STS, 4 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Diciembre 2007
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Salvador Vivas Puig, en nombre y representación de DON Emilio, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 15 de noviembre de 2006, recaída en el recurso de suplicación nº 4175/06, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid, dictada el 17 de febrero de 2006, en los autos de juicio nº 939/05, iniciados en virtud de demanda presentada por Bankinter, S.A. contra D. Emilio, sobre Cantidad.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. ROSA MARÍA VIROLÉS PIÑOL Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de febrero de 2006, el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por BANKINTER SA contra Emilio debo condenar y condeno al demandado a abonar a la parte actora la suma de 23.308'58 euros."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandado Don Emilio, con D.N.I. NUM000, ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada desde el 26 de febrero de 1999 con la categoría de Administrativo Nivel XI y un salario anual bruto de 19.228'33 euros; SEGUNDO.- La relación laboral entre las partes se formaliza en contrato de trabajo eventual de fecha 26 de febrero de 1999 (documento nº 1 del ramo de prueba de la parte actora); TERCERO.- Con fecha 10 de abril de 2002 las partes suscriben póliza de préstamo a empleados por importe de 17.141 euros (préstamo al consumo), en cuya cláusula 9.7 se pacta como causa de resolución del contrato, autorizando al Banco a cerrar la cuenta y exigir desde el cierre el reembolso del saldo "la extinción de la relación laboral del titular con el Banco cualquiera que sea su causa (expresamente se establece como causa el despido aún declarado improcedente) o por suspenderse dicha relación en razón de que el Titular pasara a la situación de excedencia o por cualquier otra causa, teniendo en cuenta, como se ha manifestado anteriormente, que este préstamo se concede en atención a la condición de empleado en activo del Titular y que su solvencia está respaldada por la retribución a la que como empleado tiene derecho" (documento nº 21 de la actora y nº 4 de la demandada). A fecha del cierre, 24 de agosto de 2005, la póliza arrojaba un saldo deudor de 6.192'94 euros (documento nº 22 de la actora); CUARTO.- Del propio modo el 5 de febrero de 2004 las partes suscriben póliza de préstamo a empleados de Bankinter a un interés variable por importe de 18.730 euros (préstamo para la vivienda), cuya cláusula 9.7 prevé la resolución del contrato "por extinguirse la relación laboral del titular con el Banco cualquiera que sea su causa (expresamente se establece como causa el despido aún declarado improcedente) o por suspenderse dicha relación en razón de que el Titular pasara a la situación de excedencia o por cualquier otra causa, teniendo en cuenta, como se ha manifestado anteriormente, que este préstamo se concede en atención a la condición de empleado en activo del Titular y que su solvencia está respaldada por la retribución a la que como empleado tiene derecho" (documento nº 23 de la actora y nº 5 de la demandada). A fecha del cierre, 24 de agosto de 2005, la póliza arrojaba un saldo deudor de 17.115'64 euros (documento nº 24 de la actora); QUINTO.- Mediante carta de fecha 8 de noviembre de 2004 la empresa comunica al actor el despido disciplinario con efectos desde esa misma fecha. Deducida demanda por despido, la misma fue turnada al Juzgado de lo Social nº 1 de esta Capital, Autos 1085/04, que con fecha 31 de marzo de 2005 dicta sentencia desestimando la demanda y declarando la procedencia del despido. Recurrida en suplicación la anterior resolución por el demandante, el TSJ de Madrid dicta sentencia de fecha 22 de noviembre de 2005, en la que, con estimación del recurso de suplicación, se declara la improcedencia del despido. La sentencia del TSJ de Madrid no es firme al haber formalizado recurso de casación la empresa. De todas formas ésta ha optado por la indemnización (documentos nº 15 a 20 de la demandante y nº 2 de la contraparte, cuyo contenidos se da por reproducido); SEXTO.- La empresa demandada se halla afecta al Convenio Colectivo de Banca para los años 2005-2006 (BOE 2-8-2005 ); SEPTIMO.- Acciona la parte demandante en reclamación de

