STS, 26 de Marzo de 1986

PonenteCECILIO SERENA VELLOSO
ECLIES:TS:1986:7583
Fecha de Resolución26 de Marzo de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 195.- Sentencia de 26 de marzo de 1986

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de mayor cuantía.

MATERIA: Posesión. En concepto de dueño. Usucapión.

DOCTRINA: La usufructuaria es poseedora en concepto de dueña por formarse la categoría de poseedores en tal concepto de dueño con todos aquellos que poseen en el concepto de titulares (lo sean o no) de derechos reales, no sólo del de dominio, sino también del de usufructo. La usucapión reposa sobre la posesión pública, pacífica y no interrumpida ( artículo 1941 del Código civil ) consistente en que el usucapiente se conduzca como dueño del dominio o del derecho real susceptible de posesión y ello mediante un uso y disfrute continuados y no de otra manera, por lo que no todos los derechos reales, por sólo serlo, son ya idóneos para adquirirse por usucapión, siendo usucapibles únicamente aquéllos cuyo peculiar contenido permita ser ostentado "ad extra» y a través, de ese ejercicio continuado, mientras que otros derechos escapan a la facticidad propia de la actividad posesoria, de todo lo cual se desprende que, en el caso, no pudo adquirir el heredero recurrente y a través precisamente de la posesión efectiva de la usufructuaria.

En la villa de Madrid a veintiséis de marzo de mil novecientos ochenta y seis; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de la Seo D#Urgel por DON Jose Manuel , mayor de edad, casado, comerciante, de nacionalidad andorrana contra DOÑA Rita y DOÑA María Dolores , mayores de edad, solteras, sin profesión especial y vecinas de Berga, sobre nulidad de contrato de compraventa; y seguidos en apelación ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, que ante NOS penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte actora representada por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén y con la dirección del Letrado don Antonio Para Martín.

Antecedentes de hecho

  1. El Procurador don Alberto del Cid Mayoral en representación de don Jose Manuel , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de la Seo de Urgel, demanda de mayor cuantía, autos número sesenta y ocho mil novecientos sesenta y siete, contra doña Rita y doña María Dolores ; en que se acumularon los autos número setenta y tres setenta y ocho, sobre nulidad de compraventa y otros extremos, estableciendo los siguientes hechos: Primero. Que su representado heredó de su difunto padre, Juan María la nuda propiedad de las fincas rústicas sitas en Pedra y Pedra y Coma, que relaciona, aportando escritura de manifestación de herencia otorgada por su representado el seis de noviembre de mil novecientos sesenta y uno ante el Notario que fue de Solsona, don Enrique Jiménez Brundelet, que señala de documento número uno. Segundo. Que el mismo día seis de noviembre de mil novecientos sesenta y uno, su representado y la demandada doña Rita otorgaron escritura de compraventa de la nuda propiedad de las descritas fincas. A continuación de este otorgamiento y en documento redactado en la misma Notaría, afirmaban que aun cuando habían declarado el uno vender y el otro comprar la nuda propiedad de las fincas en cuestión, "en realidad, don Jose Manuel sigue siendo titular de la nuda propiedad de dichas fincas, puesto que la intención de ambos, al otorgar la citada escritura, no ha sido transmitir y adquirir la nuda propiedad, sino únicamente el dar las mayores facilidades para que doña Rita pudiera administrar, cuidar y representar los intereses de don Jose Manuel sin tener que exhibir poderes. Se aporta de documento número tres el documento de referencia. Tercero. Que su principal requirió en catorce de enero de mil novecientos setentay seis a la demandada doña Rita para que otorgara escritura de cesión de la nuda propiedad y eventualmente del pleno dominio, de las repetidas fincas contestando la demandada que con posterioridad al documento firmado entre ellos el seis de noviembre de mil novecientos sesenta y uno, había aparecido un testamento ológrafo de su difunto padre y procedía, inventariar de nuevo los bienes relictos y adjudicarse a tenor de dicho testamento. Cuarto. Es evidente que el contrato de compraventa por ser simulado, es nulo. Y por consecuencia todas las inscripciones regístrales causadas en base al mismo. Alegó los fundamentos que estimó de aplicación y terminó suplicando que se tenga por formulada demanda y seguir el trámite legal del procedimiento en su día se dicte sentencia por la que sé declare: Primero. Que el actor es titular de la nuda propiedad de las fincas descritas en el hecho primero, de la demanda. Segundo. Que el contrato de compraventa contenido en la escritura autorizada por el Notario que fue de Solsona don Enrique Jiménez Brundelat el día seis de noviembre de mil novecientos sesenta y uno, con el número setecientos treinta y tres de su protocolo y por lo que el actor vende a la demandada y ésta adquiere la nuda propiedad de dichas fincas es nulo a todos los efectos legales y asimismo son nulas las inscripciones que en virtud de dicho titulo se causaron en el Registro de la Propiedad de Solsona, ordenando se haga constar dicha nulidad en la escritura matriz y la cancelación de las inscripciones regístrales causadas. Subsidiariamente se declare que la demandada viene obligada a otorgar inmediatamente escritura de cesión a favor del actor de la nuda propiedad de las fincas descritas en el hecho primero de esta demanda. Y se condene a la demandada: Primero. A estar y pasar por las anteriores declaraciones. Subsidiariamente, a otorgar inmediatamente escritura de cesión a favor del actor de la nuda propiedad de las fincas descritas en el hecho primero de la demanda, bajo apercibimiento de ser efectuado por el Juzgado a su costa. Segundo. Al pago de costas.

