STS, 22 de Mayo de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha22 Mayo 2001

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. FERNANDO SALINAS MOLINAD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Filomena, representada y defendida por el Letrado D. José Miguel Orantes Canales, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 19 de MAYO de 2000, en el recurso de suplicación nº 1363/00, interpuesto frente al auto dictado el 19 de mayo de 2000 por el Juzgado de lo Social nº 4 de La Coruña, en los autos nº 657/94, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre invalidez permanente.

Se ha personado ante esta Sala, en concepto de recurrido, el Procurador D. Eduardo Morales Price, en la representación que tiene acreditada del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado núm. 4 de la Coruña se dictó sentencia, con fecha 13 de diciembre de 1994, por la que estimando la demanda declaró a la atora Dª Filomena, en situación de invalidez permanente total derivada de enfermedad común, con derecho a pensión vitalicia en cuantía del 55% de la base reguladora de 56.322 pesetas al emes, 14 veces al año, condenando al demandado I.N.S.S. a abonársela con los aumentos, mejoras, revalorizaciones y efectos económicos correspondientes. Dicha sentencia fue confirmada por otra de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 23 de enero de 1998.

SEGUNDO

Que por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y en cumplimiento de la anterior sentencia, se procedió al abono de los atrasos de la pensión de incapacidad permanente reconocida por importe de 93.112 pesetas correspondientes al período 15-5-94 (fecha del dictámen de la U.V.M.I.) al 31-1-95, descontando la cantidad de 235.020 pesetas que la actora había percibido en concepto de incapacidad temporal, durante el período comprendido entre el 21-9-94 y 31-1-95.

TERCERO

La actora manifestó su disconformidad con el descuento efectuado alegando que la prestación económica de incapacidad temporal era más beneficiosa y, por tanto, no procedía tal descuento, debiendo descontarse en la liquidación las cantidades que le hubieran correspondido durante tales períodos por el concepto de incapacidad permanente, reclamando 99.418 pesetas (la diferencia entre las 192.530 pesetas -que decía corresponderle- y las 93.112 pesetas abonadas).

CUARTO

La Entidad gestora se opuso a dicha solicitud en su escrito de 31 de marzo de 1999, negando el derecho a las diferencias pedidas, y tras diversos traslados de los escritos formulados por las parles, el Juzgado acordó por providencia de 1 de junio de 1999, requerir al INSS para que abonase a la interesada la cantidad de 68.440 pesetas, resultando de detraer de las diferencias adeudadas -según el nuevo planteamiento de la ejecutante- de 161.552 pesetas la cantidad abonada por la Entidad gestora de 93.112 pesetas.

QUINTO

Interpuesto por el INSS recurso de reposición contra la referida providencia, fue desestimado por auto de 22 de noviembre de 1999, contra el que se formalizó recurso de suplicación, que fue resuelto por sentencia de la Sala de lo Social d el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 19 de mayo de 2000, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el demandado-ejecutado Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Social núm. 4 de esta Capital, con fecha 22 de noviembre de 1999, desestimatorio a su vez del de reposición formulado contra la providencia de 1 de junio anterior, debemos revocar y revocamos dichas resoluciones, y, en consecuencia, damos por cumplida y ejecutada en sus propios términos la sentencia recaída en estos autos de los de que dimana el presente incidente de ejecución".

SEXTO

El Letrado D. José Miguel Orantes Canales, en nombre y representación de Dª Filomena, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso. En primer lugar, señala y aporta como sentencia contradictoria con la hoy impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 1 de octubre de 1999 ; a continuación aduce como preceptos infringidos los siguientes: artículos 122 y 131 bis del Texto refundido de la ley General de la Seguridad Social, aprobado por R.D. Legislativo 1/94, de 20d e junio, en relación con el artículo 137 del mismo texto legal. Razonando, por último, lo que estima oportuno sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

SÉPTIMO

Evacuado el traslado conferido; por el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 16 de mayo de 2001, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

la cuestión debatida estriba en determinar si en el caso de concurrencia de una prestación por incapacidad temporal con la derivada de incapacidad permanente total, de cuantía superior declarada con efectos retroactivos por sentencia -fijados en la fecha de U.V.M.I- el actor conserva el derecho a percibir la primera como mas beneficiosa o, por el contrario, debe percibir la segunda, descontándole lo recibido por incapacidad temporal durante el periodo de concurrencia.

Las sentencia impugnada dictada por la sala de lo Social del Tribunal superior de Justicia de Galicia el 19 de mayo de 2000, al estimar el recurso de suplicación del INSS, siguió el segundo criterio expuesto.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia, interpone el actor el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando en concepto de contradictoria la dictada por la misma Sala de Galicia el 1 de octubre de 1999. De su examen se desprende que esta sentencia de contraste contempla un supuesto fáctico y jurídico sustancialmente idéntico, llegando, no obstante, a conclusión distinta en cuanto que siguió el primer criterio. Concurren por tanto las identidades previstas en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento laboral necesarias para viabilizar el presente recurso.

TERCERO

En cuanto al fondo del asunto, ya se ha pronunciado esta Sala en su sentencia de 19 de diciembre de 2000 (Recurso 4635/1999) en el sentido de seguir el primer criterio antes expuesto, de acuerdo con la sentencia de contraste, que es la misma que la invocada en el presente recurso.

Se deben, por tanto, reproducir sus argumentos básicos: " De lo que se trata es de una concurrencia de prestaciones que se produce al margen de la sucesión normal entre una incapacidad temporal y la permanente. Es cierto que esta concurrencia, al afectar a una pensión y a un subsidio, no está comprendida en el artículo 122 de la Ley General de la Seguridad Social que establece la incompatibilidad de pensiones. Pero esto no significa que no estemos ante una concurrencia que deba resolverse de acuerdo una regla de incompatibilidad, que puede integrarse con las normas del artículo 122 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el artículo 131.bis.3 de la misma Ley. Hay incompatibilidad, como reconocen las dos partes, porque en nuestro ordenamiento la pérdida de una renta profesional no puede protegerse a la vez con dos prestaciones que tengan la misma finalidad de sustitución, porque en ese caso la renta de sustitución podría ser superior a la sustituida. Así se desprende de lo dispuesto en el artículo 131.bis.3 de la Ley General de la Seguridad Social, aunque la solución sería distinta si la incapacidad temporal cubriera la pérdida de una renta profesional derivada de una profesión no comprendida en la declaración de incapacidad permanente total (sentencia de 29 de septiembre de 1995). Ahora bien, si hay incompatibilidad y si falta una regla específica que regule la selección entre las dos prestaciones incompatibles, no puede entenderse que esa selección tenga que realizarse por la entidad gestora aplicando la prestación de cuantía inferior. La laguna ha de integrarse con la norma del artículo 122, que permite la opción del beneficiario, lo que en la práctica coincide con el criterio de la prestación más favorable para el beneficiario que recoge el artículo 131.bis.3 de la Ley General de la Seguridad Social"

CUARTO

Procede, por tanto, la estimación del recurso, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, ya que la doctrina correcta se encuentra en la sentencia de contraste. .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Filomena, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 19 de MAYO de 2000, en el recurso de suplicación nº 1363/00, interpuesto frente al auto dictado el 19 de mayo de 2000 por el Juzgado de lo Social nº 4 de La Coruña, en los autos nº 657/94, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre invalidez permanente. Casamos la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de igual clase formulado por el I.N.S.S. y confirmamos el auto recurrido de 22 de noviembre de 1999 dictado por el Juzgado de lo social núm. 4 de La Coruña.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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