23.308'58 euros en concepto de saldo deudor de las pólizas de préstamo suscritas por las partes; OCTAVO.-Con fecha 7 de octubre de 2005 tuvo lugar el acto de conciliación ante el SMAC con el resultado de celebrado sin avenencia, anunciando la parte demandada reconvención que no ha sostenido en el acto del juicio.".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, D. Emilio formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha 15 de noviembre de 2006, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por D. Emilio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 25 de los de Madrid, de fecha 17-02-06 en virtud de demanda formulada por BANKINTER S.A. contra D. Emilio, en reclamación de CANTIDAD, y en consecuencia debemos confirmar y CONFIRMAMOS la sentencia de instancia. Sin costas.".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Letrado de D. Emilio, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha nº 1318/1993, de fecha 21 de diciembre de 1993, rec. suplicación 882/1993.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente el recurso.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 29 de noviembre de 2007, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina versa sobre la validez o no de las cláusulas de los contratos de préstamo reclamados, impugnadas por abusivas, en cuanto que se prevé la resolución del contrato "por extinguirse la relación laboral del titular con el Banco cualquiera que sea su causa (expresamente se establece como causa el despido aún declarado improcedente) o por suspenderse dicha relación en razón de que el titular pasara a la situación de excedencia o por cualquier otra causa, teniendo en cuenta (...) que este préstamo se concede en atención a la condición de empleado en activo del Titular y que su solvencia está respaldada por la retribución a la que como empleado tiene derecho".

SEGUNDO

1.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

  1. - Ha de estimarse que en el presente caso concurre la contradicción requerida por el precepto, entre la sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15-11-06 y la citada como referencial, de la Sala de lo Social del T.S.J. de Castilla-La Mancha de 21 de diciembre de 1993 (Rec. 882/93 ), firme en el momento de publicación de la recurrida, en las que no obstante la similitud de hechos, se llega a conclusión divergente: En la sentencia recurrida, se analiza la cuestión relativa a la validez de la cancelación anticipada de los préstamos concedidos al trabajador -en este caso demandado- por la entidad bancaria que fue su empleadora, como consecuencia del despido de aquél. La Sala estima la pretensión de la empresa demandante, habida cuenta que dichos préstamos se concedieron en atención a la cualidad de empleado del prestatario, y con la garantía de reintegro que suponía el salario percibido. Por lo demás, las cláusulas que contemplan dicho reintegro anticipado en caso de resolución de la relación laboral se consideran igualmente válidas. Y todo ello sobre la base de la eficacia extintiva del acto de despido, sin perjuicio de la suerte que el mismo corra en virtud de una eventual impugnación. En el caso concreto, la sentencia de instancia declarando la procedencia del despido fue impugnada en suplicación, donde se estimó el recurso del trabajador, sentencia que a su vez es recurrida por la empresa en casación para la unificación de doctrina. En el caso, la empresa optó por la indemnización y no por la readmisión. La Sala de Suplicación confirma la sentencia de instancia, estimatoria de la reclamación de cantidad deducida por le empresa en concepto de reintegro del saldo pendiente de las cuentas de préstamo aludido.

Interpuesto el presente recurso por el trabajador demandado, se invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social de Castilla-La Mancha de 21 de diciembre de 1993, y denuncia como infringidos, además del art. 7.2 del Código Civil, los preceptos que cita del convenio colectivo de aplicación en el sector de banca privada, que la Sala consideró referidos a los anticipos y no a los préstamos. La sentencia de contraste llega a conclusión divergente, en razón a que las cláusulas sobre la devolución anticipada del capital pendiente a un empleado por la entidad bancaria empleadora, carecían de cobertura por parte del convenio colectivo aplicable, que nada establecía al respecto, considerándose que la cláusula de referencia es abusiva.

Como se ha dicho, ha de apreciarse la concurrencia de contradicción, por cuanto las circunstancias fácticas con relevancia jurídica, reflejadas en ambas sentencias son sustancialmente iguales; dándose además la circunstancia de que tanto el convenio colectivo de banca en la edición aplicable al caso de la sentencia de contraste, como las dos ediciones que cita la parte, la del XIX y XX Convenios Colectivos, arts. 39 y 40 respectivamente, tampoco contienen previsión alguna sobre el reintegro anticipado en caso de despido.

Sin que a ello obste, que en el caso de la sentencia de referencia se analice un supuesto de préstamo para la adquisición de vivienda; y en la sentencia recurrida sean dos las pólizas de préstamo suscritas, una para el consumo y la otra para la adquisición de vivienda, pues la cuestión que se plantea es idéntica y en ambos casos se suscribe idéntica cláusula para el supuesto de resolución del contrato.

TERCERO

Evidenciada la existencia del presupuesto de contradicción es preceptivo entrar a conocer de la infracción denunciada por el recurrente del artículo 7.2 del Código Civil en relación con los artículos 39 del XVIII Convenio Colectivo de Banca y 40 del XIX Convenio Colectivo de Banca.