  2. Admitida la demanda y emplazadas las demandadas doña Rita y doña María Dolores , compareció en los autos en su representación la Procurador doña Monserrat Rebes Goma que contestó a la demanda, oponiendo a la misma: Primero. Se niegan expresamente los hechos alegados de contrario no reconocidos. Con posterioridad a otorgarse por don Jose Manuel la escritura de manifestación de herencia ante Notario, apareció un testamento ológrafo del principal por el que si bien nombraba heredero a su hijo don Jose Manuel y usufructuaria a su esposa, doña María Angeles , legó a sus hijos Rita y María Dolores la finca conocida por " DIRECCION000 ». Por ello es evidente que el actor no es nudo propietario de la DIRECCION000 ». Segundo. Nada que objetar al correlativo, con la salvedad de que al otorgarse los documentos relacionados por el demandante se convino por el mismo que abonaría a su principal así como a su otra hermana, María Dolores , los derechos legitimarios paternos correspondientes a las mismas, con anterioridad a otorgarse nuevas escrituras a favor del mismo. Tercero. Insiste en la validez del testamento ológrafo. Cuarto. Se insiste en manifestaciones anteriores respecto a la validez del testamento ológrafo. Seguidamente se formula demanda reconvencional, en base a los siguientes hechos: Primero. Don Juan María falleció habiendo otorgado un testamento ológrafo el treinta y uno de agosto de mil novecientos treinta y seis. Segundo. Mediante el citado testamento don Jose Manuel fue nombrado heredero, legando el usufructo de sus bienes a su esposa y a sus hijas, toda la finca de DIRECCION000 . Alegó los fundamentos de derecho que juzgó de aplicación y terminó en súplica de que se tuviera por contestada la demanda y por formulada a su vez demanda reconvencional y, en su día, se dictara sentencia declarando en cuanto a la demanda principal, como correspondiente al actor principal la nuda propiedad de las fincas relacionadas por el mismo en el hecho primero del escrito de demanda a excepción de la denominada " DIRECCION000 » o " DIRECCION001 » y acordando lo conveniente en orden a regularizar dicha titularidad y en cuanto a la demanda reconvencional, declarando que corresponde a mi principal la mitad indivisa de la nuda propiedad de la finca " DIRECCION001 », sin perjuicio de los derechos correspondientes a las demás personas mencionadas en el meritado testamento ológrafo; condenando a don Jose Manuel a estar y pasar por dicha declaración, así como a otorgar la correspondiente documentación al objeto de regularizar dicha titularidad, con expresa condena en costas a dicho demandante y demandado reconvencional.

