STS, 25 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Marzo 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jesús Tortajada Salinero. en nombre y representación de Dª Adela y D. Juan Alberto , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 22 de febrero de 2012, dictada en el recurso de suplicación número 3096/2011 formulado por Dª Adela y D. Juan Alberto , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Madrid de fecha 10 de diciembre de 2010 autos nº 460/2010 dictada en virtud de demanda formulada por Dª Adela y D. Juan Alberto , frente a la Sociedad "Televisión Española, S.A." y "Ente Público RTVE", en reclamación de derechos y cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido la entidad -Corporación RTVE, S.A.- representada por el Abogado del Estado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de diciembre de 2010, el Juzgado de lo Social número 2 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, estimando parcialmente la demanda formulada por los actores frente a Televisión Española, S.A. y Ente Público RTVE, condeno a las entidades demandadas a abonar a los actores la cantidad de 9.761,76 euros por el concepto y período objeto de su demanda".

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: Damos por reproducido el Texto Articulado del Plan de Empleo de RTVE de 24 de octubre de 2006 (Documento nº 7 de la parte actora y 8 de la demandada). Dicho Plan de Empleo fue acordado por las partes negociadoras del ERE y aprobado por la autoridad administrativa laboral en el referido ERE (Expediente de regulación de empleo NUM000 ), que concluyó por resolución de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales con registro de salida de 15 de noviembre de 2006 (Documento nº 8 de la parte actora). SEGUNDO: El esposo y padre, respectivamente, de la actora y del actor -D. Jacinto - quedó incluido voluntariamente en dicho ERE. TERCERO: D. Jacinto , según han manifestado ambas partes, falleció el 11 de enero de 2009 (Documento nº 2 de la parte actora). CUARTO: Tras el fallecimiento del trabajador, a su esposa e hijo se les han complementado por RTVE sus prestaciones de viudedad y orfandad con los porcentajes del 52% y el 20% sobre el complemento indemnizatorio bruto que venía abonándose en vida a dicho trabajador fallecido (Documento nº 5 de la parte actora). Por tanto, no se han aplicado dichos porcentajes a la renta irregular diferida, sino sólo al complemento indemnizatorio bruto. QUINTO: Por los demandantes se intentó la conciliación previa ante el SMAC, sin efecto, según consta en la correspondiente certificación expedida por dicho organismo y acompañada con la demanda. SEXTO: La demanda iniciadora de estas actuaciones se presentó el 29 de marzo de 2010, solicitándose en su "suplico" que se declare el derecho de los actores a percibir la cuantía íntegra reconocida al fallecido como prestación indemnizatoria por el ERE, con las actualizaciones convencionalmente establecidas, hasta la edad en que el fallecido hubiera cumplido 65 años. El derecho de los actores a percibir 22.573,08 euros correspondientes a la diferencia entre la cantidad inicialmente reconocida al fallecido menos lo realmente percibido por el período de 1 de enero a 31 de diciembre de 2009. Subsidiariamente, la cuantía de 9.761,76 euros sobre el importe bruto garantizado al 72% (2.745,27 euros) y sus revisiones, sin descuento de la cantidad que le hubiera correspondido al fallecido por desempleo, que ya no se produce, con abono de la diferencia de las cantidades correspondientes, menos lo realmente percibido, por el período comprendido entre 1 de enero y 31 de diciembre de 2009. Más interés legal por mora."

TERCERO

La citada sentencia fué recurrida en suplicación por Dª Adela y D. Juan Alberto , dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid sentencia con fecha 22 de febrero de 2012 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de suplicación formulado por Dª Adela y D. Juan Alberto contra la sentencia nº 618/10 de fecha 10 de diciembre de 2010 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid en autos 460/10, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución".

CUARTO

El letrado D. Jesús Tortajada Salinero, en nombre y representación de Dª Adela y D. Juan Alberto , formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 17 de septiembre de 2010 (recurso nº 6235/2009 ). SEGUNDO.- Se alega la infracción de los arts. 51.5 y 8 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 1257 y 1289 del Código Civil .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar la improcedencia del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de marzo de 2013, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión sometida a debate consiste en determinar si la viuda e hijo de un trabajador acogido al expediente de regulación de empleo (ERE NUM000 ) de RTVE tienen derecho a percibir la Renta Irregular Diferida establecida en el Plan de Empleo de RTVE de 24/10/2006 acordado dentro del referido ERE, una vez fallecido dicho trabajador, en el 100% del importe bruto garantizado de 3.812,88 euros mensuales y hasta la fecha en que el fallecido hubiese cumplido los 65 años de edad.

