STS, 6 de Marzo de 2006

PonenteJOSE MARIA BOTANA LOPEZ
ECLIES:TS:2006:1975
Número de Recurso1622/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JOAQUIN SAMPER JUANGONZALO MOLINER TAMBOREROJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZJESUS GULLON RODRIGUEZJOSE MARIA BOTANA LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Ruyman Torcelli García, en nombre y representación de la mercantil EXTRUPERFIL S.A. frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 21 de diciembre de 2004, dictada en el recurso de suplicación número 2366/04 , formulado por la aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Sevilla, de fecha 12 de febrero de 2004 , dictada en virtud de demanda formulada por DON Lucio Y OTROS, frente a EXTRUPERFIL S.A. en reclamación de derechos y cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA BOTANA LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de febrero de 2004, el Juzgado de lo Social número 2 de Sevilla dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON Lucio Y OTROS, frente a EXTRUPERFIL S.A. en reclamación de derechos y cantidad, en la que constan los siguientes hechos probados: "PRIMERO: Los hoy actores D. Lucio, D. Luis Carlos y D. Ángel Daniel, vienen prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada con la antigüedad y categoría que se reseñan en el hecho primero de la demandada. Perciben además del salario pactado en Convenio un plus de productividad voluntario y una gratificación voluntaria absorbible. Por éste último concepto Lucio percibió 1.049,73 ¤ en el 2001, 1.371,04 ¤ en el 2002 y 821,60 en el 2003. Luis Carlos percibió en el 2003 678,64 ¤. D. Ángel Daniel percibió 933,38 ¤ en el 2001, 1.601,35 ¤ en el 2002 y 1.006,48 ¤ en el 2003. Los citados prestan sus servicios en el Area de Breda II, concretamente Lucio como Estirador y Ayudante de Extrusión y Luis Carlos y Ángel Daniel como ayudantes de Extrusión. SEGUNDO: Los trabajadores de la empresa que prestan servicios en los puestos de trabajo de Estirador y Ayudante de Extrusión están expuestos a niveles diarios, de ruido, equivalentes a Pico, dB(A) o dB, por encima de los límites legalmente establecidos (80 DBA o 140 dB), siendo el tiempo medio de exposición de 48 minutos, conforme a la reseña efectuada en el hecho Tercero de la demanda, lo que no es discutido por la demandada. TERCERO: Con fecha 10 de febrero de 2003 se dictó sentencia en el Juzgado Social número ocho, autos 914/2002 , sobre Conflictos Colectivos en la que se declaraba que los puestos de trabajo existentes en la empresa Extruperfil, S.A. con un nivel de ruido superior a 80 db deben tener consideración de penosos, dictándose sentencia en grado de suplicación confirmatoria de la sentencia de instancia. En relación a tal proceso, consta que con fecha 25 de noviembre de 2002 se levantó Acta de finalización del procedimiento previo a la vía judicial ante la Comisión de Conciliación-Mediación (Sercla). La demanda se formuló el 20 de diciembre de 2002. CUARTO: Caso de considerarse de abono el Plus que nos ocupa la cantidad a abonar a Luis Carlos ascendería a 223,22 ¤, y las cantidades a abonar a Lucio y Ángel Daniel a 1.946,85 ¤ cada uno. QUINTO: Se da por reproducido el Convenio Colectivo aplicable a la relación laboral que une a las partes, en concreto su artículo 13.8. SEXTO: Se celebró acto de conciliación con fecha 14 de mayo de 2003 a tenor de papeleta presentada el 6 de mayo de 2003". Y como parte dispositiva: "Estimo la demanda formulada por D. Lucio, D. Ángel Daniel y D. Luis Carlos contra la empresa EXTRUPERFIL S.A., y condeno a ésta a abonar las citados 1946,85 ¤, 1946,85 ¤ y 223,25 ¤, respectivamente".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó sentencia de fecha 21 de diciembre de 2004 , en la que como parte dispositiva consta la siguiente "Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por EXTRUPERFIS S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número DOS de los de Sevilla, de fecha doce de febrero de dos mil cuatro recaída en los autos del mismo formados para conocer de demanda sobre reclamación de cantidad formulada por Don Lucio, Don Ángel Daniel y D. Luis Carlos y confirmamos la sentencia recurrida".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparo y formalizo en tiempo y forma recurso de casación para unificación de doctrina, por la empresa. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 27 de marzo de 2002 (recurso 85/02 ).

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar improcedente el recurso.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La empresa demandada formula el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, por entender que la sentencia combatida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) infringe el artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajadores , en cuanto sostiene que no procede la compensación y absorción de las cantidades que además del salario de Convenio, venían percibiendo los actores en concepto de "gratificación voluntaria absorbible" con las cantidades reconocidas en concepto de "plus penosidad". A efectos de contraste cita la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 27 de marzo de 2002 , alegando el Ministerio Fiscal que no se da la necesaria contradicción en los hechos de una y otra sentencia.

En la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia que no fueron combatidos en suplicación, que los actores, que prestan sus servicios como estirador (en uno de ellos) y Ayudante de Extrusión (los restantes) en sus puestos de trabajo están expuestos a niveles diarios de ruido por encima de los límites legalmente establecidos (80 dB) -lo que no es discutido por la demandada-, "perciben además del salario pactado en Convenio un plus de productividad voluntario y una gratificación voluntaria absorbible".