  3. Que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

  4. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

  5. Como se solicitara la acumulación a los presentes de los autos número setenta y tres/ setenta y ocho ante igual Juzgado y de igual clase y litigantes se acordó su acumulación siendo los hechos de demanda y contestación en lo esencial concordantes con los ya relacionados.

  6. Unidas a los autos las pruebas practicadas se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.7. El señor Juez de Primera Instancia de La Seu d#Urgell dictó sentencia con fecha dos de septiembre de mil novecientos ochenta , cuyo fallo es como sigue: Que acogiendo en parte la demanda formulada por la representación de don Jose Manuel , declaro: Primero. Que el actor es titular de la nuda propiedad de las fincas descritas en el hecho segundo de la demanda con excepción de la denominada " DIRECCION000 ». Segundo. Que el contrato de compraventa contenido en la escritura autorizada por el Notario de Solsona el día seis de noviembre de mil novecientos sesenta y uno es nulo, a excepción de lo concerniente a la finca " DIRECCION000 », así como las inscripciones registrales dimanantes del mismo, así como que la demandada doña Rita viene obligada a otorgar inmediatamente, escritura de cesión a favor del actor, de la nuda propiedad de las fincas descritas en el hecho segundo de la demanda, con la ya mencionada excepción de " DIRECCION000 ». Y que, estimando la demanda reconvencional presentada por doña Rita y doña María Dolores , declare la validez del testamento ológrafo otorgado por don Juan María en fecha treinta y uno de agosto de mil novecientos treinta y seis y que dichas actoras son propietarias en común y por mitades indivisas de la finca denominada " DIRECCION000 ». Todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

  7. Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación del actor y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, dictó sentencia con fecha treinta de noviembre de mil novecientos ochenta y tres con la siguiente parte dispositiva: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el demandante don Jose Manuel , debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Seo de Urgel en los autos de mayor cuantía a que la presente se contrae; sin hacerse especial imposición en cuanto a las costas de esta alzada.

  8. Previo depósito de nueve mil pesetas el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen en representación de don Jose Manuel ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona con apoyo en tres motivos de los cuales, fue el segundo rechazado en trámite de admisión quedando el recurso fundamento en los dos motivos primero y tercero.

PRIMERO

Al amparo del número uno del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se denuncia la infracción por violación por inaplicación de los artículos mil doscientos sesenta y uno, mil doscientos setenta y cinco y mil doscientos setenta y seis, todos del Código Civil y de la doctrina legal contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de doce de mayo de mil novecientos treinta, seis de febrero de mil novecientos cuarenta y ocho y trece de febrero de mil novecientos cincuenta y ocho . La sentencia recurrida declara que el contrato de compraventa del día seis de noviembre de mil novecientos sesenta y uno es nulo, a excepción de lo concerniente a la finca " DIRECCION000 », así como de las inscripciones regístrales dimanantes del mismo. Esta declaración de nulidad está apoyada en que el contrato era simulado, desprendiéndose la simulación del documento privado que en la misma fecha otorgaron las partes. Dicha simulación, es obvia, toda vez que ambas partes han reconocido su existencia. Por ello no se comprende el exceptuar de la nulidad la compraventa de la referida finca, pues ello implica, entender que el citado título de venta es válido, con respecto a la misma. De la sentencia se desprende que la adquisición de dicha finca por doña María Dolores y doña Rita fue a título de legado y obliga a formular el presente motivo, pues la simulación absoluta en que incurrieron las partes, supone la nulidad del contrato respecto de todas las fincas objeto del mismo; no de todas, menos una. Porque estando reconocido por las partes la inexistencia de voluntad de comprar y vender, con respecto a todas las fincas, es claro que falta la causa por lo que debe reputarse nulo. Y en tal sentido las sentencias de esa Sala de doce de mayo de mil novecientos treinta, seis de febrero de mil novecientos cuarenta y ocho y de trece de febrero de mil novecientos cincuenta y ocho que glosa.