Alega el recurrente que en los preceptos convencionales nada se dice sobre la posibilidad de resolver anticipadamente el contrato de préstamo en caso de extinción de la relación laboral, por lo que "las cláusulas de los contratos de préstamo en estos casos de extinción del contrato de trabajo, están carentes de cobertura en el pacto colectivo que les sirve de soporte, y en consecuencia, deben entenderse como cláusulas abusivas y nulas".

Como se ha señalado, en la sentencia recurrida, se analiza la cuestión relativa a la validez de la cancelación anticipada de los préstamos concedidos al trabajador -en este caso demandado- por la entidad bancaria que fue su empleadora, como consecuencia del despido de aquél que fue declarado improcedente por la Sala de suplicación, habiendo optado la empresa por la indemnización y no por la readmisión. La Sala de suplicación estima la pretensión de la empresa demandante, habida cuenta que dichos préstamos se concedieron en atención a la cualidad de empleado del prestatario, y con la garantía de reintegro que suponía el salario percibido; y estima que las cláusulas que contemplan dicho reintegro anticipado en caso de resolución de la relación laboral son válidas.

Las partes suscribieron sendas pólizas de préstamo, en fecha 10 de abril de 2002, de préstamo a empleados (préstamo al consumo); y en fecha 5 de febrero de 2004, igualmente de préstamo a empleados de Bankinter (préstamo para la vivienda). En ambas pólizas se incluye idéntica cláusula, de resolución del contrato "por extinguirse la relación laboral del titular con el Banco, cualquiera que sea su causa (expresamente se establece como causa el despido aún declarado improcedente) o por suspenderse dicha relación en razón de que el Titular pasara a la situación de excedencia o por cualquier otra causa, teniendo en cuenta (...)que este préstamo se concede en atención a la condición de empleado en activo del Titular y que su solvencia está respaldada por la retribución a la que como empleado tiene derecho".

CUARTO

Refiere la sentencia recurrida que "(...)Tanto la doctrina científica como la Jurisprudencia han coincidido, en términos generales, en la naturaleza extintiva de la resolución empresarial del despido, que lleva a determinar el carácter autónomo y constitutivo del acto mismo del despido, que ni siquiera se desvirtúa en los casos de despido nulo. Así resulta de los arts. 49.11 y 54.1 del ET y del art. 3 del Convenio 158 de la O.I .T. Así lo atestigua el Tribunal Constitucional, que en sentencia 33/1987,de 12 de marzo, invoca la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo y la doctrina del Tribunal Central de Trabajo en el sentido de que la relación laboral a consecuencia del acto empresarial de despido se encuentra rota y el restablecimiento del contrato de trabajo sólo tendrá lugar cuando haya una readmisión y además ésta sea regular.

Es cierto -y en ello podría detenerse una aparente razón contraria, más de entrada que de fondo- que el art. 211 de la LPL se refiere al auto que art. 1124 del Código Civil, en que la resolución sólo se produce automáticamente cuando las partes explícitamente hayan convenido que el incumplimiento tenga la virtualidad de una condición resolutoria -entre otras, sentencias de la Sala Primera de este Tribunal de 8 de mayo de 1965, 24 de febrero de 1966 y 6 de octubre de 1986 -; en que el art. 1124 faculta para pedir la resolución a partir del incumplimiento, sin que determine la resolución automática, salvo que pacto explícito indicado -sentencias de la misma Sala de 14 de noviembre de 1962, y 28 de septiembre de 1982, entre otras muchas-(...)". Es en base a ello que entiende que la empresa demandante estaba facultada para resolver los contratos de préstamo suscritos con el actor y exigir el reembolso de su saldo.

El recurso merece acogida, por cuanto, como señala la propia Sala Primera de este Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de 13 de noviembre de 1998 (núm. 1084/1998 ), en relación con el contrato de adhesión: "(...) La calificación de este contrato es de contrato de adhesión entendiendo por tal aquel en que la esencia del mismo, y sus cláusulas han sido predispuestas por una parte e impuestas a la otra, sin que ésta tenga posibilidad de negociarlas, hacer contraofertas ni modificarlas, sino simplemente aceptar o no; se mantiene la libertad de contratar (libertad de celebrar o no el contrato) pero no la libertad contractual (libertad de ambas partes, no de una sola, de establecer las cláusulas que acepten mutuamente). No se discute la validez del contrato de adhesión, inherente a la realidad actual, pero sí es indudable su control legal y judicial para evitar que una de las partes sufra perjuicios que no deben tolerarse en Derecho (...).

