STSJ Aragón 537/2023, 30 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Aragón, sala social
Número de resolución537/2023
Fecha30 Junio 2023

Sentencia número 000537/2023

Rollo número 342/2023

MAGISTRADOS/AS ILMOS/AS. Sres/as:

Dª. MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

D. CÉSAR-ARTURO DE TOMÁS FANJUL

Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA

En Zaragoza, a treinta de junio dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres/as. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En los recursos de suplicación núm. 342 de 2023 (Autos núm. 64/2022), interpuestos por las partes demandadas INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA DE ACCIDENTES DE ZARAGOZA (MAZ), contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Zaragoza, de fecha 26 de septiembre de 2022, siendo demandante D. Landelino y codemandado TALLERES ALQUÉZAR, S.A., en materia de incapacidad permanente total. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CÉSAR ARTURO DE TOMÁS FANJUL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Landelino, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y otros ya nombrados, en materia de incapacidad permanente total, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 8 de Zaragoza, de fecha 26 de septiembre de 2022, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

Que estimando la demanda formulada por Landelino, demanda sobre aclaración de contingencia que, tras ampliaciones a la demanda, se terminó dirigiendo frente a MUTUA MAZ, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TALLERES ALQUEZAR SA, debo declarar que la situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, reconocida al actor, deriva de ENFERMEDAD PROFESIONAL.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"PRIMERO .- Landelino, con DN NUM000, nacido el NUM001 de 1967, cuyas circunstancias personales constan en el expediente administrativo, está inscrita en el régimen general de la Seguridad Social con el número NUM002 .

Prestaba servicios profesionales con categoría profesional de Calderero para la empresa TALLERES ALQUEZAR SA.

La empresa f‌igura al corriente de sus obligaciones en materia de Seguridad Social.

La empresa tiene concertada con MUTUA MAZ la cobertura de las contingencias profesionales.

SEGUNDO

El actor estuvo en situación de baja por IT derivada de enfermedad profesional, por epicondilitis, los siguientes periodos: De 11-1-16 a 1-7-16, de 10-4-17 a 4-8-17, de 11-11-19 a 19-11-19, y de 20-11-19 hasta que el 6-10-21 fue declarado en situación de Incapacidad Permanente Total.

TERCERO

Encontrándose de baja por IT, en octubre de 2020 el actor sufrió un infarto de miocardio (IAMCEST anterior KILLIP l) con el diagnóstico de cardiopatía isquémica con enfermedad coronaria de 1 vaso, revascularización completa, implante 2 stents en descendente anterior y disfunción VI ligera (FEVI 51%) y derrame pericárdico ligero se le efectuó RHB cardiaca.

Con fecha 11 de octubre de 2021 fue reconocido al actor en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, derivada de ENFERMEDAD COMÚN con una base reguladora de 2.252,94€.

El Informe médico de Síntesis recogía el siguiente diagnóstico: Cardiopatia isquémica. Discopatías degenerativas múltiples. Discopatías C3-C6 sin mielopatía. No se aprecian claros signos de polineuropatía en estudio f‌isiológico de 12/2019 (No claros signos de polineuropatía, únicamente los potenciales de acción sensitivos en límites inferiores de la normalidad podría apoyar esta sospecha clínica. Este dato no es operativo y sería necesario realizar controles evolutivos, si clínicamente continua la sospecha. Signos de neuropatía focal de nervio cubital derecho en codo moderado-intenso Y de nervio mediano derecho en túnel de carpo en grado leve. La amplitud de potenciales de acción sensitivos ligeramente disminuida de forma global en ambas extremidades superiores, más que ref‌lejo de neuropatología, parece más explicable por las alteraciones cutáneas en un paciente trabajador manual).

Y como limitaciones las derivadas de la patología cardíaca. En Rehabilitación aconsejan: Jornada laboral máxima de 8 horas, respetando horas de comidas y toma de medicación. Evitar turnos de noche, descansar en cama un mínimo de 8 horas durante la noche y si fuera posible una hora en sillón después de las principales comidas. Aplicar técnicas de estrés entrenadas. Informe Médico de Síntesis recoge que "podrían estar limitados los movimientos repetitivos de extremidades superiores".

