuenta y orden de IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S. A., OPERADORA, SOCIEDAD UNIPERSONAL, con Código de Identif‌icación Fiscal A85850394; con contrato de trabajo inicial de noviembre de 1979, con categoría profesional de Técnico de Mantenimiento Aeronáutico Jefe (TMA Jefe) y con un salario (con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias) de 2978,39 euros brutos mensuales (documento 1 de él, a folios 30 y 31). El actor tenía su centro de trabajo en el Aeropuerto de El Prat de Llobregat, Terminal 1, dique sur, edif‌icio de of‌icinas, 2ª planta, Of‌icina 293.

El actor percibía su retribución mensual mediante transferencia bancaria.

El actor no ha ostentado durante el último año la condición de representante legal de los trabajadores.

SEGUNDO

El 21 de enero de 2011, se produjo la sucesión de Iberia Líneas Aéreas de España SA por la empresa demandada.

Los trabajadores destinados a la prestación de servicios en los distintos aeropuertos pasaron a prestar servicios para la nueva empresa manteniendo las condiciones contractuales que tenían en la empresa anterior.

Entre alguna de esas empresas y el actor se han concertado los siguientes períodos de actividad en los centros de trabajo que se señalan de forma cronológica:

Desde el 22 de agosto de 1979 hasta el 2 de octubre de 2007:

El actor prestó sus servicios en los aeropuertos de Madrid y Valencia.

El 3 de octubre de 2007, el actor f‌irmó una excedencia voluntaria por dos años, prorrogada por tres hasta el 2 de octubre de 2012 (documentos 2 y 3 de él, a folios 32 y 33).

El mismo 3 de octubre de 2007, ambas partes acordaron que el actor pasaría a prestar servicios en el aeropuerto de París (documento 4 de él, en francés, y traducción jurada al español, en el 5, a folios 34 a 39), nombrado para la Dirección General de Mantenimiento de Madrid, Jefe del Servicio de Mantenimiento en el seno de la sucursal de la Compañía Iberia, situada en Montreuil, 261, de París.

Se pactó también que:

"Si al f‌inal de estos tres meses, el período de prueba no resulta ser concluyente, Don Agapito retomará sus funciones que ejercía anteriormente a su designación o en un puesto equivalente."

Dicha prestación de servicios tuvo una duración desde el 3 de octubre de 2007 hasta el 12 de enero de 2017.

El 29 de agosto de 2016, se le conf‌irmó el reconocimiento de la antigüedad de 22 de agosto de 2009 (documento 6 de él, en francés, y traducción jurada al española, en el 7, a folios 40 y 41).

Desde el 13 de enero de 2017, el actor regresó a la sede de Barcelona, para lo cual se suscribió un acuerdo anexo a su contrato de trabajo (documento 9 de él, a folios 43 a 52).

TERCERO

Hasta su incorporación a la sede de París, el actor percibía el complemento de antigüedad equivalente a 9 trienios en sus recibos de salario, por las cantidades establecidas en los respectivos Convenios Colectivos de aplicación vigentes en cada momento.

Durante el período de prestación de servicios en París, se aplicó al actor la normativa legal y convencional vigente en Francia.

A su regreso a Barcelona en enero de 2017, a los efectos de antigüedad, se siguió computando la antigüedad que se había generado hasta el destino en París en octubre de 2007, generándose nuevos trienios desde enero de 2017 en adelante.

Una vez el actor se incorporó nuevamente al centro de trabajo de Barcelona, el actor volvió a percibir los conceptos propios de la aplicación del XX Convenio Colectivo del personal de tierra de la empresa demandada, sin el contenido en la Disposición Transitoria 22 ª respecto al abono de la garantía por el complemento de antigüedad que se establece en dicha Disposición Transitoria.

CUARTO

El 12 de septiembre de 2012, la empresa denegó al actor el reingreso, por entender que la excedencia se encontraba en vigor hasta el 2 de octubre de 2012 (documento 8 de él, a folio 42).

QUINTO

Se dan por reproducidas (documentos 10 y 11, y 12 a 43 de él, a folios 53 a 86):

Copias de recibos salariales del actor, anteriores a su incorporación a Francia, en las que percibía el complemento de antigüedad (clave 003) según el Convenio Colectivo vigente en aquel momento;

Nóminas del período reclamado, con el importe de la antigüedad sin la aplicación de la Disposición Transitoria del XX Convenio Colectivo al plus de antigüedad percibido por el mismo.

SEXTO

El 1 de abril de 2018, el actor f‌irmó baja en la empresa, por prejubilación, con efectos de 16 de abril de 2018 (documento 1 de la sociedad, a folios 90 a 95).

SÉPTIMO

El 12 de enero de 2018, el actor interpuso, frente a la empresa, reclamación extrajudicial igual a la luego interpuesta mediante papeleta de conciliación administrativa y demanda judicial (documento 44 de él, a folio 87).

OCTAVO

En caso de reconocerse el derecho del actor, correspondería: Importe mensual abonado por la demandada en aplicación exclusiva del artículo 127 del Convenio Colectivo por nueve trienios acreditados, a 4,98 euros el trienio: 44,71 euros mensuales.

Importe mensual a percibir en aplicación de la Disposición Transitoria 22ª del Convenio Colectivo :

Plus de antigüedad a 14 de marzo de 2013:

Salario base del Nivel 7 del actor:

660,34 euros x 7,5% = 49,52 euros por cada trienio;

Importe por trienio según el nuevo sistema desde el 15 de marzo de 2013:

4,98 euros por cada trienio;

49,52 - 4,98 = 44,54 euros por cada trienio.

9 trienios acreditados x 44,54 euros = 400,86 euros mensuales x 15 pagas.

Diferencias salariales por el período desde el 13 de enero de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2017: 5812,45.

Diferencias salariales por el período desde el 1 de enero hasta el 31 de marzo de 2018:

400,86 x 3 = 1202,58 euros.

5812,45 + 1202,58 = 7015,03 euros en total.

NOVENO

El 16 de abril de 2018, el actor interpuso papeleta de conciliación, sobre reclamación de cantidad, más el 10% de interés por mora, contra la sociedad.

El 3 de mayo de 2018, a las 10 horas, se celebró dicho acto, con el resultado de:

Intentado sin efecto, por incomparecencia de la parte interesada no solicitante.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El actor interpuso demanda en reclamación de cantidad por diferencias en plus de antigüedad, más el 10% de interés por mora, por sucesión de Convenios Colectivos e intercalación de un período de prestación de servicios para la empresa, en Francia, en "excedencia".

El juicio se celebró el 8 de octubre de 2019, pero el actor reclamó diferencias (según su hecho séptimo) por trienios hasta sólo el 30 de marzo de 2018 (en realidad, el último día de ese mes es el 31), por baja en la empresa

con efectos de 14 de abril de 2018, y reclamadas desde el día 14 de marzo de 2013 en que se habrían generado las diferencias.

Los hechos probados resultan de los...

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