La Ley 26/1984, de 19 de julio, general para la defensa de los consumidores y usuarios, en su redacción vigente al tiempo de celebración del contrato y de formularse la demanda, antes de su modificación por Ley 7/1998 de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, daba en su artículo 10 la normativa relativa a las condiciones generales de los contratos; la cláusula de sumisión obrante en el contrato de autos se halla dentro del concepto de condición general que define la propia ley en el artículo 10.2. Asimismo, el artículo 10.1 .c) exige buena fe y justo equilibrio de las contraprestaciones y excluye las cláusulas abusivas en el núm. 3º de este apartado y entiende por tales las que perjudiquen de manera desproporcionada o no equitativa al consumidor, o comporten en el contrato una posición de desequilibrio entre los derechos y las obligaciones de las partes en perjuicio de los consumidores o usuarios; se estima que la cláusula de sumisión, en el presente caso, es abusiva, porque implica un desequilibrio de derechos y obligaciones y un perjuicio desproporcionado y no equitativo a la compradora (...). Y así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala: sentencias de 23 de julio de 1993, 20 de julio de 1994, 12 de julio de 1996, 14 de septiembre de 1996, 8 de noviembre de 1996, 30 de noviembre de 1996, 5 de julio de 1997 y 3 de julio de 1998 .

(...) Todo lo cual viene ratificado por la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril de 1993 sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores que consideran abusivas, entre otras y aparte de los conceptos generales, las cláusulas de sumisión, de discutible aplicación con efecto horizontal, frente a las particulares, pero que sí ha sido admitido tal efecto directo, a efectos de declarar nula una cláusula de sumisión, por las sentencias de esta Sala de 8 de noviembre de 1986, 30 noviembre 1996 y 5 de julio de 1997 (...)".

Igualmente, la misma Sala (Primera del Tribunal Supremo) en sentencia de 15 de septiembre de 1999 (núm. 763/1999 ), en relación a la cláusula de sumisión señala que: "(...) El panorama legal ha sufrido una importante modificación a partir de la directiva de la C.E.E., núm. 93/13 de fecha 5 de abril de 1.993, que define y sanciona de ineficacia a las cláusulas abusivas plasmadas en los contratos celebrados con los consumidores. Esta disposición tiene el carácter de norma de obligada transcripción a los derechos nacionales de los Estados miembros y los Tribunales judiciales de cada Estado deben actuar como Jueces Comunitarios. En el art. 3º de la misma se definen las cláusulas abusivas de la siguiente forma: " Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente, se considerarán abusivas si, pese a la exigencia de buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato (...).

A este criterio interpretativo se llega también por aplicación de la doctrina de abuso del derecho y los criterios de la Ley de Consumidores y Usuarios, y así se expresa en S. de 13-11-98 (...)" .

Esta Sala del Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 10 de febrero de 1990, en relación a los préstamos reintegrables o anticipos señala: "(...) Es cierto que ha desaparecido la causa que determinó la concesión del préstamo o anticipo. De entrada, ha desaparecido en la medida en que el recurrente no podrá obtener ya otro préstamo. En nuestro caso el préstamo se concedió cuando el contrato estaba vigente y se daban los presupuestos precisos o la razón de fondo que puso en movimiento el propósito de acción social estipulado en el Convenio Colectivo, esto es cuando existía la causa del contrato y concurrían las notas de su licitud y veracidad (artículos 1.275 y 1.276 del Código Civil ).

Lo que suscita dudas es lo referente a la desaparición de los presupuestos o circunstancias sobre cuya base se produjo la voluntad negocial, dado que el préstamo se concedió porque el trabajador lo devolvería mediante los descuentos periódicos y correspondientes de sus ingresos salariales, ingresos éstos que determinaron la cantidad anticipada. Esto sugiere de inmediato la aplicación de las doctrinas que, al analizar la eficacia de los contratos, valoran los cambios de esas circunstancias que fueron tenidas en cuenta al contratar, esto es la base del negocio. Pero si se considera la base objetiva del negocio, se advierten en el caso estas dos circunstancias que atemperan la fría aplicación de la teoría de la desaparición de tales presupuestos: de un lado es claro que el pacto puede realizarse y cumplirse aunque el deudor no esté en la empresa, lo que conduce a concluir que subsisten los elementos principales del contrato convenido y el contrato mismo, que no ha perdido, pese a los cambios indicados, su contenido originario; de otro, la asunción voluntaria por el acreedor de las imprecisiones de la situación pactada, pues la "Caja" bien habituada y especializada en estas operaciones, no determinó que la extinción del contrato de trabajo generara la anticipación del vencimiento de préstamo.

