STSJ Castilla-La Mancha 1087/2014, 9 de Octubre de 2014

PonenteJOSE MONTIEL GONZALEZ
ECLIES:TSJCLM:2014:2716
Número de Recurso457/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1087/2014
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01087/2014

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax:967 596 569

NIG: 02003 34 4 2014 0103743

N08450

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000457 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000628 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de CIUDAD REAL

Recurrente/s: Jose Francisco

Abogado/a: FIDENCIO MARTIN GARCIA

Procurador/a: ABELARDO LOPEZ RUIZ

Recurrido/s: REPSOL PETRÓLEO S.A.

Abogado/a: MARIA CRISTINA MUÑOYERRO DEL OLMO

Procurador/a: MANUEL SERNA ESPINOSA

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Iltmo. Sr. D. José Montiel González

Iltma. Sra. Dª.Petra García Márquez

Iltma. Sra. Dª.Luisa Mª Gómez Garrido

__________________________________________________

En Albacete, a nueve de octubre de dos mil catorce.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente - SENTENCIA Nº 1087 - en el RECURSO DE SUPLICACION número 457/14, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD, formalizado por la representación de Jose Francisco, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real, de fecha 17-10-13, en los autos número 628/10, siendo recurrido REPSOL PETRÓLEO S.A. y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Montiel González, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. Jose Francisco contra la empresa Repsol Petróleo, S.A., en reclamación de cantidad, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de la totalidad de pretensiones en su contra deducidas.".

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO

El actor ha prestado servicios para la demanda según lo expuesto en el hecho primero de la demanda a la que nos remitimos.

SEGUNDO

Mediante sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real de fecha 11 de febrero de 2009, el actor fue declarado en situación de IPT cualificada con fecha de efectos de 8 de marzo de 2008, habiendo percibido prestaciones de IT desde esa fecha y las correspondientes a la IPT declarada, así como el complemento de IT contemplado en el Convenio de aplicación. El actor y de acuerdo con la Sexta Fase del Plan de Bajas del Personal con capacidad disminuida, fue requerido por la empresa a fin de que el día dos de junio de 2009 se le hiciese entrega de la liquidación correspondiente de 100.079,85 euros, y de la misma se le descontó la cantidad de 39.394,13 euros en concepto de "compensación líquido negativo nómina abril de 2009", resultando como líquido a percibir, la cantidad de 44.072,47 euros.

TERCERO

Habida cuenta la consideración de la empresa de que había existido un cobro indebido, se emitió por la demandada nómina de abril de 2009, cuyo contenido damos por reproducido al existir constancia en autos, regularizando la situación del actor, el cual percibió en el mes de marzo de 2009 la cantidad de 2770,24 euros como anticipo del mes de abril, anticipos éstos que eran realizados de forma regular en la empresa.

CUARTO

El actor reclama la cantidad de 39.394,13 euros, esto es, los que considera detraídos indebidamente por su cobro. En la nómina de abril de 2009 arroja un total negativo de 52.034,01 euros y un devengo positivo de esos 39.394,13 euros, efectuándose por la demandada la compensación de 39.394,13 euros qu el actor reclama como debidos.

QUINTO

Con fecha 2 de junio de 2009, consta documento suscrito por el actor, cuyo contenido es literalmente el siguiente:

"He recibido de Repsol Petróleo, S. A. la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL STENTA Y DOS CON CUARENTA Y SIETE EUROS (44.072,47 euros) en concepto de Indemnización prevista en la Sexta Fase del Plan de bajas de Personal con Capacidad Disminuida conforme al acta de la Comisión de Garantías del Convenio de 16 de mayo de 2007, según el siguiente detalle:

-Indemnización: 100.097,85 euros.

-Retención IRPF /16,60%): 16,613,26 euros.

-Compensación líquido negativo nómina de abril de 2009: 39.394,13 euros.

-Líquido a percibir: 44.072,47 euros.

Con la presente liquidación quedan finiquitos y conclusos cuantos derechos y obligaciones existan o puedan existir entre Repsol Petróleo, S.A. y el que suscribe, derivados de mis relaciones laborales con la misma, en la que causo baja por pase a invalidez....." (documento nº 62 rpd).

SEXTO

Con fecha 18 de junio de 2010 se celebró acto de conciliación con el resultado de sin avenencia.

Se celebró acto de conciliación en reclamación de cantidad, que finalizó sin efecto, habiendo sido presentada papeleta de conciliación con fecha 26-12-2011 y celebrado el día 18 de enero de 2012 con el resultado de sin efecto. TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la parte demandante, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- En el primer y único motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS, se denuncia infracción del art. 3.5 del ET, en relación con el art. 24 de la Constitución, arts. 1809 y 1915 del Código civil y doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 13 de febrero, 2 y 4 de diciembre de 2013, al considerar la parte recurrente que el documento finiquito suscrito en fecha 2 de junio de 2009 (hecho probado quinto), carece de eficacia liberatoria puesto que no contiene explicación o detalle bastante de los descuentos que en mismo se aplican.

La doctrina jurisprudencia sobre el valor liberatorio de los finiquitos es amplia (entre otras, sentencias del Tribunal supremo de 18 de noviembre de 2004, 25 de enero de 2005, 26 de junio de 2007, 26 de febrero de 2008, 7 de junio de 2012 (rec. 3158/2011 ), 22 de enero, 27 de marzo, 24 de julio y 2 y 4 de diciembre de 2013 (rec. 1643/2012, 1325/2012, 2588/2012, 34/2013 y 849/2013 ).

En la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2008 se recoge la doctrina general sobre el valor liberatorio del documento de finiquito en los siguientes términos:

"

  1. El finiquito es, según el Diccionario de la Lengua española, "remate de cuentas o certificación que se da para constancia de que están ajustadas y satisfecho el alcance que resulta de ellas" ( S. de 24-6-98 ). No esta sujeto a "forma ad solemnitatem". Y su contenido, que es variable, puede hacer referencia bien al percibo de una determinada cantidad salarial, bien a la liquidación de las obligaciones, principalmente de carácter patrimonial, que se realiza con motivo de la extinción de la relación laboral; o, por último, a la propia extinción de la relación contractual, a la que, usualmente, se une una manifestación de las partes de no deberse nada entre sí y de renuncia a toda acción de reclamación [ SS. de 28-2-00 de Sala General y 24-6-98 entre otras].

  2. Por lo que se refiere a la liquidación de obligaciones, se conceptúa el finiquito como aquel documento que incorpora una declaración de voluntad del trabajador expresiva de su conformidad de que mediante el percibo de la "cantidad saldada" no tiene ninguna reclamación pendiente frente al empleador [ SS. de 11-11-03 y 28-2-00, ya citada].

  3. En lo que concierne a la extinción del vínculo laboral, el finiquito es la manifestación externa de un mutuo acuerdo de las partes -que constituye causa de extinción de la relación laboral, según...

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