STSJ Cataluña 1488/2016, 7 de Marzo de 2016

PonenteMARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA
ECLIES:TSJCAT:2016:2086
Número de Recurso6997/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1488/2016
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 25120 - 44 - 4 - 2014 - 8022402

mm

Recurso de Suplicación: 6997/2015

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 7 de marzo de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1488/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Lleida de fecha 22 de junio de 2015 dictada en el procedimiento nº 387/2014 y siendo recurrido/a Maximino y TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de junio de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

"QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Maximino contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DEBO DECLARAR Y DECLARO la compatibilidad de la prestación de incapacidad permanente total causada en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos como oficial de construcción, con la de incapacidad permanente total causada en el Régimen General de la Seguridad Social como conductor de camión, debiendo condenar a la parte demandada al abono de dichas prestaciones con efectos desde el 29.01.14, y consistentes en el 55% de una base reguladora de 605,58 euros en el primer caso y de 1.469,66 euros en el segundo caso, con las mejoras y revalorizaciones legales."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: "

PRIMERO

El demandante, Maximino, provisto de DNI núm. NUM000, está afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, con número de afiliación NUM001, y su profesión habitual era la de oficial 1ª construcción. Posteriormente, y en el Régimen General de la Seguridad Social, su profesión era la de conductor de camión.

SEGUNDO

En fecha 16.07.09, el INSS dictó resolución por la que se reconocía al actor la prestación de incapacidad permanente en el grado de total para la profesión habitual de oficial de construcción, con una base reguladora de 605,58 euros, en su 55%, y con fecha de efectos de 15.07.09, constando como cuadro residual del trabajador "artrodesis instrumentada L5S1 por discopatía con afectación radicular".

TERCERO

En fecha 18.12.09 el actor comunicó al INSS el inicio de la actividad laboral de conductor de camión para la empresa CINCAPORC S.A., que la consideró compatible con la percepción de la prestación de IPT para la profesión de oficial de construcción.

CUARTO

En fecha 26.01.11, en el marco del procedimiento de revisión de oficio, la Comisión de Evaluación de Incapacidades proponía ratificar el grado de incapacidad permanente anteriormente reconocido, aceptando el INSS tal propuesta.

QUINTO

Iniciado expediente de revisión de grado por el INSS en fecha 9.01.14, dicho organismo dictó resolución el 10.02.14 por la que se recalificaba al actor en el mismo grado de incapacidad permanente en grado de total para la profesión actual de conductor de camión, derivada de enfermedad común, declarando asimismo el derecho a percibir una pensión mensual del régimen especial de trabajadores autónomos con una base reguladora de 1.436,25 euros, en su 55%, y fecha de efectos de 29.01.14, sustituyendo dicha pensión a la que venía percibiendo por la IPT para la profesión de construcción.

Con carácter previo a dicha resolución, en fecha 29.01.14, la Comisión de Evaluación de Incapacidades (CEI) emitió dictamen por el que proponía considerar al actor asimismo como incapacitado permanente total para la profesión de conductor de camión, por presentar "artrodesis instrumentada lumbosacra con lumbociatalgia izquierda persistente refractaria a medidas terapéuticas".

SEXTO

Disconforme con la resolución del INSS, el actor interpuso reclamación previa el 24.03.14, que fue desestimada por resolución de 27.03.14.

SÉPTIMO

En fecha 30.04.14, el INSS dictó resolución en el marco del proceso de determinación de contingencia de la incapacidad temporal iniciada en fecha 28.12.12, por la que declaraba que dicha baja médica derivaba de enfermedad común.

OCTAVO

La base reguladora mensual de la prestación de incapacidad permanente es de 1.469,66 euros."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la entidad gestora codemandada, Instituto Nacional de la Seguridad Social, se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando parcialmente la demanda, declaró la compatibilidad entre la prestación de incapacidad permanente total causada en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos como oficial de construcción, con la de incapacidad permanente total causada en el Régimen General de la Seguridad Social como conductor de camión, condenando a la parte demandada al abono de dichas prestaciones con efectos desde el 29 de enero de 2014, consistentes en el 55% de una base reguladora de seiscientos cinco euros con cincuenta y ocho céntimos (605,58 euros) en el primer caso, y de mil cuatrocientos sesenta y nueve euros con sesenta y seis céntimos (1.469,66 euros) en el segundo, con las mejoras y revalorizaciones legales. El recurso ha sido impugnado por la parte actora, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Como primer motivo del recurso, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la entidad gestora recurrente insta la revisión del hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, proponiendo la siguiente redacción alternativa: "Que en fecha 26.01.11 en el marco del procedimiento de revisión de oficio, la comisión de evaluación de incapacidades proponía ratificar el grado de incapacidad permanente anteriormente reconocida, aceptando el INSS tal propuesta.

Que las lesiones que presenta el actor a fecha 16 de diciembre de 2014 son las mismas por las que fue declarado en situación de incapacidad permanente en fecha 31 de julio de 2009".

En aras a lograr el éxito de la revisión propuesta, se invoca el dictamen del ICAM de 30 de enero de 2014, así como de la Comisión de Evaluación de Incapacidades, de 29 de enero de 2014 (folios 72 y 23), así como la resolución administrativa de 16 de julio de 2009 (folios 19 y 20) y el dictamen propuesta de 15 de julio de 2009 (folio 21).

Ahora bien, de la referida documental no se desprende el párrafo que intenta incorporarse al relato fáctico, atinente a la identidad entre las lesiones que presenta el actor a fecha 16 de diciembre de 2014 respecto a las que determinaron el reconocimiento de la incapacidad permanente en fecha 31 de julio de 2009. Y ello por cuanto el motivo formulado tiene por objeto la incorporación a aquel relato de una valoración jurídica, lo que, conforme a reiterada Jurisprudencia, resulta impropio del mismo ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2015 -recurso 95/2014 -, con cita de las de 19 de diciembre de 2013 -recurso 37/2013 -, 27 de enero de 2004 -recurso 65/2002 -, 11 de noviembre de 2009 -recurso 38/2008 -, y 20 de marzo de 2012 -recurso 18/2011 -).

Ello conduce al fracaso del motivo formulado, sin perjuicio de lo que proceda dirimir en relación al extremo aducido, al desprenderse del original redactado de los ordinales segundo y quinto de la sentencia de instancia las lesiones que presentaba el actor en la fecha de ambas resoluciones administrativa (16 de julio de 2009 y 10 de febrero de 2014).

SEGUNDO

Como segundo motivo, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte codemandada recurrente denuncia la infracción del artículo 143.2 del Real decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con las sentencias del tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1993, 7 de julio de 1995, 27 de julio de 1996, 2 de octubre de 1997, 12 de junio de 2000, 18 de febrero de 2002, y 4 de noviembre de 2004 . Se alega, en síntesis que, en el presente supuesto, el cauce adecuado para la declaración de incapacidad permanente absoluta es el procedimiento de revisión por agravación, por lo que existiría una incompatibilidad entre las dos prestaciones, lo que debe conducir a confirmar las resoluciones impugnadas.

Opone la parte actora, al impugnar el recurso, que de la reciente doctrina jurisprudencial se desprende, contrariamente a la interpretación de la entidad gestora, que resultan compatibles dos pensiones de incapacidad permanente total si las mismas son generadas en regímenes distintos, como es el supuesto que nos ocupa (la primera del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, y la segunda del Régimen General, ambos de la Seguridad Social), como consecuencia de cotizaciones no simultáneas, y suficientes en cada uno de tales regímenes, con independencia de que la nueva incapacidad resulte generada por la misma patología que la anterior.

Como ineludible punto de...

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