STS, 7 de Julio de 1995

PonenteJUAN GARCIA MURGA VAZQUEZ
ECLIES:TS:1995:10552
Fecha de Resolución 7 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 605.-Sentencia de 7 de julio de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Juan García Murga Vázquez.

PROCEDÍMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Recurso de casación para la unificación de doctrina. Invalidez permanente derivada de

accidente de trabajo. Revisión por agravación derivada de enfermedad común. Efectos e imputación

de responsabilidades.

NORMAS APLICADAS: Arts. 145-1 y 135-1 y 5 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 y

Orden de 15 de abril de 1969.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 9 de junio de 1987 .

DOCTRINA: Si para la declaración de un grado de invalidez se admite la apreciación conjunta de las

secuelas, tal criterio también es aplicable para la calificación de un nuevo grado por agravación; los

efectos de la revisión serán desde la fecha de la resolución que debió acceder a la misma. Siendo

responsable la Mutua Patronal en la cuantía que tuvo que asumir por el accidente laboral y el INSS

por la diferencia que resulta de la nueva prestación.

En la villa de Madrid a siete de julio de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por don Jesús Ángel representado y defendido por el Letrado don Francisco Javier Solana Bajo contra Sentencia dictada por la Sala de lo Social con sede en Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con fecha 15 de marzo de 199.1 en recurso de suplicación 2.724/92, seguido contra la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de León con fecha 12 de noviembre de 1992 en procedimiento 569/92 , sobre revisión de incapacidad instado por el recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, que se ha personado como recurrida, representada por el Procurador don José Granados Weil y defendido por el Letrado don Luis López Moya, ASEPEYO Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo, que también lo ha hecho representada y defendida por la Letrada doña Matilde Marín Pérez; la Tesorería General de la Seguridad Social y don Cesar ("Dulces Astorga»), que no se han personado.

Es Ponente el Excmo. Sr don Juan García Murga Vázquez.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sala de lo Social con sede en Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León dicto la ya referenciada Sentencia de 15 de marzo de 1993 . que incluye los siguientes particulares: Antecedentes de hecho. Primero.-Con fecha 1 de septiembre de 1992 se presentó en el Juzgado de lo Social num. 2 de León demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase Sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia desestimando referida demanda. Segundo.-En referida Sentencia y como hechos probados figuran los siguientes: 1.º El actor nació el 1 de diciembre de 1946. estuvo afiliado al Régimen General de la Seguridad Social como trabajador por cuenta ajena, como conductor. 2.º Fue declarado en situación de invalidez permanente total derivada de accidente de trabajo sufrido el 6 de noviembre de 1980 cuando prestaba sus servicios para la empresa codemandada, que tiene concertado riesgo de accidentes con la Mutua Asepeyo: por resolución de fecha 7 de septiembre de 1982. por padecer: Fractura de tibia y peroné derecho. Artrosis de tobillo del mismo lado. 3.º Inició expediente de revisión por agravación de su estado el día 10 de marzo de 1992. 4.º La base reguladora de la prestación que solicita es de 370.497 ptas anuales, estando las partes de acuerdo. 5.° Padece en la actualidad las siguientes dolencias: Artrosis grado II, tibio peronea-astragalina derecha, que limita la totalidad de la movilidad articular del tobillo derecho; acortamiento de un centímetro miembro interior derecho; lumbalgias esporádicas por escoliosis dorso-lumbar; cervicoartrosis todo ello secuelas del accidente de trabajo sufrido en 1980. Además y sin ninguna relación con dicho accidente padece adenocarcinoma de colon con metástasis ganglionar. 6.º La Comisión de Evaluación de Incapacidades en propuesta de lecha 5 de mayo de 1992, que fue aceptada por la Dirección Provincial del INSS de León en fecha 14 de mayo de 1992, declaro que el actor continuaba en el mismo grado de incapacidad que le venia reconocido. 7.º Agotada la vía previa, se interpuso demanda el día 1 de septiembre de 1992. Tercero.-Interpuesto recurso de suplicación contra dicha Sentencia por la parte actora fue impugnado por la codemandada Asepeyo Mutua Patronal y elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación. Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Jesús Ángel contra Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de León de fecha 12 de noviembre de 1992 sobre invalidez permanente absoluta de accidente de trabajo, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia.

