SAP Valencia 432/2012, 27 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución432/2012
Fecha27 Julio 2012

Rº 158/12

SENTENCIA Nº 000432/2012

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

Magistradas

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

Dª OLGA CASAS HERRAIZ

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En la ciudad de VALENCIA, a veintisiete de julio de dos mil doce.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª OLGA CASAS HERRAIZ los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de GANDIA, con el nº 000043/2010, por R.R. COMERCIAL HOSTELERIA S.A. representado en esta alzada por el Procurador

D. RAMON JUAN LACASA y dirigido por el Letrado D.CARLOS PINEDO NEBOT contra MILLET ALBANELL CONSTRUCCIONES S.L. representado en esta alzada por la Procuradora Dª.ANA ISABEL CAPELLINO CLIMENT y dirigido por el Letrado D.JESUS ESCRIVÁ DOMINGO, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por RD COMERCIAL HOSTELERIA SA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 7 de GANDIA, en fecha 22 de Noviembre de 2011, contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por RD Comerical Hosteleria, S.A. contra Millet Albanell Construcciones S.L. debo absolver y absuelvo a esta última de las pretensiones formuladas en su contra con todos los pronunciamientos favorables y con expresa imposición de costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por RD COMERCIAL HOSTELERIA SA, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 11 de Julio de 2012.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de RD COMERCIAL HOSTELERIA se formuló demanda interesando la resolución del contrato de compraventa de vivienda y plaza de garaje suscrito con la demandada MILLET ALBANELL CONSTRUCCIONES, S.L., la devolución de las cantidades entregadas a cuenta y por la mercantil actora y la imposición a la demandada de las costas del procedimiento.

La mercantil demandada se opuso.

La sentencia de instancia, fijó los hechos probados que constan al quinto de los antecedentes de hecho y previa valoración de la prueba practicada desestimó íntegramente las pretensiones actoras.

Frente a la anterior resolución se alza la parte actora con base en los siguientes motivos de recurso:

  1. - Error en la valoración de la prueba en cuanto que la misma concluye la existencia de tres plazos distintos para el cumplimiento de la obligación de entrega de la obra por la mercantil demandada; lo cierto es que hay un plazo para la entrega de la obra y una prórroga del mismo. El primer plazo para la entrega de la vivienda y plaza de garaje era antes del 30 de junio de 2008, la prórroga o plazo extraordinario se extendía hasta diciembre de 2008, según estipulación sexta del pliego de condiciones generales, habiéndose pactado que transcurridos seis meses desde la fecha prevista para la entrega, la parte compradora podría optar por exigir el cumplimiento de la obligación, concediendo en tal caso al vendedor una prórroga o por la resolución del contrato. Concluido el segundo plazo la demandada no había efectuado la entrega y se optó por la resolución. Considera el recurrente que yerra el juzgador a quo cuando considera que existe un tercer plazo indefinido por demorarse la obtención de las licencias. Con cita de la LOE y la Ley 8/2004 de la Generalitat Valenciana señala que la fijación de la fecha de finalización de las obras y entrega de la vivienda no puede estimarse como una mera previsión o aproximación. Citaba SAP Valencia Sec 7 de 6-4-2011 y 29-6-11, Sec 6, de 12-4-11, y 16-9-2010, y Sec 6 Audiencia Provincial de alicante de 16-9-2011 .

  2. - Error en la valoración de la prueba; el juzgador a quo considera que existe un mero retraso y no causa de resolución. Concluye el juzgador que la obra estaba acabada el 19 de febrero de 2009, fecha en que se obtiene la licencia de ocupación, no consta que a dicha fecha la vivienda estuviera apta para ser ocupada, no se compelió en febrero a la actora para ocupar la vivienda. La actora había requerido a la demandada para la resolución del contrato el 23 de enero de 2009, no siendo hasta el acto de conciliación de 11 de mayo de 2009 cuando la demandada da traslado de la licencia de ocupación a la actora y la compele para el otorgamiento de escritura pública, cita jurisprudencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección séptima y STS de 14 de febrero de 2007 .

  3. - Sostiene la recurrente que le es de aplicación la normativa sobre Consumidores y Usuarios, y subsidiariamente la Ley General de Contratación, se trata de un contrato de adhesión en el que la clausula general sexta establece un plazo indefinido para la entrega de la vivienda, lo que implica un desequilibrio en las prestaciones, sin que existan consecuencias para la demora con retraso indefinido por parte de la vendedora, en tanto que si prevé el contrato las consecuencias del incumplimiento del comprador.