TERCERO

Al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia la infracción por violación por inaplicación del artículo trescientos cuarenta y dos de la Compilación de Derecho Civil Especial de Cataluña, y de los artículos cuatrocientos treinta y dos, cuatrocientos treinta y seis, cuatrocientos cuarenta y cuatro y mil novecientos cuarenta y uno, todos del Código Civil . Y la infracción por aplicación indebida del artículo ochocientos sesenta y ocho del Código Civil . Se ha puesto de manifiesto en la fase de alegaciones que, aun admitiendo la validez del testamento ológrafo, el actor había adquirido por usucapión la nuda propiedad de dicha finca. Y habiendo rechazado esta tesis en las dos instancias, se mantiene a través de la formulación del presente motivo. Al reputarse válido el testamento ológrafo que disponía un legado de la finca controvertida a favor de las demandadas, entiende la sentencia recurrida que la antedicha titularidad hereditaria era sólo aparente. Y, en cuanto a la posesión, afirma que el actor no ha poseído el predio de un modo real y efectivo en momento alguno. En base a esto, estima que no se ha consumado la prescripción. Y la verdad es que no queda muy claro el fundamento. En cualquier caso, debe destacarse: A) Don Jose Manuel , adquiere la posesión mediata de lafinca controvertida al fallecer su padre en el año mil novecientos cuarenta, y la conserva hasta que en el año mil novecientos setenta y seis, su hermana doña María Dolores invierte el concepto posesorio, no reconociéndole la condición de nudo propietario que hasta entonces le había reconocido. Don Juan María , la poseyó como derecho, como poseedor mediato, en concepto de nudo propietario. Porque, aunque el seis de noviembre de mil novecientos sesenta y uno otorgó escritura de compraventa de la nuda propiedad de la finca a favor de su hermana doña Rita al ser ésta simulada, y reconocerle aquella la condición de nudo propietario, está claro que continuó poseyendo en concepto de dueño. Y esta posesión continuó hasta el año mil novecientos setenta y seis y sólo a partir de entonces, puede entenderse que mi principal perdió su posesión mediata. Pero habían transcurrido ya más de treinta años. Luego, aunque el actor no haya poseído la finca como hecho, sí la ha poseído como derecho, y al desconocer esto la sentencia recurrida, deja de aplicar el artículo cuatrocientos treinta y dos del Código Civil . B) La posesión mediata del actor es posesión "ad usucapionem». Siendo la posesión medianía una clase de posesión, y no distinguiendo el artículo trescientos cuarenta y dos de la Compilación, es claro que cuando se refiere a posesión en concepto de dueño, hábil para usucapir, se está refiriendo a cualquier clase de posesión -de hecho o de derecho- con tal de que sea en el indicado concepto. C) Se han cumplido los requisitos para la consumación de la usucapión que exigen el artículo trescientos cuarenta y dos de la Compilación y el mil novecientos cuarenta y uno del Código Civil . Porque ya se ha expuesto que el actor ha poseído como derecho- en concepto de dueño durante más de treinta años, la finca de autos, y además en forma pública, pacífica e ininterrumpida. Y se han infringido también los artículos trescientos cuarenta y dos de la Compilación y mil novecientos cuarenta y uno del Código Civil, que completa éste , en cuanto a los requisitos de la posesión. Habiéndose cumplido los requisitos antes indicados, don Jose Manuel adquirió la nuda propiedad de la finca referida, en el año mil novecientos setenta sin que a ello pueda obstar que un título sucesorio se entienda revocado por el testamento ológrafo posterior. Está claro que el artículo trescientos cuarenta y dos no exige para nada el justo título, ya que así lo declara expresamente; con lo que, si se parte de la validez del legado tantas veces referido, la conclusión es la misma; el propietario de la finca objeto de la litis es el actor, al haber adquirido por usucapión.

  1. Admitido el recurso respecto a los motivos dichos e instruida la recurrente se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Cecilio Serena Velloso.

