SAP Valencia 500/2013, 14 de Noviembre de 2013

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2013:5706
Número de Recurso397/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución500/2013
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº 397/13

SENTENCIA Nº 000500/2013

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

D. JOSE LUIS GÓMEZ MORENO MORA

Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD

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En la ciudad de VALENCIA, a catorce de noviembre de dos mil trece.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de VALENCIA, con el nº 000184/2012, por ZURICH CIA. DE SEGUROS representada en esta alzada por la Procuradora Dª. Mª ANTONIA FERRER GARCÍA-ESPAÑA y dirigida por el Letrado D. ISAAC HERAS ROMANOS contra PUENTES Y CALZADOS INFRAESTRUCTURAS S.L.U. representada en esta alzada por la Procuradora Dª. VICTORIA REIG GÓMEZ y dirigida por la Letrada Dª. PATRICIA GARCÍA, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por PUENTES Y CALZADAS INFRAESTRUCTURAS S.L.U. SA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 16 de VALENCIA, en fecha 29-4-13, contiene el siguiente: "FALLO: QUE ESTIMANDO LA DEMANDA formulada por el Procurador de los Tribunales Sra. García Ferrer España de la entidad ZURICH CIA. DE SEGUROS Y ESEGUROS, S.A. contra la entidad PUENTES Y CALZADAS INFRAESTRUCTURAS, S.L.U., S.A., debo declarar y declaro haber lugar a la misma y, en consecuencia, debo de condenar condeno a la referida demandada a que, firme la presente resolución, abone a la parte actora, o a quien legítimamente le represente, la total cantidad de nueve mil ochocientos veintidós euros y sesenta y seis céntimos de euros (9.822# 66 euros) que efectivamente le son adeudados, con más los intereses legales pertinentes.

Todo ello con expresa imposición de costas procesales a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por PUENTES Y CALZADAS INFRAESTRUCTURAS S.L.U. SA, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 11 de Noviembre de 2013.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad Zurich Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. formuló el 1 de Febrero de

2.012 y, en ejercicio de la acción subrogatoria del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro, demanda de juicio ordinario contra la mercantil Construcciones Exisa S.A. (hoy Puentes y Calzadas Infraestructuras S.L.U. en virtud de la absorción llevada a cabo), en reclamación de la cantidad de 9.822'66 euros, suma abonada a su asegurado el Excmo. Ayuntamiento de Alcoy en virtud de la póliza de seguro "Todo Riesgo Daños Materiales" contratada (documento número tres de la demanda a los f. 28 al 50). La exigencia deducida traía causa del siniestro acaecido en la noche del día 25 de Noviembre de 2.010 en el Museo Explora de Alcoy por la rotura de la acometida de suministro de agua para la instalación contra incendios del inmueble, al desprenderse uno de los entronques instalados por la demandada, causando importantes daños en sus distintos compartimentos. El museo está ubicado en la antigua fábrica de tintes San Jorge y cuyas obras de rehabilitación había realizado Construcciones Exisa S.A. en virtud de contrato suscrito con el Ayuntamiento el 19 de Agosto de 2.004 (documento número uno de la demanda a los f. 16 al 25). La entidad Puentes y Calzadas Infraestructuras S.L.U. se opuso a la demanda, alegando, a los efectos que aquí interesan, que, de un lado, dado que la recepción de la obra tuvo lugar el 29 de Diciembre de 2.006 (documento número dos de la demanda a los f. 26 y 27), había transcurrido en exceso el plazo de garantía de tres años previsto en el artículo

17.1.b) de la Ley de Ordenación de la Edificación, incluso la Corporación había cancelado el aval constituído por el Banco de Valencia S.A. por importe de 23.190'10 euros (documento número tres de la contestación a los

f. 133 y 134), de otro, negó que existiese una defectuosa ejecución por su parte, entendiendo que el siniestro pudo deberse a otras causas, como las sobretensiones en la red pública de abastecimiento de agua, golpes de ariete o falta de mantenimiento, pues de no ser así, no hubiese aguantado durante cuatro años y, por último, cuestionó la valoración pericial al ser coincidente con las facturas emitidas con posterioridad. La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda, declarando haber lugar a la misma y, en consecuencia, condenó a Puentes y Calzadas Infraestructuras S.L.U. a que, firme la presente resolución, abonase a Zurich Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., o a quien legítimamente le represente, la total cantidad de 9.822#66 euros, más los intereses legales pertinentes y todo ello con expresa imposición de costas, siendo esta resolución recurrida en apelación por la demandada.

SEGUNDO

El recurso de apelación de Puentes y Calzadas Infraestructuras S.L.U. se funda en cuatro motivos: 1º) Transcurso del plazo de garantía establecido en el artículo 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación . 2º) Aplicación de dicha normativa. 3º) Vulneración del principio de tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución y 4º) Error en valoración de la prueba. El primer motivo del recurso reitera el transcurso de dicho plazo de garantía de tres años y ello por cuanto la recepción de la obra había tenido lugar el 29 de Diciembre de 2.006 y el siniestro no acaeció hasta el 25 de Noviembre de 2.010 y en el segundo, íntimamente ligado al anterior, sostiene la aplicación al presente litigio de la Ley 38/99, de 5 de Noviembre, de Ordenación de la Edificación y ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de dicho texto legal, singularmente artículo 2.2.b) que contempla las obras de rehabilitación, de ahí que tenga que operar el término de garantía antes dicho. La juzgadora de instancia no lo entendió así al expresar, en el último párrafo del fundamento jurídico tercero, que "Cuanto ha sido expuesto supone alejar del procedimiento normativas ajenas al mismo y que no son base de la reclamación contenida en la demanda. Los plazos de garantías fijados en la LOE son extraños a este procedimiento la demandada no ha sido convocada al mismo como agente interviniente en un proceso constructivo. Por otra parte, la cierta existencia tanto de un certificado fin de obra como de la cancelación del aval prestado por la demandada en garantía del cumplimiento de las obligaciones con motivo del contrato suscrito con el Ayuntamiento para realizar la rehabilitación del edificio siniestrado, tampoco supone "per se" el automático rechazo de la acción planteada". Mas lo cierto es que, con independencia de la corrección o no de dicha reflexión argumentativa, la introducción del artículo 17 es clara al indicar " sin perjuicio de las responsabilidades contractuales", lo que no es baladí si tenemos en cuenta que el Excmo. Ayuntamiento de Alcoy y Construcciones Exisa S.A. estaban ligados por el contrato suscrito el 19 de Agosto de 2.004 (documento número uno de la demanda a los f. 16 al 25) y que tenía por objeto "la ejecución de las obras de rehabilitación de la antigua fábrica de tintes de San Jorge". En materia de contratación rige el principio "pacta sunt servanda" consagrado en el artículo 1.091 del Código Civil, al expresar que las obligaciones que nacen de los contratos tiene fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos. En su virtud, siendo el contrato "lex inter partes" habrá que estar a lo dispuesto en sus estipulaciones en méritos del principio de autonomía de la voluntad que recoge el artículo

1.255 del Código Civil, al señalar que los...

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