  4. - Error en la valoración de la prueba consistente en el oficio remitido por la entidad bancaria, no consta que la actora acudiera a la misma en octubre y diciembre de 2008, lo único que consta es que la actora debió facilitar documentación a la entidad bancaria, lo que no implica que en diciembre de 2008 tuviera intención de subrogarse en la hipoteca.

Interesa la estimación del recurso, la revocación de la resolución recurrida y la íntegra estimación de la demanda.

La mercantil demandada se opuso y con cita de jurisprudencia de esta Audiencia Provincial, y entre otras la de esta Sección e 24 de febrero y 8 de marzo de 2011, interesó la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Resulta esencial en la presente litis la determinación del plazo de entrega pactado a efectos de la resolución que haya de recaer, y el recurrente invoca tanto la procedencia de la aplicación de la normativa sobre consumidores y usuarios como la relativa a condiciones generales de la contratación, atribuyendo a la cláusula relativa al plazo de entrega de la vivienda el carácter de abusiva, lo que de ser así acarrearía la nulidad de la cláusula, por tal motivo se considera procedente iniciar la resolución del recurso por el tercero de los motivos.

Aplicación de la normativa sobre consumidores y usuarios : Art. 3 LGDCU establece el concepto general de consumidor y de usuario

A efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. El RD Leg. 1/2007 regula, pues, en sus arts. 2 a 7 art.2 art.3 EDL art.4 art.5 art.6 art.7, una serie de conceptos de carácter general válidos para todo tipo de contratación con consumidores que delimitan el ámbito de aplicación de la norma. Una novedad de gran trascendencia viene determinada por la concreción del ámbito de aplicación, en su art. 2, a las relaciones entre consumidor, o usuario, y empresarios, lo que clarifica el régimen aplicable, excluyendo, por tanto, de esta normativa de protección al consumidor, las relaciones de particulares entre sí, así como las relaciones entre empresarios. Ello implica que, en estos casos, no serán de aplicación las previsiones del RD Leg. 1/2007 sino que se regirán por las normas comunes del CC o del CCom..

Igualmente, es preciso destacar la importancia del cambio del concepto de consumidor que se incluye en el art. 3, y que supone una evidente modificación con respecto al punto central de identificación que se contenía en la definición del art. 1, 2 Ley 26/1984 . En tal sentido, se pasa de identificar al consumidor o usuario como el destinatario final de los bienes o servicios, a considerar como tal a toda persona física o jurídica que actúe en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. El punto de inflexión se sitúa en el tipo de actividad que desarrollen los contratantes, tanto para la definición de consumidor como para el concepto de empresario que se contiene en el art. 4. A efectos de lo dispuesto en esta norma, se considera empresario a toda persona física o jurídica que actúa en el marco de su actividad empresarial o profesional, ya sea pública o privada. En suma, es consumidor y usuario la persona física o jurídica que actúa en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. Esto es, que interviene en las relaciones de consumo con fines privados, contratando bienes y servicios como destinatario final, sin incorporarlos, ni directa, ni indirectamente, en procesos de producción, comercialización o prestación a terceros.

Nos dice el T.S. en la STS de 15 de diciembre de 2005 que "El artículo 1, apartados 2 y 3, de la Ley 26/1984, de 19 de julio art.1.2 art.1.3, delimita el ámbito subjetivo de la misma atribuyendo la condición de consumidor no a cualquiera que lo sea por aparecer en la posición de quién demanda frente a quien formula la oferta, sino al consumidor que resulte destinatario final de los productos o servicios ajenos que adquiere, utiliza o disfruta. Esto es, al que se sirve de tales prestaciones en un ámbito personal, familiar o doméstico. No a quien lo hace para introducir de nuevo en el mercado dichos productos o servicios, ya por medio de su comercialización o prestación a terceros, sea en la misma forma en que los adquirió, sea después de transformarlos, ya utilizándolos para integrarlos en procesos de producción o transformación de otros bienes o servicios ( sentencias de 18 de junio de 1999, 16 de octubre de 2000, 28 de febrero de 2002, 29 de diciembre de 2003 y 21 de septiembre de...

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