Hay una fórmula de garantía, de que podría servirse, en su caso, la entidad acreedora que fortalece la aceptación de la doctrina expuesta: se trata de la eventual aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.128 del Código Civil, de pérdida del derecho de aplazamiento, cuando se dieran las previsiones que dicho artículo establece. Así se apunta en la sentencia con el mero propósito de dar la mayor claridad a las posturas debatidas y sin afán de hacer pronunciamientos anticipados respecto de una materia no suscitada.

(...) Corno se ve, hay un plazo de cinco años de vencimiento, de modo que el deudor habrá de satisfacer los reintegros que cumplía antes del despido, en igual cuantía y periodicidad. Esto es lo que la parte invoca en su recurso, que en su segundo motivo aduce infracción, por no aplicación, de los artículos 1.125, 1.091 y 1.256 del Código Civil . Es cierto que la sentencia ha infringido los preceptos denunciados. La anticipación total de la deuda, cuando lo que se pactó es devolver el préstamo en cinco anualidades mediante plazos mensuales iguales, viola dicho artículo 1091, que impone el deber de cumplimiento de las obligaciones que nacen de los contratos y en el modo y forma que se contrajeron. También se ha infringido el segundo artículo, 1.125, pues el acreedor sólo puede exigir la prestación o demandar su cumplimiento a partir de su vencimiento, que convierte el crédito aplazado en realizable o, como dice el precepto "exigible" Y aunque no se esté ante un claro supuesto de infracción del artículo 1.256 según queda expuesto a partir de lo razonado en el fundamento de Derecho anterior, sí hay constancia de las infracciones legales cometidas, que obliga a estimar el recurso y a casar la sentencia de instancia."

En el presente caso, la cláusula en cuestión, que establece la posibilidad de exigir la íntegra devolución del capital pendiente de reintegro del contrato de préstamo suscrito por las partes, a la fecha de la extinción de la relación laboral, teniendo en cuenta que la relación laboral del actor fue resuelta por despido declarado judicialmente improcedente; es claro que ha de declararse abusiva, por impuesta al trabajador, implicar un desequilibrio de derechos y obligaciones y un perjuicio desproporcionado y no equitativo al trabajador prestatario, pues queda en manos del empresario, no solo la extinción unilateral del contrato de trabajo por despido - que es declarado improcedente-, sino también del contrato de préstamo, sin prever alternativa alguna en tal caso, respecto a las condiciones de amortización de futuro del capital pendiente de reintegro; siendo la referida cláusula contraria al orden público laboral, y atentatoria al principio de libertad de trabajo. Así, siendo la cláusula abusiva en los términos planteados, ha de tenerse por no puesta, con las consecuencias inherentes a ello; y es en este sentido que ha de estimarse el recurso de casación para la unificación de doctrina, de modo que el deudor habrá de satisfacer los reintegros que cumplía antes del despido, en igual cuantía y periodicidad. Distinta solución hubiera merecido el caso, si la cláusula examinada estableciera una posibilidad real, a la vez que no arbitraria de negociarla, de hacer contraofertas o de modificarla; o en definitiva, se hubiera previsto la posibilidad de reconversión del préstamo -si llegara el momento de la extinción de la relación laboral por la causa de despido ("aún declarado improcedente")- a las condiciones ordinarias con abandono de los privilegios extraordinarios concedidos en atención a la condición de empleado en activo del titular de la póliza.

QUINTO

Por lo expuesto, procede la estimación del recurso; casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate en los términos planteados en suplicación, estimamos el recurso de tal clase interpuesto por el ahora recurrente, en el que se denunciaba la infracción del art. 3.1 .c), art. 49.1 .k) y art. 56 ET, en relación con los arts. 7.2, 1256 y 1288 CC, en relación con el art. 39 del XVIII Convenio Colectivo de Banca por entender el recurrente que las cláusulas de los contratos de préstamo reclamados son nulas y abusivas; y desestimando la demanda, se le absuelve de las pretensiones de la misma. Sin que haya lugar a la imposición de costas, al no concurrir los supuestos del artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la representación de DON Emilio contra la Sentencia dictada el día 15 de noviembre de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el Recurso de suplicación 4175/06, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 17 de febrero de 2006 pronunció el Juzgado de lo Social número 25 de Madrid en los autos nº 939/2005, seguido sobre reclamación de cantidad a instancia de BANKINTER S.A. contra el mencionado recurrente. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate en los términos planteados en suplicación, estimamos el recurso de tal clase interpuesto por el ahora recurrente; y desestimando la demanda, se le absuelve de las pretensiones de la misma. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa María Virolés Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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