STS 811/2007, 13 de Julio de 2007

PonenteVICENTE LUIS MONTES PENADES
ECLIES:TS:2007:5813
Número de Recurso5741/2000
Número de Resolución811/2007
Fecha de Resolución13 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil siete.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vazquez Guillen, en nombre y representación de Carlos, contra la Sentencia dictada en seis de octubre de dos mil por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de La Coruña en el Recurso de Apelación nº 444/98 dimanante de los autos de Juicio de Menor cuantía nº 117/97 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arzçua. Ha sido parte recurrida D. Luis Alberto, representado por el Procurador D. Antonio Barreiro- Meiro Barbero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Carlos promovió juicio de menor cuantía contra D. Jose Ángel y a D. Luis Alberto, que se tramitó bajo el nº 117/1997 del Juzgado de Primera Instancia de Arzúa. Postulaba el actor sentencia en la que se declarara la nulidad de la transmisión de las participaciones que en la sociedad "PORTODEMOUROS SOCIEDAD CIVIL" tenía el demandado Sr. Jose Ángel, quien las transmitió a D. Luis Alberto mediante escritura notarial de 19 de marzo de 1997; y también que, consecuentemente, se declarara nula la Asamblea General Extraordinaria de la sociedad celebrada en 17 de abril de 1997, condenando a los demandados a estar y pasar por tales declaraciones, y a D. Jose Ángel a que haga rendición de cuentas de la sociedad en los últimos cinco años, en ejecución de sentencia, con imposición de costas a los demandados.

SEGUNDO

Los demandados comparecieron y se opusieron a la demanda.

TERCERO

El expresado Juzgado de Primera instancia dictó Sentencia en 30 de junio de 1998 : estimó parcialmente la demanda, declarando la nulidad de la transmisión de participaciones sociales y la nulidad de la Asamblea General Extraordinaria de 17 de abril de 1997, condenó a los demandados a estar y pasar por tales declaraciones, y al Sr. Jose Ángel "a efectuar el balance de la sociedad que refleja la situación actual de la misma, si persiste en la intención de venta de sus participaciones sociales"; e impuso las costas a los demandados.

CUARTO

Los demandados apelaron la sentencia. Conoció de la alzada la Sección Quinta de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, Rollo 444/98, Sala que dictó sentencia en 6 de octubre de 2000 . Estimó los recursos de apelación interpuestos, rechazó los pedimentos de la demanda y absolvió de ellos a los demandados, sin especial pronunciamiento respecto de las costas en ambas instancias.

QUINTO

Contra la expresada sentencia ha interpuesto Recurso de Casación el demandante y apelado

D. Carlos, formulando al efecto lo que dice ser tres motivos, de los cuales el primero se acoge al ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881, otro no se presenta como motivo, aunque cabe deducirlo, sin precisión sobre el ordinal del referido precepto de la ley rituaria al que se acoge; lo que también sucede en un llamado "tercer motivo". El recurso fue admitido por Auto de 17 de noviembre de 2003 . La representación de D. Luis Alberto ha presentado escrito de impugnación.

Para votación y fallo se señaló el día 22 de junio de 2007, fecha en la que efectivamente tuvo lugar, continuándose en días sucesivos.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. VICENTE LUIS MONTÉS PENADÉS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Las pretensiones de nulidad de la transmisión de participaciones sociales y de la Asamblea Extraordinaria de la sociedad PORTEMOUROS SOCIEDAD CIVIL prosperan en Primera Instancia, tras descartar las excepciones opuestas por los demandados de incompetencia territorial y falta de legitimación activa, porque entiende el Juzgador que no se ha dado cumplimiento al artículo 7 de los Estatutos de la sociedad cuyas participaciones son objeto de disposición.

  1. - Decía el artículo 7 de los Estatutos sociales (Folio 12 vto. y 13 ) :

    " El que desee transmitir sus participaciones a persona ajena a la sociedad por acto inter vivos, deberá comunicarlo antes y por escrito a la Administración de la sociedad, la cual también por escrito lo comunicará a los socios en el plazo de 10 días. Cualquiera de éstos podrá adquirir a título de compra la participación o participaciones ofrecidas con arreglo a las siguientes normas:

    1. - Este derecho de tanteo deberá ejercitarse en el plazo de 15 días a contar desde su notificación por la Administración.

    2. - El valor de la participación será determinado por el cedente; y si no fuera aceptado por el socio o socios que pretendan ejercitar el tanteo, se estará al valor teórico que resulte del último balance aprobado o, caso que lo solicite alguno de los socios, del balance especial que se forme referido al día en que la Administración hubiese recibido la comunicación del socio que pretenda transmitir sus participaciones.

    3. - Si fuesen varios los socios que desearan adquirir las participaciones podrán ejercitar su derecho a prorrata de sus respectivos intereses en la sociedad.