En el supuesto de la sentencia recurrida el trabajador fallecido -que es esposo y padre, respectivamente, de los actores- fue uno de los incluidos en el ERE NUM000 , acordado por las partes negociadoras que establecieron un Plan de Empleo de RTVE de 2006. En el mismo se preveía el pago de una indemnización a favor de los trabajadores afectados consistente en una "Renta Irregular Diferida" en el tiempo por el importe resultante de aplicar un porcentaje sobre la base salarial bruta, equivalente al 92% del salario neto, aclarándose en el Plan que la empresa abonaría un "Complemento Indemnizatorio Bruto" que sumado a las prestaciones brutas por desempleo de carácter contributivo, alcanzase la citada garantía de renta irregular diferida, siendo la cantidad a abonar igual al 100% de dicha renta cuando no se percibieran prestaciones públicas. Además, para el caso de que el trabajador falleciese y existieran perceptores de las pensiones de viudedad y orfandad de la seguridad social derivadas de dicha contingencia, se preveía que la renta irregular diferida se sometiera "al mismo tratamiento jurídico y económico que el establecido en el régimen general de la seguridad social para las prestaciones derivadas de dichas contingencias", cesando su abono en el momento en que el trabajador hubiera podido acceder a la jubilación ordinaria o antes en el caso de cese en la percepción de las pensiones de viudedad o de orfandad. Por lo demás, el Plan establecía que el abono de la renta sería fraccionado en el tiempo y duraría hasta la fecha de jubilación ordinaria del empleado.

Pues bien, tras el fallecimiento del trabajador producido el día 11/1/2009, la empresa demandada ha venido completando sus prestaciones de viudedad y de orfandad con los porcentajes del 52% y del 20% sobre el complemento indemnizatorio bruto, y lo que solicitaban en su demanda es que, con carácter principal, se les reconociera el derecho a percibir la cuantía íntegra reconocida al fallecido por importe mensual de 3.812,88 € (con las actualizaciones convencionalmente establecidas hasta la edad en que el causante hubiera cumplido los 65 años, más los intereses legales por mora); y con carácter subsidiario el derecho a percibir los porcentajes aplicados sobre el importe del complemento indemnizatorio bruto sin descuento de la cantidad que le hubiera correspondido al fallecido por desempleo. La sentencia de instancia estimó la pretensión subsidiaria dado que el propio Plan de Empleo prevé la posibilidad de que no se percibiera prestaciones públicas, debiendo alcanzar en ese caso el complemento indemnizatorio el 100% de la renta irregular diferida; pero desestimó la principal al no ser conciliable con las previsiones del repetido Plan de Empleo por superar las cuantías del art. 51.8 ET . La demandante recurrió en suplicación en solicitud de la pretensión principal deducida en la demanda y la sentencia ahora impugnada desestima el recurso y confirma dicha resolución siguiendo para ello el criterio sentado por la misma Sala de Madrid al resolver otro asunto anterior igual a este y relativo a la misma empresa demandada, pues el Plan de Empleo en modo alguno garantiza la percepción de unos ingresos superiores, debiéndose descontar las cantidades percibidas en concepto de viudedad y orfandad.

En casación para la unificación de doctrina la parte actora insiste en su pretensión principal de que le sea abonada en su totalidad la indemnización reconocida al fallecido ("Renta Irregular Diferida") hasta la edad en que hubiera cumplido los 65 años, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 17 de septiembre de 2010 (R. 6235/2009 ), dictada también en el supuesto de fallecimiento de un trabajador afectado por el mismo ERE de la misma demandada y en el que también se reclamaba por la hija del causante el abono de la cuantía íntegra de la "renta irregular diferida", alegando que la extinción se produjo en el seno del Plan de Empleo del año 2006, y que la percepción económica acordada en el mismo es de naturaleza indemnizatoria, aunque se abone por mensualidades. La sentencia de referencia revoca la dictada en la instancia que desestimó la demanda con base en las siguientes consideraciones: 1.- La compensación económica por extinción colectiva tiene carácter indemnizatorio; 2.- no pierde su virtualidad por el hecho de que la indemnización pactada sea superior a la legal; 3.- el derecho a las cantidades indemnizatorias se perfecciona en el momento de extinción del contrato, aun cuando su pago se difiera en mensualidades hasta el cumplimiento de la edad de jubilación; 4.- las cantidades pendientes de percibir por fallecimiento del causante, son susceptibles de transmisión a los herederos legales o testamentarios, y 5.- consta acreditado que la única heredera del trabajador fallecido es su hija, ahora demandante, por lo que concluye que tiene derecho a heredar el cobro de la indemnización. Considera que el Plan de Empleo no puede instituir a otra persona que no sea heredera legal en sucesora, ni está en condiciones de establecer compensaciones únicamente a la titular de la pensión de viudedad de la Seguridad Social.

