STS 437/2003, 12 de Mayo de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha12 Mayo 2003
Número de resolución437/2003

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Siete de los Las Palmas de Gran Canaria, sobre resarcimiento de daños y perjuicios; cuyo recurso ha sido interpuesto por Dª Rita actuando por sí y en beneficio de la herencia yacente de su fallecido hijo D. Juan Pedro , representada por el Procurador de los Tribunales Dª Mónica González Losada; siendo parte recurrida D. David y D. Leonardo , representados por el Procurador D. Antonio del Castillo-Olivares Cebrián.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Siete de los de Las Palmas de la Gran Canaria, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 705/93, a instancia de Dª Rita , representada por la Procuradora Dª Raquel Jiménez Franquiz contra D. David , D. Leonardo , contra el Director y Propietarios del "DIRECCION000 ) y contra la aseguradora "MUTUA GENERAL DEPORTIVA", sobre reclamación de cantidad, en ejercicio de la acción de responsabilidad contractual del art. 1101 del Código Civil, y extracontractual o culpa aquiliana del art. 1902 del mismo Cuerpo legal.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que "se condene a los demandados de forma solidaria al pago de la cantidad de 50.000.000 pesetas en concepto de indemnización por el grave daño y perjuicios irreparable producido a la parte actora por la muerte violenta y previsible de su hijo de 19 años, así como se les condene solidariamente al pago de las costas ocasionadas en este juicio".

  2. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. Carmelo Roberto Jiménez Rojas en nombre y representación de D. David , quien contestó a la demanda de contrario y tras oponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando al Juzgado dicte sentencia por la que: "estimando las excepciones propuestas (excepción de prescripción, falta de legitimación activa de la actora, falta de legitimación pasiva de mi mandante) y desestimando totalmente la demanda, sea absuelto mi mandante de la misma, con expresa imposición de costas a la actora".

  3. - Asimismo el Procurador de los Tribunales D. Carmelo Roberto Jiménez Rojas en nombre y representación de D. Leonardo , contestó a la demanda formulada de adverso y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia por la que estimando las excepciones propuestas (excepción de prescripción, excepción de falta de legitimación activa de la actora y excepción de falta de legitimación pasiva de mi mandante) y desestimando totalmente la demanda, sea absuelto mi mandante de la misma, con expresa imposición de costas a la actora por ser preceptivas por ley.

  4. - La Procuradora Dª Josefa Cabrera Montelongo, en nombre y representación de la Asociación HOSPITAL REINA VICTORIA, ( DIRECCION000 ), contestó asimismo a la demanda formulada de adverso y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia por la que acogiendo las excepciones invocadas (Excepción perentoria de falta de legitimación activa, litis consorcio pasivo necesario y Prescripción de la acción), desestime la demanda y absuelva de la misma a su representada, y para el supuesto de que dichas excepciones fuesen desestimadas y entre a conocer del fondo del asunto, desestime igualmente la demanda absolviendo de la misma a mi mandante, con expresa imposición de costas a la actora en todos los casos.

  5. - Asimismo el Procurador D. Octavio Esteva Navarro, en nombre y representación de la MUTUALIDAD GENERAL DEPORTIVA, contestó a la demanda formulada de contrario y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia por la que "se desestime la demanda respecto a la Mutualidad General Deportiva, absolviendo la misma de los pedimentos formulados en su contra, imponiendo la parte demandante las costas del presente procedimiento por lo que se refiere a la Mutualidad General Deportiva".

  6. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  7. - La Ilma. Sra. Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha 5 de junio de 1995, cuyo fallo es el siguiente: "FALLO: Desestimando las excepciones formuladas por los demandados, y desestimando igualmente la demanda interpuesta por Dª Rita , contra D. David , D. Leonardo , Director y Propietarios del DIRECCION000 , y la aseguradora Mutua General Deportiva, absuelvo a los citados demandados de las pretensiones contra ellos ejercitadas, con imposición de las costas a la actora".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia en fecha 6 de noviembre de 1996, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Rita , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Siete de esta capital, en autos de Menor Cuantía 705/93; confirmamos dicha resolución con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente".

TERCERO

1.- La Procuradora Dª Mónica González Losada, en nombre y representación de Dª Rita , interpuso recurso de casación con apoyo en un UNICO MOTIVO: "amparado en el motivo cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de la jurisprudencia que fueron aplicadas para resolver las cuestiones objeto de debate. Esta parte discrepa de la Resolución adoptada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas dado que en la decisión adoptada no se han tenido en cuenta la Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de fecha 20 de junio de 1994, Sentencia de fecha 6/10/1994, 27/9/1994 y 4/11/1992 que en casos análogos al de los presentes Autos resolvió de forma diferente a como lo ha hecho la Audiencia Provincial de Las Palmas".

  1. - Admitido el recurso, se entregó copia del escrito a la representación de los recurridos, para que en el plazo indicado, pudieran impugnarlo.

  2. - No teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día VEINTITRES DE ABRIL del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Desestimada en ambas instancias la demanda formulada sobre responsabilidad médica, se interpone el presente recurso de casación en el que, en su único motivo, "se discrepa de la Resolución adoptada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas dado que en la decisión adoptada no se ha tenido en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de junio de 1994, sentencia de fecha 6/10/1994, 27/9/1994 y 4/11/1994 que en casos análogos al de los presentes Autos resolvió de forma diferente a como lo ha hecho la Audiencia Provincial de Las Palmas", sin que en el motivo, ni en su desarrollo, se cite precepto legal alguno que se considere infringido.

Dice la sentencia de esta Sala de 31 de mayo de 2000 que la función del recurso de casación es la de velar por la aplicación del derecho, revisar el juicio emitido sobre el fondo del asunto y comprobar que la ley adjetiva y material se ha aplicado correctamente, es el juicio jurídico sobre el enjuiciamiento (así lo expresa la sentencia de 25 de enero de 1999), de lo que se deriva que no es una tercera instancia por lo que no cabe entrar en los hechos, revisar la prueba, mantener una versión fáctica favorable a sus intereses (en este sentido, sentencia de 9 de febrero de 1999 y también las de 13 de julio de 1999, 19 de octubre de 1999 y 21 de enero de 2000), no cabe pretender una nueva valoración de la prueba (sentencia de 16 de noviembre de 1999, y las anteriores de 11 de noviembre de 1997, 25 de noviembre de 1997 y 2 de diciembre de 1997), ni tampoco hacer supuesto de la cuestión en el sentido de partir de datos fácticos distintos de los declarados probados en la instancia (tal como dicen las sentencias de 18 de octubre de 1999, 26 de noviembre de 1999 y 23 de diciembre de 1999).

De acuerdo con la doctrina jurisprudencial citada, procede la desestimación de este único motivo del recurso en el que lo pretendido es que por esta Sala se proceda a la revisión del material probatorio aportado a los autos, pruebas pericial, documental y de confesión a las que expresamente se refiere, para que se realice una nueva valoración de las mismas, acorde con la que realiza la recurrente, sin respetar la resultancia fáctica alcanzada en la instancia y no impugnada en este recurso por la vía idónea para ello.

Segundo

La desestimación del recurso conlleva las consecuencias que respecto a costas y destino del depósito constituido establece el art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Rita contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria de fecha seis de noviembre de mil novecientos noventa y seis, Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Pedro González Poveda.-Antonio Gullón Ballesteros.-firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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