CUARTO

La profesión de calderero exige, entre otros condicionamientos, movimientos de impacto o sacudidas, supinación o pronación repetidas del brazo contra resistencia, así como movimientos de f‌lexoextensión forzada de la muñeca, y la epicondilitis está recogida como enfermedad profesional en relación con estos trabajos. (Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, código 2D0201)

QUINTO

Formulada reclamación previa en vía administrativa, fes desestimada por resolución del INSS de 21 de diciembre de 2021, quedando agotada la vía administrativa.

SEXTO

La base reguladora de la IPT derivada de contingencias profesionales es 2.645,06€ mensuales (cálculo de MAZ según certif‌icado emitido por INSS)."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de suplicación por las partes demandadas INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA DE ACCIDENTES DE ZARAGOZA, siendo impugnados dichos escritos respectivamente por ambas partes y por la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante tiene la profesión de calderero, estuvo en situación de baja por IT derivada de enfermedad profesional, por epicondilitis, los siguientes periodos: De 11-1-16 a 1-7-16, de 10-4-17 a 4-8-17, de 11-11-19 a 19-11-19, y de 20-11-19 hasta que el 6-10-21 fue declarado en situación de Incapacidad Permanente Total.

Encontrándose de baja por IT, en octubre de 2020 el actor sufrió un infarto de miocardio (IAMCEST anterior KILLIP l) con el diagnóstico de cardiopatía isquémica con enfermedad coronaria de 1 vaso, revascularización completa, implante 2 stents en descendente anterior y disfunción VI ligera (FEVI 51%) y derrame pericárdico ligero se le efectuó RHB cardiaca.

Con fecha 11 de octubre de 2021 fue reconocido al actor en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, derivada de ENFERMEDAD COMÚN con una base reguladora de 2.252,94€.

Interpuesta demanda solicitando la declaración de IPT como derivada de enfermedad profesional, fue estimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Zaragoza que declaró que la situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, reconocida al actor, deriva de ENFERMEDAD PROFESIONAL.

Interpuesto recurso de suplicación por la mutua MAZ y por el INSS, fue impugnado por el demandante.

RECURSO DE LA MUTUA MAZ

SEGUNDO

Por la parte recurrente, al amparo de lo dispuesto en el art. 193 a) de la LRJS se solicita la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión.

Alega que denuncia la infracción del art. 24 de la CE; 88, 90 de la L.R.J.S. y 285 de la LEC. Considerando que debe prosperar este motivo de recurso al concurrir los requisitos de indefensión material, al no haberse contado con todos los medios de prueba necesarios para una correcta defensa de los intereses de mi representado, existiendo protesta previa, en tiempo y forma. Citando sentencias del Tribunal Constitucional 30/1986 y 1/1992

En concreto la inadmisión de la prueba pericial propuesta en el acto del juicio lo que le ha provocado indefensión.

Por la parte impugnante demandante que el Juzgador admitió la prueba mediante la aportación del informe emitido por el perito, pero no aceptó la comparecencia del mismo, al no considerar necesaria cualquier aclaración, considerando suf‌iciente la propia aportación del informe pericial emitido, por lo que no se ha causado indefensión.

TERCERO

En el presente supuesto en el acto del juicio se aportó en el momento de proposición de prueba por MAZ informe por escrito, solicitando la testif‌ical pericial del autor de dicho informe. Por el Juzgador de instancia se admite la documental propuesta por MAZ, pero no estima necesario oir al testigo perito autor del documento que se tiene por unido a las actuaciones. Por MAZ se formuló protesta por la inadmisión de la testif‌ical pericial que considera necesaria para acreditar, en primer lugar, que las patologías de al epicondilitis no son def‌initivas y que, por tanto, no entrarían en cuanto a la incapacidad permanente y en todo caso que son de carácter leve. Por el Juzgador de instancia se manif‌iesta que se mantiene en su decisión, que lo que vaya a aclarar estará en el documento, otra cosa sería que hubiera informe de la otra parte y hubiera preguntas para aclarar y para confrontar, pero no es el caso, por lo que se tiene por recogido el documento y ya está.

El T. Constitucional en sentencia 165/2001, de 16 de julio, declara:

"...conviene recordar la consolidada doctrina de este Tribunal sobre el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes ( art. 24.2 CE), derecho inseparable del derecho mismo de defensa.... Las líneas principales

de esta doctrina pueden sintetizarse en los siguientes puntos:

a) Este derecho fundamental, que opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado, no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye solo el derecho a la recepción...

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