SEGUNDO

No recurre la entidad demandada, por lo que queda firme la petición subsidiaria de la demanda que fue estimada en la instancia por el juzgado y confirmada en suplicación; pero recurre la parte actora insistiendo en la pretensión principal de la demanda, al haber sido desestimada ésta tanto en la instancia como en suplicación, consistente en que se le declare el derecho a percibir la cuantía íntegra que le había sido reconocida a su causante fallecido como prestación indemnizatoria por aplicación del ERE, con las actualizaciones convencionalmente establecidas, hasta la edad en que el fallecido hubiera cumplido 65 años, de modo que el único punto de contradicción que cabe examinar es el que se refiere a la indicada pretensión principal.

Y la contradicción entre ambas sentencias, la recurrida y la de contraste, debe estimarse existente, pues, ante hechos, pretensiones y fundamentos idénticos, llegan a pronunciamientos contrarios, ya que en la de contraste se declara el derecho de los herederos a percibir en su totalidad la indemnización diferida que había sido reconocida al causante, y sin disminución alguna, a partir de su fallecimiento, mientras que en la sentencia recurrida se declara que solo procede abonar el complemento correspondiente a las pensiones de viudedad y orfandad que perciben la viuda e hijo del causante.

TERCERO

Superada la contradicción, procede examinar el fondo de la pretensión deducida, respecto de la cual se denuncia la infracción de los arts. 51.5 y 8 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los arts. 1.257.1 y 1.289 del Código Civil . Sostiene la parte recurrente, en síntesis, que el punto 4.5 del Plan de Empleo establece con claridad el carácter indemnizatorio de la "Renta Irregular Diferida", de modo que el derecho a las cantidades indemnizatorias ingresaron directamente en el patrimonio del trabajador en el momento de la extinción del contrato, con independencia de que se hubiese pactado su abono por mensualidades durante un cierto tiempo y no en un solo pago a tanto alzado, constituyendo parte de la herencia en el momento de su fallecimiento, por lo que se transmitieron a los herederos aquellas cantidades que el causante no pudo percibir desde el fallecimiento hasta el momento en que hubiera cumplido la edad de jubilación.

El motivo debe ser desestimado y ello por las siguientes razones:

  1. Esta Sala tiene señalado con reiteración que los acuerdos de prejubilación establecidos en un ERE constituyen una normativa vinculante para ambas partes, las cuales, una vez aceptado el plan, deben estar a las cláusulas establecidas en el mismo como un todo que integra el cuadro de medidas compensatorias de la jubilación (por todas, STS de 16/01/08 -Rcud. 54/07 -).

  2. Conforme al punto 4.5 se garantizó al trabajador "una Renta Irregular Diferida en el tiempo, por el importe resultante de aplicar un porcentaje sobre la Base Salarial Bruta al 92% del Salario Neto, contemplado todo el periodo de aplicación de esta medida". Se añade que la empresa "abonará un Complemento Indemnizatorio Bruto que sumado a las prestaciones brutas por desempleo de carácter contributivo, alcancen la citada garantía de Renta Irregular Diferida en el tiempo, siendo igual al 100% de ésta cuando no se perciban prestaciones públicas". Y se establece que la Renta Irregular Diferida o en su caso el Complemento Indemnizatorio Bruto, cuando parte de la Renta Irregular Diferida provenga de prestaciones públicas "se abonará por la empresa, de forma fraccionada y aplazada, mediante abonos mensuales, desde la fecha de materialización de la medida y consiguiente extinción del contrato de trabajo, hasta que el trabajador pueda legalmente acceder a la jubilación ordinaria del Sistema de la Seguridad Social, momento en que cesa para la empresa la obligación de abono del citado complemento".

    Asimismo, y como garantía para el supuesto de producirse las contingencias de muerte y supervivencia, se establece que "en el supuesto de que durante el período de aplicación de esta medida falleciese el trabajador afectado por la misma y existieran perceptores de la pensión de viudedad y/u orfandad de la Seguridad Social derivadas de tal fallecimiento, la garantía económica contemplada en el párrafo primero del epígrafe 4.5.1 estará sometida al mismo tratamiento jurídico y económico, que el establecido en el RGSS para las prestaciones derivadas de dichas contingencias. Su abono cesará en el momento en que el trabajador hubiera podido acceder a la jubilación ordinaria del sistema de Seguridad Social de no haber fallecido, o antes, en el caso de cese en la percepción de la pensión de viudedad/orfandad. La suma de los complementos a abonar por la empresa, el cónyuge viudo y huérfanos del trabajador fallecido no podrá superar lo que hubiera percibido el trabajador, de no haber fallecido, en forma de Renta Irregular Diferida en el tiempo".

