STSJ Cataluña 8213/2006, 23 de Noviembre de 2006

PonenteFRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ECLIES:TSJCAT:2006:11125
Número de Recurso306/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución8213/2006
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 8213/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por FISERSA ECOSERVEIS, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Figueres de fecha siete de marzo de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 306/2005 y siendo recurridos Gerardo , Juan Antonio y Pedro . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 29 de noviembre de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Conflicto colectivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha siete de marzo de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

" Que estimando íntegramente la demanda de conflicto colectivo formulada por Gerardo , Juan Antonio , Pedro , en su calidad de delgados de personal de la empresa contra la demandada FISERSA ECOSERVEIS, S.A. debo declarar y declaro que el grupo de personal subrogado de CESPA S.A., en servicio de jardines tienen derecho a percibir el plus de peligrosidad establecido en Convenio Estatal de Jardinería cuando los trabajos se relalicen en medianas, rotondas y bordes viarios, sitos en calles, carreteras, autovías y autopistas".SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- El presente conflicto colectivo afecta al personal de la empresa Fisersa Ecoserveis S.A subrogado de CESPA, SA, en servicio de jardines.

SEGUNDO

Por resolución del Departament de Treball i Indústria de 20-1-2005 se dispuso el registro, y publicación en el Diario Oficial de la Generalitat de Catalunya de fecha 10 de marzo de 2005, del Convenio Colectivo de trabajo de la empresa Fisersa Ecoserveis S.A.- de Figueres para el periodo 2004-2007, suscrito el día 14 de junio de 2004, con vigencia desde el día siguiente de su firma y hasta el 31 de diciembre de 2007, si bien sus condiciones económicas desplegarían efectos desde el 1 de enero de 2004, con las precisiones en el expresadas.

TERCERO

La Disposición Adicional Quinta del Convenio de Empresa establece que para el colectivo de jardinería será de aplicación el Convenio Sectorial no sólo subsidiaria mente sino también principalmente en todas las materias o artículos específicos de este servicio no regulados en el convenio de empresa de acuerdo con lo establecido en la parte tercera letra d) de las disposiciones adicionales.

La letra d) 11 señala que el Convenio Sectorial, se considerará mejorado en aquellos apartados particulares (jornada, salarios, etc.) y que constan expresamente pactados para el colectivo y actividad referidos en el presente. En dichos apartados, solo afectaran los convenios sectoriales vigentes o futuros, si considerados todos los conceptos globales y anualmente superasen las condiciones pactadas en éste.

CUARTO

El Convenio Sectorial de Jardinería suscrito el 6 de abril de 2001 en el artículo 27 establece un plus para los trabajos tóxicos, penosos o peligrosos señalando que se devengará este plus por los trabajos que se realicen en medianas, rotondas y bordes viarios, sitos en calles, carreteras, autovías y autopistas.

QUINTO

Se ha agotado la vía previa" .

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la empresa el desfavorable pronunciamiento judicial que, tras rechazar la excepcionada inadecuación de procedimiento, estima "la demanda de conflicto" interpuesta por los promoventes "en su calidad de delegados de personal" de la recurrente, declarando "que el grupo de personal subrogado de CESPA SA en servicio de jardines tienen derecho a percibir el plus de peligrosidad establecido en el Convenio Estatal de Jardinería cuando los trabajos se realicen en medianas, rotondas y bordes viarios, sitos en calles carreteras, autovías y autopistas". Pronunciamiento que aquélla impugna en suplicación para reiterar -a través de su primer motivo de recurso y con la derivada nulidad de la sentencia de instancia (ex art. 191 a LPL )- la inadecuación del procedimiento elegido; pues, aun concurriendo "los elementos subjetivos y objetivos al referirse a un grupo genérico de trabajadores...", no existe la necesaria "identidad...entre la afectación común derivada de la generalidad de la norma y la que puede surgir por interés de un colectivo..." que no se conforma como tal "sino exclusivamente en función de las características de los jardines que se les asignen, es decir cuando los miembros de ese grupo trabajen en medianas, rotondas o bordes viarios...". A lo que se añade que "el conflicto tiene una vertiente económica de repercusión absolutamente individualizada, pues la falta de abono del Plus Peligroso (ex art. 27 del Convenio Sectorial) no es tanto por la negativa al reconocimiento de un derecho, sino que su no abono está relacionado con las normas de absorción..."; circunstancia ésta que, imponiendo la individualización del precepto "y la necesidad de relacionarlo con el caso de cada uno de los afectados", rompe "la identidad común previa" propia del conflicto colectivo "porque lo que existe son conflictos potenciales individualizados y sucesivos, definidos...por la posibilidad de asignarlos a jardines con rotondas medianas..., por el tiempo de asignación a efectos de su abono...".

Apartándose de la doctrina mantenida, entre otras, por las SSTS de 21 de marzo y 7 de noviembre de 1995 , posteriores pronunciamientos del Alto Tribunal (SS de 2 de febrero de 1998, 19 de abril y 18 de noviembre de 1999, 12 de julio de 2000 y 29 de junio de 2006 ) vinculan la adecuación de este especial procedimiento no a la existencia de "un elemento de pluralidad en el plano subjetivo" e incluso "de homogeneidad que pueda constituirles como grupo", sino a que el objeto de la pretensión se formule "de una forma abstracta que garantice su proyección exclusivamente genérica"; lo que no sucede cuando aldeducirse "de forma concreta, aunque bajo una apariencia inicialmente indeterminada...la decisión de la sentencia colectiva se proyecta directamente y de manera inmediata sobre los trabajadores afectados, sin respetar el carácter genérico de la pretensión colectiva ni la mediación que establece el artículo 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral entre la sentencia colectiva y la individual", convirtiendo "en parte directa del proceso colectivo a quienes no pueden serlo por imperativo de la ley (artículo 152 y concordantes de la Ley de Procedimiento Laboral)...", al pasar "la controversia ... del plano colectivo a otro plano individual formalmente indeterminado, pero perfectamente determinable...".

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