    4. - El valor de las participaciones será entregado por el socio o socios adquirentes al otorgarse la escritura de cesión.

    Transcurrido el plazo de 15 días sin que ninguno de los socios manifestase a la Administración su deseo de ejercitar el tanteo, la sociedad podrá adquirir las participaciones sociales para amortizarlas previa reducción del capital social, ello en otro plazo de 15 días, transcurridos los cuales sin ejercitar este derecho el socio podrá transmitir sus participaciones en la forma y modo que tenga por conveniente.

    Serán nulas las transmisiones a personas extrañas a la sociedad que no se ajusten a lo prevenido en este artículo."

  2. - La Sala de instancia entiende que se trata de una cláusula limitativa de la propiedad, y no de una cuestión de nulidad por falta de consentimiento, como había dicho el Juzgador de Primera instancia, por lo que procedería una interpretación favorable al libre poder de disposición de los socios, en virtud de los principios contenidos en los artículos 1112 y 399 del Código civil y, analizando los concretos datos del conflicto, precisa:

    (a) El vendedor (titular del 75% de las participaciones) participó al socio la venta por telegrama el 20 de diciembre de 1996, por carta certificada el 2 de enero de 1997, y por acta notarial el 19 de febrero de 1997. La venta se llevó a efecto en 19 de marzo de 1997. Sólo contestó el socio a la última comunicación, limitándose a decir que era necesario que se hiciese antes presentación de los libros de contabilidad de la sociedad e información acerca de su estado para hacer cuentas y condicionando después su derecho de adquisición preferente al conocimiento del valor de las participaciones. Como quiera que el plazo señalado por el artículo 7 de los Estatutos para el ejercicio del derecho de tanteo era de 15 días, la Sala considera que no se ejercitó el derecho de tanteo en tiempo oportuno.

    (b) En la Asamblea extraordinaria, a la que acudió un representante del actor que después se ausentó sin ofrecer explicación alguna, el adquirente ofreció a los demás socios adquirir el 25% de las participaciones por ocho millones de pesetas o bien que le compraran las suyas por los quince millones de pesetas que efectivamente había pagado, "renovándoles - dice la Sala- en la práctica el derecho de opción de que disponían antes".

SEGUNDO

En el Motivo Primero, que se acoge al ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881, se denuncia la infracción del artículo 1091 del Código civil, en relación con los artículos 1254, 1255 y 1665 del Código civil .

El motivo envuelve, realmente, dos cuestiones. La primera se refiere a la aplicación en sus propios términos de la cláusula estatutaria, que es regla que ha de regir las relaciones entre las partes, dice el recurrente, ajustada a su tenor literal, y por ende obliga a realizar el balance especial y determina, en definitiva, que la transmisión sea nula o, al menos, pueda ser desconocida por los demás socios o por la sociedad misma. Pero según el tenor literal de la propia cláusula, anteriormente transcrita, el derecho de tanteo ha de ser ejercitado en el plazo de 15 días, manifestando el socio interesado que no acepta el precio. La aplicación por la sentencia recurrida de esta concreta disposición estatutaria, la que señala la duración de expresada, sería, en todo caso, una aplicación conforme al tenor literal, y por ello, inobjetable desde el punto de vista del artículo 1091 CC. A juicio de la Sala de apelación (FJ 4º, in fine) no se ejercitó el derecho de tanteo en tiempo oportuno. Tal y como se valora la respuesta que dio el actor y ahora recurrente a la tercera comunicación, viene a decir la sentencia recurrida (FJ 4º) que la respuesta se refería a "..que era necesario que se hiciese antes presentación de los libros de contabilidad de la sociedad e información acerca de su estado para hacer cuentas, condicionando después su derecho de adquisición preferente al conocimiento del valor de las participaciones..." El recurrente dice cabalmente lo contrario, cuando afirma que "..manifestó en fecha 24 de febrero de 1997...su voluntad de ejercer el derecho de tanteo y, por tanto, de adquirir ese 75% de la sociedad, pero solicitando que se le presentara la contabilidad de la misma, a fin de poder valorar dicha participación conforme a lo establecido en los Estatutos..." De todo lo cual ha de concluirse que no hubo una respuesta franca, directa, inequívoca, en el sentido de ejercitar el derecho de tanteo, sino que se recordaba el contenido de la cláusula estatutaria y se reservaba una respuesta al resultado de las comprobaciones contables, cuando la cláusula en cuestión viene a exigir que se manifieste la voluntad de adquirir, a la que cabe añadir, en su caso, la discrepancia sobre el precio, lo que determinará la necesidad de formar el balance especial al que la disposición estatutaria se refiere. De modo que, desde este punto de vista, la Sala estaría aplicando el precepto estatutario en su riguroso tenor literal, y el motivo no podría prosperar, en cuanto no podría haber la infracción que se denuncia.