  3. De lo expuesto se desprende que la intención de las partes no fue la de establecer una indemnización global compensatoria del despido cuyo pago, en lugar de hacerse de una sola vez en su totalidad, se diferiría en el tiempo mediante el abono por mensualidades hasta el momento en que hubiera cumplido la edad de jubilación; sino que lo pactado fue una renta mensual a percibir por el prejubilado hasta el momento en que pudiese acceder a la jubilación ordinaria del Sistema de la Seguridad Social, renta mensual cuyo importe garantizado seria igual al 100% de lo que denomina "Renta Irregular Diferida en el tiempo" (el bruto garantizado al prejubilado fallecido, marido de la aquí reclamante, fue de 3.812,88 euros) cuando dicho prejubilado no perciba prestaciones públicas; pero en el caso de percibirlas -como ocurrió en este supuesto al ser beneficiario de las prestaciones de desempleo-, ya no se garantiza el importe íntegro de la "Renta Irregular Diferida", sino un "Complemento Indemnizatorio bruto" que, sumado a las prestaciones brutas por desempleo de carácter contributivo, alcancen el 100% de la "Renta Irregular Diferida" (lo cual en este caso, una vez descontado el desempleo, reducía el "Complemento Indemnizatorio Bruto" garantizado a 1.206,10 euros mensuales).

  4. Nada se ha pactado sobre un hipotético derecho de los herederos del prejubilado, fallecido antes de alcanzar la edad ordinaria de jubilación, a percibir las mensualidades que hubieran correspondido a su causante, de continuar con vida. Por el contrario, para el caso de fallecimiento solo se contempla la posibilidad de que existan perceptores de la pensión de viudedad y/u orfandad de la Seguridad Social derivadas de tal fallecimiento, en cuyo caso la garantia económica de referencia vendrá sometida al mismo tratamiento jurídico y económico que el establecido en el Régimen General de la Seguridad Social para las prestaciones derivadas de dichas contingencias, es decir, la obligación empresarial es completar las prestaciones que les corresponden por la Seguridad Social con el porcentaje previsto para tales prestaciones (52% más 20% = 72%) hasta alcanzar el importe total de la "Renta Irregular Diferida", pues en este momento obviamente no existían prestaciones de desempleo para el fallecido, y con el límite de no poder superar el bruto total garantizado que habría percibido el trabajador (como Renta Irregular Diferida) de no haber fallecido.

  5. No estamos ante un derecho integrado en el patrimonio del trabajador al momento de su fallecimiento, cuyo abono viniera diferido en el tiempo hasta que alcanzase la edad de jubilación, pasando a sus herederos por "derecho de sucesión", sino ante un derecho, solo a favor de la viuda e hijo, que surge después del fallecimiento y por ser perceptores de las prestaciones de viudedad y orfandad de la Seguridad Social, correspondiéndoles por "derecho propio" en virtud de la estipulación prevista a su favor en el Plan aprobado en el ERE. Y la prueba de que las mensualidades posteriores al fallecimiento, a percibir hasta la fecha en que el fallecido hubiese cumplido la edad de jubilación, no son representativos de una indemnización global cuyo pago vendría fraccionado en las mensualidades del referido período, es que el derecho de los actores (viuda e hijo) a percibirlas cesará, no sólo en fecha en que el fallecido hubiese podido acceder a la jubilación, sino, con anterioridad, si los beneficiarios cesan en las percepciones de viudedad u orfandad.

  6. No existen, por tanto, unas cantidades pendientes que haya dejado de percibir el causante a causa de su fallecimiento, que estuvieran comprendidas en su patrimonio y por ende susceptibles de transmisión a sus herederos, como alega la recurrente basándose en la sentencia de contraste y en la sentencia de esta Sala de 27/2/08 (rcud 618/07 ), pues esta última sentencia decidió sobre un supuesto distinto, ya que en el fundamento jurídico séptimo. 2º dice expresamente: "en el Acuerdo colectivo de 13 de diciembre del 2001 no sólo se reconoce el derecho a los prejubilados que logren llegar hasta la edad de 65 años, sino también cuando, en caso de que éstos fallezcan antes de cumplir esa edad, se reconoce dicho derecho a su viuda e hijos", con lo cual se viene a significar que, tras el fallecimiento, en este caso se reconoció a la viuda e hijo el mismo derecho que tendría su esposo y padre, respectivamente, de no haber fallecido.

CUARTO

Lo anteriormente razonado determina la declaración de que la doctrina correcta es la de la sentencia recurrida, y, ello comporta la desestimación del recurso de casación unificadora planteado, sin que haya lugar a la imposición de costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jesús Tortajada Salinero. en nombre y representación de Dª Adela y D. Juan Alberto , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 22 de febrero de 2012, dictada en el recurso de suplicación número 3096/2011 formulado por Dª Adela y D. Juan Alberto , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Madrid de fecha 10 de diciembre de 2010 autos nº 460/2010. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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