    Fundamentos de Derecho

  2. Para un adecuado enjuiciamiento del presente recurso de casación, ocurre anteponer a su examen las siguientes puntualizaciones: A) Para el matrimonio de Juan María y María Angeles , se otorgaron capitulaciones matrimoniales en veintinueve de octubre de mil novecientos dieciséis en las cuales y entre otros, figuran los siguientes pactos: Cuarto. Los venideros consortes convienen tanto si hay sucesión como no de este su proyectado enlace, que el sobreviviente de ellos dos por mientras se conserve viudo y no reclame y sobre sus créditos dótales, obtenga el íntegro usufructo y la libre administración de todos los bienes, derechos y acciones que al fallecer deje el consorte premuriente relevado de prestar fianza y de tomar inventario obligado a las cargas de todo usufructo. Y Quinto. Los propios venideros consortes deseando evitar que se les suceda abintestato, preventivamente nombran herederos a los hijos que dejarán al fallecer no empero a todos juntos sino el uno después del otro con preferencia de varones a hembras y de mayores a menores en edad siendo cada uno de dichos sus hijos sustituto del respectivo anteriormente llamado para los casos que éste no fuere heredero o bien siéndolo falleciere sin dejar hijo alguno que llegare a la edad de testar; queriendo además que si alguno de sus hijos al tiempo de corresponderle adquirir la herencia hubiere premuerto dejando empero uno o más hijos, éstos se entiendan llamados y al efecto los sustituyen en representación y derecho de su padre o madre hijo de los otorgantes premuerto no a todos juntos sino el uno después del otro con las mismas preferencias, condiciones y sustituciones ordenadas para los hijos de los otorgantes, y pudiendo disponer libremente de la herencia cualquiera que la obtenga si fallece dejando algún hijo que llegue a la edad de testar. Todo lo continuado en este capítulo quedará nulo y sin efecto respecto de cualquiera de los dos otorgantes que haga testamento o de otro modo disponga de sus bienes». B) Juan María falleció el cinco de enero de mil novecientos cuarenta quedando la viuda, María Angeles , y tres hijos, es a saber, Rita , María Dolores y Jose Manuel . C) El día seis de noviembre de mil novecientos sesenta y uno este último otorgó escritura de manifestación de la herencia causada por su padre Juan María , aceptándola en el concepto de único hijo varón del causante y con sujeción a la sustitución fideicomisaria condicional establecida en la escritura de capitulaciones matrimoniales de mil novecientos dieciséis y adjudicándose en el carácter las fincas descritas, en nuda propiedad consolidable con el usufructo al óbito de su madre, María Angeles . D) El mismo día en que otorgaba la escritura de manifestación y aceptación de la herencia, o sea el seis de noviembre de mil novecientos sesenta y uno y bajo el siguiente número de protocolo notarial (setecientos treinta y dos y setecientos treinta y tres, respectivamente), el dicho Juan María otorgó junto con su hermana Rita , escriturade compraventa de las fincas integradas en la herencia en cuanto a la nuda propiedad consolidable con el usufructo al óbito de María Angeles , sin más cargas que la sustitución fideicomisaria condicional; documentos que fueron temporáneamente inscritos en el Registro de la Propiedad. E) Finalmente, en el mismo día seis de noviembre de mil novecientos sesenta y uno, Jose Manuel y Rita suscribieron el documento que constituye el folio setenta y seis del juicio de que el presente recurso dimana, reconocido por ambos, en el cual y con referencia a la compraventa de la nuda propiedad de las fincas se declara "Segundo. En realidad, don Jose Manuel sigue siendo titular de la nuda propiedad de dichas fincas, puesto que la intención de ambos, al otorgar la citada escritura, no ha sido transmitir y adquirir la nuda propiedad, sino únicamente el dar las mayores facilidades para que doña Rita pudiere administrar, cuidar y representar los intereses de don Juan María sin tener que exhibir poderes. Tercero. En consecuencia doña Rita queda obligada a otorgar, tan pronto como don Jose Manuel la requiera para ello, escritura cediendo la nuda propiedad o, en su caso, el pleno dominio de dichas fincas, bien a su citado hermano, bien a la persona que éste le indique por escrito, siendo nula y sin efecto alguno cualquier enajenación que de todas o parte de las repetidas fincas hiciere doña Rita sin la autorización escrita de don Jose Manuel y siendo responsable la misma en caso de demorar el cumplimiento de dicho requerimiento». F) Con posterioridad a los documentos reseñados, apareció testamento ológrafo otorgado por Juan María que es de fecha treinta y uno de agosto de mil novecientos treinta y seis y del tenor siguiente: "Primero. Lego y nombro heredero de todos mis bienes presentes y futuros a mi hijo Jose Manuel , que pague todas mis deudas y cobre cuanto me adeuden los acreedores. Segundo. Dejo a mi esposa María Angeles , usufructuaria de todos mis bienes teniendo que mantener, educar, enfermos y sanos a todos los hijos que son Jose Manuel , Rita y María Dolores y ellos vienen obligados a trabajar en provecho de la casa. Tercero. Cuando yo fallezca, mi esposa percibirá todos los derechos de viudedad que el Estado tiene señalados a las viudas de funcionarios del Estado y los hijos también la orfandad que les son por el mismo concepto. Cuarto. Todo el que corresponde cobrar de Asociación Benéfica Forestal y más la bonificación que haga el Estado que acostumbra ser de cinco pagas o mensualidades, todo lo doy en calidad de dote y derechos paternos a mis hijas Rita y María Dolores . La Asociación Benéfica acostumbra dar tres mil pesetas y las cinco pagas son mil pesetas, que juntas son cuatro mil pesetas que serán repartidas entre las dos. Quinto. Si por casualidad el Estado no pagara las cinco pagas, tampoco la Asociación las tres mil pesetas que he dejado a mis hijas Rita y María Dolores , recibirán en pago de su dote y demás derechos, toda la finca llamada DIRECCION000 , tal como hoy se cultiva. De todos modos mis hijas sólo percibirán las cuatro mil pesetas de la Asociación y del Estado, también la finca antedicha llamada DIRECCION000 ». Este testamento fue adverado y ordenada su protocolización por auto del Juzgado de Primera Instancia de Seo de Urgel de cuatro de mayo de mil novecientos setenta y ocho ; habiéndose efectivamente protocolizado por la Notaría correspondiente. G) En el juicio de que el presente recurso dimana (sentencia del Juzgado, confirmada por la Audiencia) y resolviendo sobre las pretensiones deducidas en el mismo y en otro acumulado instados, el primero por Jose Manuel contra Rita y el segundo por ésta y María Dolores contra aquél, se declaró: Que el actor es titular de la nuda propiedad de las fincas, con excepción de la denominada " DIRECCION000 »; que el contrató de compraventa contenido en la escritura de seis de noviembre de mil novecientos sesenta y uno es nulo, a excepción de lo concerniente a la finca " DIRECCION000 », así como las inscripciones regístrales dimanantes del mismo, así como que la demandada Rita viene obligada a otorgar inmediatamente, escritura de cesión a favor del actor, de la nuda propiedad de aquellas fincas con la excepción de " DIRECCION000 »; la validez del testamento ológrafo otorgado por Juan María en treinta y uno de agosto de mil novecientos treinta y seis y que Rita y María Dolores son propietarias en común y por mitades indivisas de la finca denominada " DIRECCION000 ». H) María Angeles , falleció el trece de mayo de mil novecientos setenta y ocho.