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso el presente recurso mediante escrito que, en síntesis, alega y desarrolla lo siguiente: A) Está en contradicción con las que cita, tanto de esta Sala del Tribunal Supremo -entre las que figuran las de 9 de junio y 1 de octubre de 1987- como de distintas Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia; B) Infringe el art. 145.1 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el art. 36 de la Orden de 15 de abril de 1969, así como el art. 135.1 c) y 5 de la dicha Ley General y otras normas que detalla; C) Quebranta la unidad doctrinal.

Tercero

Quedaron, finalmente y en términos de ley incorporadas a las actuaciones certificaciones de todas las Sentencias invocadas como contrarias; se admitió a trámite el recurso; evacuaron las partes recurridas personadas el de impugnación y emitió su preceptivo informe el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo procedente. El día 29 de junio de 1995. previamente señalado al efecto, tuvo lugar la votación y fallo.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Sentencia recurrida, que es la dictada por la Sala de lo Social con sede en Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con fecha 15 de marzo de 1993 , desestima el recurso de suplicación que interpuso el demandante contra la que pronuncio el Juzgado de lo Social núm. 2 de León de fecha 12 de noviembre de 1992, confirmando así la desestimación de la demanda que formulara el trabajador, para postular que se accediera a la revisión de su incapacidad permanente. Según se declara probado ésta le fue reconocida en grado de total como derivada de accidente de trabajo sufrido el 6 de noviembre de 1980. cuyo riesgo estaba cubierto por la Mutua demandada, por padecer fractura de tibia y peroné derecho y artrosis de tobillo del mismo lado. El día 10 de marzo de 1992 inició expediente de revisión por agravación de su estado, solicitando como base reguladora de su prestación la de 370.497 ptas anuales, en la que las partes están conformes. Padece en la actualidad (fecha, pues, de la Sentencia de instancia) artrosis grado II tibio-peronea-astragalina derecha que limita la totalidad de la movilidad articular del tobillo; acortamiento de un centímetro del miembro inferior derecho, lumbalgias esporádicas por escoliosis dorso-lumbar y cervicoartrosis, todo ello secuelas del accidente de trabajo sufrido en 1980. Además y sin ninguna relación con dicho accidente padece adenocarcinoma de colon con metástasis ganglionar. El INSS de León, en fecha 14 de mayo de 1992 declaró que continuaba en el mismo grado de incapacidad que le venia reconocido: y contra su resolución agotada la via previa, interpuso demanda para que le fuera reconocida incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo, o subsidiariamente de enfermedad común con derecho a prestación del 100 por 100 de la base reguladoracon las revalorizaciones y cuantías que procedan, efectuando en su caso la distribución de responsabilidades entre la entidad gestora y la mutua patronal aseguradora del accidente. Como fundamento de su decisión, concluye la Sala sentenciadora que, siendo evidente que la contingencia determinante de la invalidez postulada deriva de enfermedad común, es preciso que se tramite expediente previo de invalidez por dicha contingencia para poder en proceso jurisdiccional entrar a determinar sobre la invalidez por enfermedad común.

Segundo

Ha multiplicado la parte recurrente la invocación de Sentencias que reputa contrarias y contradichas por la recurrida, causando así incluso entorpecimiento a la normal tramitación de su recurso. Pero, además, incurre al hacerlo en defectos que conllevan que buena parte de ellas no puedan ser tenidas en consideración al respecto: De un lado cita varias que no lo fueron en el escrito de preparación en su momento formulado; de otras, todas las que dictadas por Salas de Tribunales Superiores ha documentado carecen de la necesaria expresión de su firmeza; circunstancias, una y otra, que son necesarias según lo ha reiterado la doctrina de esta Sala.

Sin embargo, entre las no afectadas por las carencias que se acaban de resaltar, hay dos Sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo, las de 9 de junio y 1 de octubre de 1987 -invocadas tanto al preparar como al interponer el recurso y oportunamente solicitadas para su documentación, que se realizó; y sobre las cuales hay suficiente relación de sus fundamentos fácticos y jurídicos, de sus pretensiones y de su final decisión contraria a la de la impugnada-, que son evidenciadoras de que ha de apreciarse la contradicción que viabiliza la casación para unificación de doctrina; ya que ambas resuelven, con pronunciamientos contrarios a los de la recurrida, es decir, de estimación de las demandas, pretensiones de trabajadores que tras haber causado invalidez permanente derivada de accidente de trabajo instaron la revisión de su incapacidad tras sobrevenirles contingencias de enfermedad común: La segunda de ellas, además, coincide con la ahora objeto del recurso en el punto de que la responsabilidad consecuente a la invalidez por accidente corresponde a Mutua Patronal aseguradora.