Por otra parte, el deber de dar cumplimiento a lo convenido según el tenor de lo pactado, manifestación del principio pacta sunt servanda, que traduce el artículo 1091 CC, ha de ponerse en relación, como hace el recurrente, con el principio de autonomía de la voluntad que recoge el artículo 1255 CC, y por ende ha de actuar dentro de los límites que tal precepto impone a la autonomía de la voluntad, y con el artículo 1258 CC

, que establece la regla de integración de los pactos por la buena fe, los usos y la ley. De lo que se deriva la necesidad de que el pacto que se haya de aplicar ha de ser interpretado e integrado (SSTS 30 de marzo de 1965, 28 de junio de 1976, 9 de julio de 1986, 20 de junio de 1987, 26 de diciembre de 1991, entre muchas otras), y la sentencia recurrida realiza una interpretación y una integración correctas cuando pone en relación el sentido del precepto estatuario con los principios del sistema y con la actuación de los implicados. Por lo que tampoco desde este punto de vista puede prosperar el motivo, y ha de ser desestimado.

TERCERO

Sin indicar expresamente que se trate de otro motivo, ni precisar a cual de las posibles vías de acceso se acoge, el recurrente formula la denuncia de "infracción de la normativa vigente, así como jurisprudencia referente a los arts. 35.2º, 36, 1665 y 1670 del Código civil y art. 50 CCom . en relación con el artículo 75 de Ley de Sociedades anónimas y artículo 29 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, aplicables con carácter supletorio".

El motivo, o submotivo, se desestima.

Es, ante todo, objetable por razón de sus defectos de técnica casacional, ya que un recurso extraordinario, como es el de casación, ha de fundarse en motivos formulados con claridad y precisión, según exige el artículo 1707 LEC 1881 (SSTS 14 de marzo de 1992, 2 de marzo de 1996, 9 de febrero y 18 de noviembre de 2000, etc.), y la jurisprudencia viene rechazando los motivos que se formulan con cita de preceptos heterogéneos (SSTS 23 de mayo, 12 y 21 de junio de 2002, 22 de diciembre de 2003, 21 de abril y 17 de diciembre de 2004, 2 de febrero de 2005, entre tantas otras). El motivo, además, pretende demostrar la validez de la cláusula contenida en el artículo 7 de los Estatutos, cuando la sentencia recurrida no parte de la nulidad, ni trata de establecerla, sino que interpreta el precepto estatutario y lo sitúa en su contexto, subrayando su carácter limitativo de la facultad de disposición contenida en la propiedad de las participaciones, lo que es obvio y no puede discutirse a partir de los preceptos que ahora se señalan, para finalizar señalando que el derecho de tanteo que concede tal artículo de los Estatutos fue ejercitado intempestivamente ejercitado. No ha podido, pues, la sentencia recurrida infringir los preceptos que se indican.

CUARTO

Como "tercer motivo" - dice el recurso- "se solicita que una vez declarada nula compraventa de participaciones...debe ser declarada la nulidad de la Junta General... así como de los acuerdos adoptados... pues se llevó a cabo con una persona que no estaba legitimada como socio de la sociedad". Este llamado "motivo" se limita a reproducir uno de los pedimentos de la demanda, y carece de sentido en el seno de un recurso de casación, cuya función, como tantas veces ha dicho esta Sala, no es el replanteamiento de la acción ejercitada y el reexamen de la actividad probatoria practicada en la instancia, sino que está fuera de ésta y se centra en la comprobación de si se ha aplicado correctamente la norma al supuesto fáctico y en determinar si éste está debidamente calificado (SSTS 20 de marzo y 31 de mayo de 2000, 9 de febrero y 24 de mayo de 2001, 8 de febrero de 2002, etc.) o, como han dicho las SSTS de 31 de mayo de 2000 y 11 de marzo de 2004, "velar por la aplicación del Derecho, revisar el juicio emitido sobre el fondo del asunto y comprobar que la ley adjetiva y material se ha aplicado correctamente" (también SSTS 12 de mayo de 2003, 21 de julio y 18 de octubre de 2004, 19 de mayo de 2005, etc.). El motivo, pues, si es que merece tal nombre, ha de ser forzosamente desestimado.

QUINTO

La desestimación de los motivos conduce, en los términos prevenidos en el artículo 1715.3 LEC 1881, a la del propio recurso, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de D. Carlos, contra la Sentencia dictada en 6 de octubre de 2000 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, en el recurso de apelación nº 444/98, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Jesús Corbal Fernández .- Vicente Luis Montés Penadés.- Clemente Auger Liñán.-Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Vicente Luis Montés Penadés, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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