  3. El motivo primero pretende, a partir de la dicción del fallo de la sentencia del Juzgado que declara la nulidad de la compraventa por simulación total y fraudulenta de la misma, la exclusión de " DIRECCION000 » que por su parte reputa abarcada en la declaración general de la nulidad e ineficacia, para extraer la consecuencia ciertamente peregrina de seguir perteneciéndole por efecto de las capitulaciones de mil novecientos dieciséis: "De la lectura de la sentencia se desprende que ésta considera que la adquisición de dicha finca por doña María Dolores y doña Rita fue a título de legado, pero la literalidad incuestionable del fallo, obliga a formular el presente motivo». Sin embargo, lo que la sentencia, vista en globo, dispone, es que la finca pertenece a las hermanas recurridas y no al actor recurrente. Por tanto, aun comprendida, como todas las dejadas por el padre, en la compraventa simulada, no es por efecto de la misma sino por la virtud del legado que pertenece por este título a las hermanas que la reclaman con la base de dicho testamento. Ahora bien, el que la sentencia mantenga la subsistencia de la compraventa en referencia a dicha finca (según así lo- afirma el recurso por este primero motivo, lo que sería incierto), no destruye el fundamento y la realidad del derecho de propiedad atribuido por la propia sentencia a las dos hermanas que reclaman, quienes consiguientemente son las únicas legitimadas para instar cualquier rectificación que resulte de su interés, en la titulación y en el Registro de la Propiedad, careciendo el demandado de legitimación de cualquier clase ya que ni el de propiedad ni otro derecho alguno le corresponden sobre la repetida finca " DIRECCION000 » que pertenece a sus hermanas por título de legadoinstituido en el testamento y que produce sus efectos a raíz de la muerte del otorgante según los artículos ochocientos ochenta y uno a ochocientos ochenta y tres.