Tercero

Mantiene la parte recurrente que la Sentencia combatida infringe los arts. 145.1 y 135.1 c) y 5 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 , de aplicación; así como los que cita de la Orden de 15 de abril de 1969; y tal alegación ha de acogerse porque como lo expresa la citada Sentencia de esta Sala de 9 de junio de 1987 , -e implícitamente lo asume la de 1 de octubre del mismo año también citada- no es comprensible que admitiéndose francamente por la Sala 1ª apreciación conjunta de secuelas para un grado de invalidez, no sea aplicable tal valoración para la calificación de un nuevo grado de incapacidad por agravación. Tal doctrina, que se fundamenta con amplitud en aquella Sentencia, en términos que han de tenerse por reproducidos, con la invocación de normativa atinente y de precedente jurisprudencia, conduce a que, como lo entiende el Ministerio Fiscal en su informe, el recurso haya de ser estimado y, en consecuencia, casada y anulada la Sentencia recurrida.

Cuarto

En aplicación de lo que dispone el art. 221.2 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral de 1990 , de aplicación, ha de resolverse el debate planteado en suplicación. Al respecto, partiendo de lo ya razonado, que supone la decisión -en contra de lo argumentado de consuno con la Sentencia casada por la que resolvió en la instancia- de que ha lugar a la postulada revisión de la incapacidad cuestionada; las demás cuestiones planteadas en el proceso, es decir, la base reguladora de la nueva prestación solicitada (punto en este caso no discutido, por declararse probado que sobre él hay conformidad de las partes), fecha de efectos de ésta e imputación de responsabilidades: ha de estarse también a lo que resulta de la repetida Sentencia de esta Sala de 1 de octubre de 1987 , como asimismo a lo que, en igual sentido, esclarece la más reciente Sentencia de 20 de diciembre de 1993 . Al igual que en el caso de autos, las dos resoluciones dichas contemplan supuestos -que es específico en la última- de los efectos y de la imputación de responsabilidades entre la Mutua responsable por el accidente y el INSS que lo es por la enfermedad común, cuando las secuelas de ésta no guardan relación alguna con las que aquél originó, decidiendo que la prestación correspondiente al nuevo grado de incapacidad consecuente a la revisión, tiene efectos desde la fecha en que se dictó la resolución que debió acceder a ella; y que la Mutua mantiene su responsabilidad en la misma cuantía que hubo de asumir por el accidente y el INSS ha de satisfacer la diferencia que resulta de la que corresponde a la nueva prestación. Con estimación del recurso de suplicación en su momento interpuesto, procede revocar la Sentencia que puso fin a la instancia dejando sin efecto su pronunciamiento para en su lugar hacer estimación de la demanda en los términos que se dejan razonados. No ha lugar a pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por donJesús Ángel contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social con sede en Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con fecha 15 de marzo de 1993 al resolver el recurso de suplicación

2.724/92 , cuya Sentencia casamos y anulamos. Estimamos el recurso de suplicación dicho y en su virtud revocamos la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de León con fecha 12 de noviembre de 1992 en procedimiento 569/92 . dejando sin efecto su pronunciamiento. Estimamos la demanda formulada por el ya citado recurrente y declaramos al mismo en situación de incapacidad permanente absoluta, con derecho a la prestación del 100 por 100 de la base reguladora de 370.497 ptas anuales, sin perjuicio de las revalorizaciones y compensaciones que procedan, con efectos desde el 14 de mayo de 1992, de cuya prestación son responsables ASEPEYO, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo, en la misma cuantía que corresponde a la que en su día asumió por el accidente de trabajo, y el Instituto Nacional de la Seguridad Social por la diferencia que resulte; entidades ambas a las que en consecuencia condenamos a satisfacer según lo dicho la nueva prestación, y absolvemos al también demandado don Cesar , titular de "Dulces Astorga». Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

ASI, por esta por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Miguel Ángel Campos Alonso.-Benigno Várela Autrán.- Víctor Fuentes López.-Mariano Sampedro Corral.-Juan García Murga Vázquez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Juan García Murga Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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