STSJ Cataluña 5077/2013, 16 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución5077/2013
Fecha16 Julio 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8013541

mm

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

En Barcelona a 16 de julio de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5077/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Marino frente a la Sentencia del Juzgado Social 22 Barcelona de fecha 5 de octubre de 2012 dictada en el procedimiento nº 262/2012 y siendo recurrido INSS. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 23 de marzo de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de octubre de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

QUE ESTIMANDO EN PARTE la demanda formulada por Don. Marino contra el I.N.S.S., DECLARO al demandante en situación de incapacidad permanente en grado de Total, para su profesión habitual de Peón de Limpieza, con efectos desde el 8-2-2012 y con derecho a percibir una pensión mensual inicial equivalente al 55% de su base reguladora de 1.281,33 euros mensuales, y CONDENO al I.N.S.S. a estar y pasar por esta declaración y al abono al actor de la pensión reconocida. Debiendo éste optar entre la pensión que le reconoce este sentencia y la I.P.T. reconocida en el año 2001 para la profesión habitual de Reparto- Distribución. ABSOLVIENDO a la parte demandada de as restantes pretensiones ejercitadas.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1.- Don. Marino, nacido el día NUM000 -1960, con D.N.I. nº NUM001, fue declarado, por Resolución del I.N.S.S. de fecha 19-4-2001, en situación de incapacidad permanente en grado de Total para su profesión habitual de Reparto y Distribución, por tener en aquél momento las siguientes dolencias: Parto distócico con anoxia neonatal con secuela de hemiparesia derecha. Limitación de E.S.D. Distonía distal. Babinsky derecho. Hipotrofia derecha. Lateralización de la marcha progresiva, más acentuada desde hace tres años.

2.-Solicitó la revisión del grado de incapacidad reconocido por agravación de sus dolencias, y la I.P.T. para la posterior profesión que desarrolló de Peón de Limpieza con contrato para disminuídos físicos, revisión que le fue denegada por Resolución del I.N.S.S. de fecha 15-2-2012.

3.-Formulada reclamación previa fue desestimada por Resolución definitiva de fecha 13-3-2012, quedando agotada la vía administrativa.

4.-Las lesiones que acredita el demandante, que es diestro, se concretan en: Hemodistonía derecha y síndrome piramidal derecho residuales a encefalopatía hipóxica-isquémica perinatal, con limitaciones para la deambulación y bipedestación prolongadas, así como para el desarrollo de las actividades básicas cotidianas, como el vestido o la utilización de cubiertos.

5.-La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 1.281,33 euros mensuales. Hecho no controvertido.

6.-La fecha de efectos es la de 16-2-2012 para el I.N.S.S. Y la de 8-2-2012 para el actor.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la pretensión principal formulada en la demanda sobre incapacidad permanente absoluta como revisión por agravación de la incapacidad permanente total anteriormente reconocida, y estimando la subsidiaria, declaró al actor en situación de incapacidad permanente total para su nueva profesión habitual de peón de limpieza, condenando a la entidad gestora a estar y pasar por esta declaración y al abono al actor de la correspondiente pensión; debiendo éste optar entre esta pensión y la reconocida en el año 2001 para la profesión habitual de reparto-distribución. El recurso ha sido impugnado por la entidad gestora, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Como primer motivo del recurso, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se insta la revisión del hecho probado quinto, y la adición de un nuevo ordinal. Comenzando por el ordinal quinto, propone la parte recurrente la siguiente redacción alternativa:

"La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 999,18 #, que equivale a un 78%, dado que sólo pueden tenerse en cuenta las cotizaciones efectuadas al Régimen General, tras el reconocimiento en el 2001 de una prestación de incapacidad permanente total, por el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos".

Con objeto de fundamentar esta revisión, se invoca los documentos números 33 (expediente administrativo), y 54 (vida laboral del actor).

Esta cuestión no fue objeto de planteamiento en el acto de juicio, resultando el original redactado del hecho cuya modificación se ha solicitado incontrovertido. A mayor abundamiento, la base determinada en éste resulta coincidente con la postulada en la demanda por el actor ahora recurrente. En suma, se trata de una cuestión nueva que, tal como ha reiterado la doctrina jurisprudencial, ha de ser inadmitida. Así, de conformidad con la citada doctrina, el criterio general de la inadmisibilidad de "cuestiones nuevas" en todo recurso "tiene su fundamento en el principio de justicia rogada [epígrafe VI de la EM de la LECiv; art. 216 del mismo cuerpo legal], del que es consecuencia) y que más en concreto ha de excluirse en el recurso de casación - bien sea ordinario o para la unificación de doctrina-, que ha de ceñirse a los errores de apreciación fáctica o a las infracciones de derecho sustantivo o procesal en que haya podido incurrir la sentencia recurrida, en atención tanto a su carácter extraordinario como a las garantías de defensa de las partes recurridas, cuyos medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo, que desconocería -asimismo- los principios de audiencia bilateral y congruencia (con cita de muchas otras anteriores, SSTS 11/12/07 -rcud 1688/07 -; 05/02/08 -rcud 3696/06 -; 22/01/09 -rco 95/07 -; 18/03/09 -rco 162/07 ; y 25/01/11 -rcud 3060/09 ). Y al efecto se ha argumentado por esta Sala que si por el principio de justicia rogada el Juez o Tribunal «sólo puede conocer de las pretensiones y cuestiones que las partes hayan planteado en el proceso, esta regla se ha de aplicar en los momentos iniciales del mismo, en los que tales pretensiones y cuestiones han de quedar ya configuradas... Por tanto, fuera de esos momentos iniciales ... no es posible suscitar nuevos problemas o cuestiones; lo que pone en evidencia que estas nuevas cuestiones no se pueden alegar válidamente por primera vez en vía de recurso» ( STS 4/10/07 -rcud 5405/05 -)( sentencia del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2.012 ).

La doctrina expuesta resulta plenamente aplicable al recurso de suplicación, dada su naturaleza extraordinaria, y "casi casacional", conforme a la doctrina constitucional ( STC 18/1993), así como a la de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, seguida por esta Sala (sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 14 y 26 de julio y 20 de octubre de 2.000, 4 de mayo de 2.001, 31 de enero de 2.006,y 28 de febrero de 2.012, con cita esta última de la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1.999 ).

Por todo ello, no ha lugar a la revisión interesada.

SEGUNDO

Continuando con el motivo de revisión de hechos probados, se solicita en el recurso la adición de un nuevo ordinal, con el siguiente tenor literal:

"El actor desde el año 2001 es perceptor de una prestación de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, para su profesión habitual de reparto-distribución, por el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos".

En aras a fundamentar esta adición, se invoca la resolución administrativa que reconoció tal prestación (documentos 21 y 22).

La revisión ha de ser estimada parcialmente, dado que parte de los datos que se pretenden adicionar ya obran en el relato fáctico, siendo así que únicamente cabría adicionar al relato de hechos probados que la prestación de incapacidad permanente total reconocida el 19 de abril de 2.001 lo fue en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.

Todo ello en aplicación de la reiterada doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en relación a los requisitos que deben concurrir para la revisión fáctica instada, cuales son, resumidamente: 1) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido afirmado, negado u omitido en el relato fáctico, y se considere erróneo, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis, y sin que baste la disconformidad con el conjunto de ellos; 2) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa, de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; 3) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; 4) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2.002, 6 de julio de 2.004, 20 de febrero y 15...

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