  4. El motivo tercero (el segundo no fue admitido) mantiene que el demandado había adquirido por usucapión la nuda propiedad de " DIRECCION000 »; tesis rechazada en las dos instancias y que se mantiene a través de la formulación del presente motivo. Jose Manuel (se alega a este propósito de la usucapión) ostentaba la titularidad hereditaria de la nuda propiedad de todas las fincas y por tanto de la controvertida, desde la muerte de su padre Juan María el cinco de enero de mil novecientos cuarenta y en virtud de la escritura de capitulaciones matrimoniales de veintinueve de octubre de mil novecientos dieciséis, habiendo otorgado escritura de manifestación de herencia el seis de noviembre de mil novecientos sesenta y uno. Dicha posesión se mantuvo (sigue argumentando el motivo) al menos hasta que en el año mil novecientos setenta y seis su hermana María Dolores invierte el concepto posesorio, no reconociéndole la condición de nudo propietario que hasta entonces se le había reconocido. Este motivo debe ser desestimado porque a) parte del error de afirmar que la madre fue tenedora de la casa y fincas y entre éstas " DIRECCION000 », para conservarlas o disfrutarlas perteneciendo el dominio al demandado, ello según el artículo cuatrocientos treinta y dos del Código Civil , cuándo en realidad fue poseedora en concepto de dueña por formarse la categoría de poseedores en tal concepto de dueño con todos aquellos que poseen en el concepto de titulares (lo sean o no) de derechos reales, no sólo del de dominio sino también del de usufructo; por tanto, ni por efecto de las capitulaciones y de la institución preventiva que contienen ni por razón de la definitivamente hecha en el testamento, en ningún momento derivaría la posesión de la finca discutida del dominio del hijo heredero ni serviría para fundamentar la usucapión por éste. No existió, en suma, el "desdoblamiento de posesiones» ni la posesión mediata o a través de otro de que habla el motivo.

    B). De otra parte, la usucapión reposa sobre la posesión pública, pacífica y no interrumpida ( artículo mil novecientos cuarenta y uno del Código Civil ) consistente en que el usucapiente se conduzca como dueño del dominio o del derecho real susceptible de posesión y ello mediante un uso y disfrute continuados y no de otra manera, por lo que no todos los derechos reales, por sólo serlo, son ya idóneos para adquirirse por usucapión, siendo usucapibles únicamente aquellos cuyo peculiar contenido permita ser ostentado "ad extra» y a través de ese ejercicio continuado, mientras que otros derechos escapan a la fácticidad propia de la actividad posesoria, de todo lo cual se desprende qué, en el caso, no pudo adquirir el heredero recurrente y a través precisamente de la posesión efectiva de la usufructuaria, fallecida en mil novecientos setenta y ocho, la nuda propiedad de " DIRECCION000 » que es justamente lo que propugna este motivo.

  5. Las costas deberán serle impuestas a la parte recurrente, la cual, además, perderá el depósito que hubo de constituir para formalizarlo.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

    FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción' de ley interpuesto por DON Jose Manuel , contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, en fecha treinta de noviembre de mil novecientos ochenta y tres . Condenamos a dicha parte recurrente, al pago de las costas ocasionadas en este # recurso; y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino prevenido en la Ley; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

ASÍ por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Manuel González Alegre.- Antonio Fernández.- Rafael Casares.- Cecilio Serena Velloso.- Mariano Martín Granizo.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr. don Cecilio Serena Velloso, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.-Antonio Docavo.- Rubricado;

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