Partiendo de tal relato factico, se argumenta en la sentencia combatida que no procede la absorción que pretende la empresa en el caso examinado "Por un lado, porque no existe un cuadro de retributivo posterior al de plus de penosidad que justifique la absorción, ya que el plus de referencia esta contemplado en el art. 13 del Convenio Colectivo Provincial de Industrias Siderometalúrgicas de Sevilla , en tanto que la gratificación voluntaria ya se percibía por los trabajadores de forma simultánea a dicho complemento y sin relación alguna con el mismo, no existiendo, pues incremento salarial alguno posterior al citado plus, cuyo origen es convencional. Y, por otro lado, porque la aquí denominada gratificación voluntaria absorbible es complemento de carácter personal que perciben los trabajadores con independencia de las características del puesto de trabajo o de las condiciones que concurran o sean necesarias en el desempeño del mismo, a diferencia del plus de penosidad reclamado, que es un complemento especifico del puesto de trabajo y de las circunstancias en las que se desarrolla la actividad, no tratándose, por ello, de conceptos retributivos homogéneos que permitan su absorción".

La sentencia de contraste confirma la de instancia, que declaró la compensación y absorción del plus de penosidad previsto en el Convenio Colectivo para la Industria Siderometalúrgica de Navarra con los superiores salarios que vienen percibiendo los trabajadores afectados conforme al pacto de empresa, maniendo su relato factico en donde aparece probado: que la empresa demandada se dedica a la extrusión y comercialización de productos de aluminio, perteneciendo al sector de la industria siderometalúrgica; que es de aplicación el Convenio Colectivo de ámbito provincial para la Industria Siderometalúrgica de Navarra para los años 2000 a 2003 , suscribiéndose además el 10 de junio de 1997 como norma de obligado cumplimiento un pacto que mejora en determinados aspectos el Convenio Colectivo para la Industria Siderometalúrgica de Navarra entonces vigente , en el que se recogen una serie de normas como más beneficiosas para los trabajadores respecto a las fijadas en el Convenio, en virtud de las cuales los salarios de los trabajadores son superiores a los establecidos en éste; que el Convenio Colectivo recoge en su artículo 45 el plus de toxicidad, penosidad y peligrosidad, fijando la cuantía del mismo según se trate de empresas que ya existen al momento de la firma del Convenio o de empresas de nueva creación y, en su artículo 6, tras disponer que las condiciones pactadas en el Convenio forman un todo orgánico indivisible y que a efectos de su aplicación serán consideradas globalmente añade que "en tales circunstancias el conjunto de mejoras del convenio forman un todo compensable con las que disfrutan anteriormente por cualquier circunstancia debiendo hacerse la comparación en totales anuales, rendimiento normal y asistencia normal. En cuanto a las disposiciones futuras que impliquen variaciones económicas, únicamente tendrán eficacia si globalmente consideradas son superiores en cómputo anual a las establecidas en el convenio". Partiendo de estos hechos la sentencia de suplicación confirma la resolución de instancia recaída en proceso de conflicto colectivo, porque "la exigencia de homogeneidad que la doctrina viene estimando ha de referirse a conceptos remuneratorios que no tengan naturaleza salarial y periodicidad fija, y es claro que el plus litigioso tiene una cuantía fija y periodicidad mensual, lo que también evidencia su pura y propia naturaleza de salario y como tal su indiscutible posibilidad de absorción ... [por lo que] ... este plus debe ser compensado y absorbido por los superiores salarios que vienen percibiendo los interesados".

SEGUNDO

A tenor de los referidos supuestos de las sentencias sometidas a comparación, no es posible considerar acreditada la necesaria contradicción, porque en la sentencia combatida no aparece recogido preceptos análogos a los que sirven de fundamento a la de contraste recogidos en el Convenio Colectivo estableciendo que las condiciones pactadas en el mismo forman un todo orgánico indivisible y que a efectos de su aplicación serán consideradas globalmente, formando un todo compensable con las que se disfrutan anteriormente por cualquier circunstancia y, por otra parte la resolución impugnada no admite la compensación del concepto "gratificación voluntaria absorbible" con el "plus de penosidad" al no ser aquella gratificación un incremento salarial posterior a dicho plus y tener el carácter de complemento personal independiente de las características del puesto de trabajo a diferencia del plus que es un complemento específico del puesto y de las circunstancias en las que se desarrolla la actividad, no siendo conceptos homogéneos. Ante supuesto análogo y con la misma resolución de contraste ya se pronunció esta Sala estimando falta de contradicción, en sentencia de 18 de julio de 2005 (recurso 1396/04 ), señalando que "En la sentencia referencial, por el contrario, el plus de penosidad se resuelve compensable con un conjunto salarial global cuyos elementos no se especifican, ya que se declara acreditado tan sólo que los trabajadores afectados por el conflicto perciben salarios superiores a los del Convenio Colectivo que establece aquel plus, en virtud de acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, sin aludir a retribuciones por cantidad o calidad de trabajo u otras distintas de los salarios por unidad de tiempo, cuya naturaleza es atribuible al plus de penosidad".

TERCERO

A tenor de todo lo razonado, y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, se aprecia falta de contradicción que en este tramite procesal determina la desestimación del recuso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas al recurrente y, pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal, manteniendo el aseguramiento hasta la total ejecución de la sentencia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Ruyman Torcelli García, en nombre y representación de la mercantil EXTRUPERFIL S.A. frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 21 de diciembre de 2004, dictada en el recurso de suplicación número 2366/04 , formulado por la aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Sevilla, de fecha 12 de febrero de 2004 , dictada en virtud de demanda formulada por DON Lucio Y OTROS, frente a EXTRUPERFIL S.A. en reclamación de derechos y cantidad. Con imposición de costas a la parte recurrente, perdida del deposito constituido al que se dará el destino legal, manteniendo el aseguramiento hasta la total ejecución de la sentencia.

Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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